Sentencia Social Nº 470/2...ro de 2006

Última revisión
17/02/2006

Sentencia Social Nº 470/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4331/2004 de 17 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 470/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100468

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2489

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, sobre incapacidad permanente absoluta. La Sala señala que "la comparación del cuadro patológico que sufría el recurrente cuando le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta, con el que presenta en la actualidad, evidencia que se ha producido una sustancial mejoría de su estado". La Sala entiende que el cuadro patológico del recurrente es compatible con el desarrollo de actividades profesionales de carácter liviano o sedentario. Por ello, la Sala desestima la pretensión del recurrente de continuar afecto de incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00470/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101205, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004331 /2004

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Donato

Recurrido/s: TGSS, INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES DEMANDA 0000269 /2004

Sentencia número: 470/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

En OVIEDO a diecisiete de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0004331/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ARMANDO CALDERÓN ÁLVAREZ, en nombre y representación de Donato , contra la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000269/2004, seguidos a instancia de Donato frente a TGSS, INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por IPA, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor, D. Donato , nacido el 02.03.1976, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11.10.2001 se aprobó en su favor una pensión por Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 917,34€ mensuales, a cargo del I.N.S.S., con efectos desde el 04.08.2001. La última profesión del actor ha sido la de peón de la construcción.

2º.- Las dolencias que determinaron la anterior declaración fueron: "Glomérulonefritis rápidamente progresiva en situación de hemodiálisis actualmente. HTA nefrógena".

3º.- Iniciado de oficio expediente de revisión de grado de incapacitada, por Resolución de la Dirección provincial del Instituto demandado de fecha 31.12.2003, previo Dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13.11.2003, se acordó declarar que procede revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocido el actor, declarándole afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, lo que con efectos 01.01.2004 dejará de percibir la pensión que tenía reconocida de incapacidad permanente absoluta, declarando su derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 917,34 € con cargo al I.N.S.S. y efectos al 01.01.2004. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 11.02.2004.

4º.- El actor presentaba el momento de la revisión: Trasplante renal en enero de 2002, funcionante. HTA controlada. DM inducida por drogas, controlada con dieta (glucemia normal). Revisión en marzo de 2004: Asintomático, función renal estable, proteinuria menor de 1 gr. Nueva revisión en octubre de 2003: Clínicamente asintomático, función renal estable sin proteinuria.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor recurre en suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó su pretensión de continuar afecto de incapacidad permanente absoluta, postulando en el primer motivo, amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , modificación del hecho probado cuarto y su sustitución por la redacción alternativa que propone con base en los informes médicos obrantes a los folios 97 y 80 de los autos.

Tal motivo ha de ser rechazado pues la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando sea trascendente para variar el signo del pronunciamiento y se funde en documentos o pericias que pongan de manifiesto que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, requisito cuya ausencia resulta palmaria en el supuesto enjuiciado ya que los propios informes invocados, lejos de revelar la existencia de error alguno, confirman plenamente que el estado funcional del recurrente, único que importa a la hora de valorar una posible invalidez, es el que se describe en el ordinal combatido. En efecto, los informes invocados, emitidos por el Servicio de Nefrología del Hospital Central de Asturias en marzo y octubre de 2003 reflejan que el recurrente se encuentra clínicamente asintomático y que la función renal se mantiene estable sin proteinuria, por lo que aun cuando se aceptara la modificación propuesta, en nada variaría la decisión del litigio.

SEGUNDO.- La comparación del cuadro patológico que sufría el recurrente cuando le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta con el que presenta en la actualidad evidencia que se ha producido una sustancial mejoría de su estado, compatible con el desarrollo de actividades profesionales de carácter liviano o sedentario, por lo que no existe la infracción normativa que denuncia el segundo motivo del recurso, referida a los artículos 143.2 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y procede la integra confirmación de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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