Sentencia SOCIAL Nº 47/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 47/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 725/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100092

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1209

Núm. Roj: STSJ M 1209/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0005872
Procedimiento Recurso de Suplicación 725/2019
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 147/19
RECURRENTE/S: D. Plácido , D. Prudencio
RECURRIDO/S: YARCOPE SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintisiete de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por
los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. BENEDICTO CEA AYALA, D. MANUEL RUIZ
PONTONES, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 47
En el recurso de suplicación nº 725/19 interpuesto por el Letrado D. DAVID SANELOY SALAS en nombre y
representación de D. Plácido , y D. Prudencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33
de los de MADRID, de fecha 147/19 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 147/19 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Plácido y D. Prudencio contra YARCOPE SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 147/19 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por D. Prudencio y D. Plácido absuelvo a la mercantil YARCOPE SL de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D Plácido y D. Prudencio han prestado servicios para Yarcope SL desde el 1-2-2016 y 15-5-2016 respectivamente, percibiendo un salario de 1.021,58 euros mensuales con prorrata de pagas.



SEGUNDO.- Los demandantes estaban al frente de la sección de carnicería y charcutería en el Carrefour Acacias, supermercado explotado por la franquicia Franoli Supermercados SL.



TERCERO.- El 29-12-2018 los demandantes dejaron desatendido el punto de venta de carnicería charcutería y sin recoger la mercancía que dejaron tapada con plásticos.

El Sr. Carlos Manuel titular de la franquicia al observar la situación remitió un correo a la demandada indicándoles que los auxiliares de carnicería tenían prohibida la entrada en el establecimiento por abandono de puesto de trabajo entre otras razones.



CUARTO.- El día siguiente por el empresario y en presencia de la franquicia se desarrolla una auditoría para verificar el estado de ese punto de venta apreciándose que existía almacenado género en mal estado de diversos tipos de carne, fiambre y queso, detallado en sus cantidades y precios en el informe elaborado que obra al documento 11 de la demandada.

También se apreció la existencia de basura de comida y productos de consumo personal de los demandantes.

La primera semana de enero se procedió a contratar a una empresa para realizar una limpieza a fondo de ese punto de venta.



QUINTO.- Los demandantes habían recibido información y formación acerca de las prácticas de higiene y de limpieza del punto de venta y los productos y herramientas que se manipulaban

SEXTO.- El 31-12-2018 ambos demandantes fueron despedidos por cartas que se dan por reproducidas.

SEPTIMO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 22 de enero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre despido, fundado en causas disciplinarias y declarado procedente, se recurre en suplicación por los actores, recurso que se inicia con motivo amparado en el art. 193, b) de la LRJS, interesando la modificación del ordinal tercero en estos términos de redacción alternativa: 'El 29-12-2018 los demandantes finalizaron su jornada de trabajo a las 19:00 horas, procediendo a dejar tapada con plásticos a la espera de la llegada de las personas que continuarían realizando la jornada de trabajo hasta las 22:00 horas de cierre, sin que pudieran por ello guardar los productos hasta la hora del cierre. La finalización de la jornada a esa hora estaba pactada con la empresa por cuanto los trabajadores habían reiterado desde hace más de un mes y en varias ocasiones, que no realizarían más de 40 horas semanales ya que no se les era abonado y era ilegal, no pudiendo considerarse tal actitud como abandono del puesto de trabajo e incumplimiento contractual'.

Se apoya esta revisión fáctica en los contratos de trabajo de los actores y recibos de salario (folios76 a 94) que en nada dejan patente el exceso de jornada sin remuneración ni compensación alegado, ni el horario que realizaban, aspecto que en cualquier caso es totalmente ajeno a las imputaciones de la carta de despido y por ello al objeto propio del proceso.



SEGUNDO.- En el motivo siguiente, también amparado en el art. 193, b) de la LRJS, se solicita la eliminación del hecho probado cuarto de la expresión 'la primera semana de enero se procedió a contratar a una empresa para realizar una limpieza a fondo de ese punto de venta'.

La referida aserción fáctica se sustenta en prueba testifical y documental, valoradas adecuadamente por el Magistrado de instancia. Las declaraciones de testigos no pueden ser argüidas para rebatir los hechos probados, puesto que en este recurso extraordinario solo los documentos y prueba pericial son medios idóneos para las modificaciones fácticas. Son también inadmisibles los razonamientos, conjeturas, especulaciones y argumentos que no estén debidamente sustentados en los medios probatorios referidos, en el presente caso en relación con la causa que se aduce como determinante del despido de los demandantes (su renuncia a realizar largas jornadas de trabajo) de lo que no hay indicio alguno. Se desestima el motivo.



TERCERO.- En el siguiente se plantea la revisión del ordinal sexto, proponiéndose este texto: 'El resto de los motivos alegados en la carta de despido no han sido rebatidos ni mantenidos por la demandada, salvo fumar en el establecimiento o reiteración de impuntualidad de los trabajadores que no quedan acreditadas.' La modificación resulta irrelevante porque la única imputación de las contenidas en la carta de despido es la que figura como hecho probado cuarto y la que constituye la base del enjuiciamiento para declarar su procedencia, sin mención ni referencia alguna a las demás imputaciones que la empresa demandada atribuye a los actores.



CUARTO.- Por incorrecto cauce procesal, al amparo del art. 193, c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 82.4 y 87.6 de este mismo Texto Legal, censura jurídica que debería de haberse articulado por el apartado a) de dicha norma, sin haber fundamento alguno en la exposición del presente motivo. La parte demandada instó con la debida antelación al juicio en tiempo y forma la práctica de prueba, petición que fue estimada en auto de la misma fecha de la solicitud- 1-3-2019-resolución admitida por la parte actora al no haber sido impugnada. A partir de entonces, todas las actuaciones procesales se practicaron con estricta sujeción a las normas reguladoras del juicio oral, sin haberse producido indefensión alguna de la parte demandante, quien pudo examinar de modo cabal y suficiente la prueba documental aportada al proceso por la empresa demandada.



QUINTO.- Finalmente se alega infracción de los arts. 8, 9, 10 y 15 del convenio colectivo de aplicación, que ni siquiera se cita, aunque, si se refiriera la norma convencional, el motivo estaría destinado al fracaso. En el suplico del recurso se solicita la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de improcedencia del despido de los actores, sin invocarse norma sustantiva ni jurisprudencia aplicables en relación con el despido, pues los preceptos que se citan se refieren a la clasificación profesional y a la jornada laboral. Declara el art.

196.2 de la LRJS que 'en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. Tal mandato legal se traduce-en este extraordinario recurso-en que la parte está obligada a de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal o jurisprudencia, puesto que la modificación del sentido del fallo solo procede en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente quien recurre ha tenido que señalar y argumentar, por lo que la jurisprudencia ha venido indicando de modo uniforme, reiterado e invariable, que si se elude denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, el recurso es estéril y debe ser desestimado.

La acción entablada es por despido y si la sentencia ha sido desestimatoria al haberse considerado que los actores incurrieron en alguna de las imputaciones que la empresa aduce como causa del mismo, en el recurso deben citarse de forma indefectible qué normas-o jurisprudencia-han sido vulneradas respecto de la cuestión que es objeto del proceso, que no versa, en su sentido propio y estricto, sobre la clasificación profesional de los actores o de la jornada que han realizado, sino de si los hechos fueron o no ciertos y en tal caso si revisten la gravedad suficiente para extinguir el contrato. Al no observarse el requisito de la cita de normas o jurisprudencia conectadas con el despido, no compete a la Sala confeccionar de oficio el recurso, asumiendo la función de parte, en detrimento e indefensión de los demás litigantes, contraviniendo así el principio de igualdad de partes en el proceso, en todas sus fases y por ello también en la que corresponde al recurso ( SSTC 4/1982, 114/1989 y 180/1991, entre otras).



SEXTO.- En atención a lo expuesto, se desestima el recurso, sin que proceda la imposición de costas, en aplicación del art. 235.1 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12-03-2019 por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, en autos 147/2019, que se confirma en su integridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 725/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 725/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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