Sentencia SOCIAL Nº 47/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 47/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1668/2018 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100031

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:190

Núm. Roj: STSJ CLM 190:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA: 00047/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2016 0000715

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001668 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000334 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Mariola

ABOGADO/A:MANUEL GAMEZ TORRICO

PROCURADOR:MARIA JESUS ALFARO PONCE

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 1668/2018

Magistrada Ponente:Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

En Albacete, a dieciséis de enero del dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 47/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1668/2018,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de Mariola contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE GUADALAJARA en los autos número 334/2016, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 22/02/2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE GUADALAJARA en los autos número 334/2016, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando como desestimo la pretensión principal y la pretensión subsidiaria promovidas por DOÑA Mariola frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la acción ejercitada, confirmando la Resolución recurrida.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Dña. Mariola cuyas circunstancias personales obran en autos, ha venido prestando servicios como Oficial de 2ª Oficios en el puesto de Ayudante a encargado, en la empresa Ilunión Servicios Industriales S.L. hasta el 29 de septiembre de 2016.

SEGUNDO.-Se inició expediente de incapacidad a instancia de la trabajadora en fecha 14 de enero de 2016 en el que, tras los trámites que obran fue emitido Informe Médico de Síntesis el 28 de enero de 2016 (que se da por íntegramente reproducido, obra en el expediente administrativo), con el siguiente juicio diagnóstico como deficiencias más significativas 'fibromialgia, trastorno ansioso depresivo secundario. Síndrome de meniere' Como limitaciones orgánicas y funcionales consta 'no se objetivan'.

TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI de 2 de febrero de 2016 (que se da por reproducida, en expediente administrativo), en el que se recogen el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IMS, el 3 de febrero de 2016, la Dirección Provincial del INSS, dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Incapacidad permanente: 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente...'.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada expresamente mediante resolución de 30 de marzo de 2016.

CUARTO.-Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente absoluta o subsidiariamente total por enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 894,47 € y la fecha de efectos 30 de septiembre de 2016.

QUINTO.-En el año 2007, en expediente de incapacidad permanente se emitió Propuesta del EVI en relación con la actora en el que se determinó como cuadro clínico residual 's. fibromiálgico. S Meniere. T angustia con somatización. T ansioso depresivo. Fasciculaciones en 4 miembros no filiadas.' Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'esfuerzos físicos severos. Carga de pesos. Bipedestación mantenida.'

El EVI propuso la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total para la profesión de ayudante de almacén.

En Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara de 2 de diciembre de 2007 se le denegó la prestación de incapacidad permanente total por no reunir el periodo de carencia exigido.

-doc nº2 acompañado a la demanda-

SEXTO.-Los trabajos desarrollados en el puesto de trabajo de la actora consisten fundamentalmente en apoyar al encargado en las funciones de organizar, dirigir y supervisar el trabajo asignado al resto de trabajadores de la línea que tenga asignada (operario, operario ayudante...) y así controlar la correcta producción según especificaciones del cliente y la planificación de dirección de producción. Es el responsable de abrir la línea, realizar los consumos, generar las etiquetas de producto terminado a través del programa de gestión de producción, de aquélla línea que se ha asignado. Apoyar al encargado de producción de la planta de acuerdo a los pedidos de cliente con el fin de optimizar la producción de la empresa bajo los criterios de coste, tiempo y calidad y gestionar el personal a su cargo dentro de la línea de producción- certificado de empresa que obra en el expediente administrativo-

SÉPTIMO.-La trabajadora presenta las lesiones acreditadas y las limitaciones orgánicas y funcionales que constan en el IMS."

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Mariola, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 22-2-17 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo solo dos motivos de revisión de hechos probados al amparo de la letra b/ del art. 193 de la LRJS.

La mentada configuración del recurso nos obliga a realizar una precisión previa, en cuanto como es bien sabido, la configuración legal y jurisprudencial del recurso de suplicación permite cierto margen de maniobra a la parte recurrente en cuanto a la combinación de los motivos elegidos de entre los previstos en el art. 193 de la LRJS y así, no parece dudoso que puedan esgrimirse solo motivos de nulidad formal, o solo motivos de revisión jurídica, o motivos de revisión fáctica para apoyar luego la jurídica, o todos ellos, pero resulta completamente imposible esgrimir con éxito solo motivos de revisión fáctica. Ello es así porque estos últimos se encuentran intrínseca e indisolublemente vinculados a una eventual discusión jurídica, con los que guardan algo más que una conexión lógica, al mantenerse en relación de subordinación.

En efecto, la alteración de hechos probados en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto preparar el sustrato de una posterior impugnación jurídica, pero la mera pretensión de modificar los hechos probados, sin pretender luego una revisión jurídica, carece de relevancia en cuanto que no puede servir de base a una alteración del fallo de la sentencia, en cuanto que permanecen inalterados los argumentos que sirvieron de base a la solución judicial impugnada. O dicho de otro modo, que un motivo de revisión fáctica no se acompañe de otros de revisión jurídica, deja al recurso vacío de contenido eficaz de acuerdo con el principio de rogación.

Ahora bien y en segundo lugar, como también es sabido, la constante doctrina del TC en la materia indica que deben evitarse formalidades desproporcionadas que obsten indebidamente el acceso al recurso, subsanando el recurso si en el mismo es reconocible su verdadera finalidad e intención. Así ocurre en el caso que nos ocupa, en el que en el segundo motivo de revisión fáctica, y a partir del párrafo que comienza: 'De la descripción del puesto de trabajo...', se acomete con toda evidencia un intento de revisión jurídico reconocible sin mayores esfuerzos, y que puede entenderse comprendido en la letra c/ del art. 193 de la LRJS, sin que por ello nosotros debamos realizar ningún esfuerzo de reconstrucción que pusiera en juego nuestra imparcialidad.

En consecuencia, resolveremos finalmente el recurso así formalizando, con subsanación del defecto descrito en los términos ya expuestos.

SEGUNDO: Como acabamos de indicar el recurso contiene dos motivos de revisión fáctica.

A.- En el primero de ellos se solicita la modificación del ordinal sexto de la sentencia de instancia, con objeto de introducir en la descripción de las funciones de la categoría, una mención a los requerimientos y capacidades precisos.

Debemos rechazar tal intento que se basa en una pluralidad de documentos, cuya valoración conjunta está vetada en esta sede y de los cuales, además, los informes médicos son completamente anodinos para el fin pretendido, y la 'certificación' de empresa, firmada solo en una página pero no en el resto que contienen la llamadas 'demandadas de capacidades', se refiere a una pluralidad diversas de requerimientos de los cuales la parte entresaca solo parte de los mencionados de manera sesgada. De este modo, y en el primer apartado de capacidades físicas, la parte quiere hacer constar solo que debe estar de pie, cuando se dice igualmente que debe andar y desplazarse y estar sentado, y así sucesivamente.

B-En el segundo se quiere introducir un nuevo ordinal, con objeto de hacer constar la valoración del Centro Base de Discapacitados que reconoció en su día a la demandante.

También debemos rechazar este intento por su completa inutilidad, ya que la valoración necesaria a los efectos de reconocimiento de grado de discapacidad, es completamente autónoma de la precisa a efectos de invalidez permanente, y de hecho el texto propuesto que se refiere solo a diagnóstico y atribución de porcentajes, no proporciona ninguna información que pudiera ser utilizada a los efectos que ahora nos ocupan.

TERCERO: Por último y una vez subsanado el recurso en los términos ya explicados, interesa la parte el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta y subsidiariamente la total, como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la resolución del recurso así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la demandante padece: fibromialgia, trastorno ansioso depresivo secundario, y síndrome de Ménière.

Como hemos señalado en ocasiones anteriores similares a la presente, el simple padecimiento de fibromialgia no es por sí solo indicador de incapacidad de tipo alguno, incluso con la totalidad de puntos gatillo positivos, ya que por su propia naturaleza presenta una entidad muy variada y distinta en atención más bien a la clínica producida. En el caso que nos ocupa no existe constancia de manifestaciones limitativas específicas, y como se hace notar en la sentencia de instancia, la exploración del aparato locomotor no revela ninguna limitación, ni consta seguimiento en reumatología, ni tratamiento específico del dolor, del que no existe constancia de que por su intensidad y dificultad de control presente una virtualidad incapacitante específica. Por lo demás, tampoco existe constancia de que el trastorno psicológico presente efectos específicos relevantes en el caso.

A la vista de lo anterior, resulta que la interesada solo presenta limitación para esfuerzos físicos severos, carga de pesos y bipedestación mantenida, requerimientos que no son típicamente constitutivos de su categoría como Oficial de 2ª Oficios en el puesto de Ayudante a encargado, en el que, como se informa en la instancia, se desarrollan trabajos de apoyo al encargado en las funciones de organizar, dirigir y supervisar el trabajo asignado al resto de trabajadores de la línea que tenga asignada, siendo responsable de abrir la línea, realizar los consumos, generar las etiquetas de producto terminado a través del programa de gestión de producción, de aquélla línea que se ha asignado, de apoyar al encargado de producción de la planta de acuerdo a los pedidos de cliente con el fin de optimizar la producción de la empresa bajo los criterios de coste, tiempo y calidad y gestionar el personal a su cargo dentro de la línea de producción-certificado de empresa que obra en el expediente administrativo.

Es cierto que la incapacidad se valora en relación a la categoría y no al concreto puesto de trabajo, pero no tenemos constancia alguna de que el oficial 2ª de oficios tenga en el caso concreto asignada de manera general trabajos del esfuerzo físico más propios de las categorías inferiores, por lo que nada indica que deba alterarse la anterior conclusión. Por lo demás, conviene reseñar que la interesada fue objeto de una anterior valoración en el año 2007, que no se concretó en el reconocimiento de la pensión por falta de carencia, con dolencias muy similares a las actuales, pero en aquel caso la categoría era de ayudante de almacén, en la que si concurren las mentadas exigencias.

En definitiva, no existe en este momento una situación que avale el reconocimiento de cualquiera de los grados solicitados, y al entenderlo así la juzgadora de instancia, procede la confirmación de su decisión previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Mariola contra la sentencia dictada el 22-2-17 por el juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1668 18;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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