Sentencia Social Nº 470/2...re de 2009

Última revisión
15/10/2009

Sentencia Social Nº 470/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 463/2009 de 15 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 470/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009100725

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00470/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100475, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 463 /2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Sergio , Alejo

Recurrido/s: PRACON SERVICIOS AUXILIARES, S.L

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 183 /2009

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Quince de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 470/09

En el RECURSO SUPLICACION 463/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. ABEL MARTIN DOMINGUEZ, en nombre y representación de D. Sergio y D. Alejo , contra la sentencia de fecha 15-05-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número DEMANDA 183 /2009, seguidos a instancia de los recurrentes, frente a PRACON SERVICIOS AUXILIARES, S.L, parte representada por el Sr. Letrado D. MANUEL BORREGO CALLE, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Los demandantes en este procedimiento Sergio y Alejo , de las circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, han venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada "PRACON SERVICIOS AUXILIARES S.L." desde el día 1 de abril de 2005 con las categorías profesionales de controladores de acceso, percibiendo un salario cada uno de ellos de 689,66 euros mensuales o 22,98 euros días, incluidas las partes proporcionales de pagas extras. SEGUNDO.- La relación laboral derivaba de un primero contrato, en cada caso, al amparo del R.D. 1.386/1985, de 17 de julio , por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial de los Minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo, y cuya relación laboral se extendió hasta el 30 de septiembre del propio año, siendo objeto de prorroga aludidos contratos por otros tres meses más, hasta el 31 de diciembre de 2005. La modalidad contractual fue entonces la de eventual por circunstancias de la producción. TERCERO.- Con fecha 1.1.06, dentro de la propia relación laboral de carácter especial, ambos demandantes y la empresa suscribieron sendos contratos temporales bajo la modalidad de obra o servicio determinado para prestar sus servicios como controladores (conserje) en la Fundación Europa de Cáceres, en jornada de 145 horas al mes, jornada esta igual a la de los contratos precedentes y en el mismo puesto de trabajo. En las cláusulas adicionales primera de cada uno de estos contratos se hizo figurar que el contrato se extinguiría a la finalización de dicho servicio o por una modificación contractual significativa. No obstante lo anterior y habiéndose producido una vacante por el fallecimiento de un trabajador en el Servicio de Control para la Dirección Territorial de Cáceres, sito en el llamado Palacio de Godoy de Cáceres, el demandante Sergio , de común acuerdo con el empleador, pasó a ocupar aquél puesto de trabajo desde Marzo a Diciembre 2006, siendo sustituido pro el aquí también demandante Alejo , durante el periodo de las vacaciones de verano. Terminada la prestación de servicios por la empresa al citado órgano administrativo de la Junta de Extremadura, el trabajador Sergio regresó a su anterior puesto de trabajo en la Fundación Europa (Centro Vivernet). CUARTO.- Por medio de sendos burofax puestos en correos en el día 16.01.09 se cursó a los trabajadores comunicación en el sentido de que el día 31 de dicho mes y año se rescindía sus contratos con la empresa remitente "... debido a la terminación del servicio". QUINTO.- La Fundación "FUNDECIT", en comunicación de fecha 14.1.09 notificó a la empresa aquí demandada que daba por terminado el contrato de prestación de servicios a partir del día 31 del propio mes y año, debido al cierre del centro en que aludidos servicios se venían prestando, sito en la planta 4ª de la Avda. Virgen de Guadalupe nº 33 de Cáceres - Edificio Europa-. SEXTO.- Con fecha 10.0.2.09 los demandantes presentaron demandas de conciliación ante la UMAC de Cáceres en reclamación de despido, cuyos actos preprocesales celebrados el 19.02.09 terminaron sin avenencia entre las partes. SEPTIMO.- Los demandantes no han ostentado la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMANDO la demanda deducida por Sergio Y Alejo frente a la empresa "PRACON SERVICOS AUXILIARES S.L.", DECLARO LA inexistencia de despido y ABSUELVO a la empresa demandada cuantas pretensiones se contienen en aquella."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10-08-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Los trabajadores demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que desestima sus demandas por despido y formulan dos primeros motivos en los que, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir un nuevo párrafo en el segundo y el tercero de ellos.

En el nuevo párrafo que los recurrentes pretenden añadir al segundo de los hechos probados constaría que "en ninguno de los contratos se estableció la causa o circunstancia de dichas contrataciones", sin que pueda accederse a ello porque, figurando los contratos en los autos y refiriéndose a ellos el juzgador de instancia, puede tenerse en cuenta su contenido a la hora de resolver los motivos dedicados al examen de las infracciones de normas o jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, que es donde podrá analizarse si en los contratos se hacía o no mención de causa, si ello era o no necesario y, en su caso, las consecuencias que se deriven, lo cual excede de la finalidad propia de un motivo dedicado a la revisión de hechos probados.

En el tercer hecho probado de la sentencia los recurrentes pretenden añadir que "el trabajador Sergio durante los días comprendidos entre el 02/08/07 al 20/08/07, efectuó desplazamientos a distintas ciudades por cuenta de la empresa siéndole abonado por la misma la cantidad de 418,24 euros en concepto de dietas y kilometraje", sin que tampoco pueda accederse a ello porque los recurrentes se apoyan en documentos privados que han sido expresamente impugnados por la parte contraria y han sido analizados por el juzgador de instancia, que, en uso de la facultad que le otorga el art. 97.2 LPL , ha considerado que no está probado lo que con ellos se pretendía acreditar.

SEGUNDO.- Los otros dos motivos del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que los dos anteriores, se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando en ellos la de los arts. 2.2.a), 3.2.a) y 9.3 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , citando también las Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2004, 20 de enero de 1998 y 21 de septiembre de 1999 y alegando que en el primer contrato que suscribieron las partes, eventual, no se especificó cual era la causa o circunstancia que los justificaba y, por ello, eran por tiempo indefinido y el suscrito para obra o servicio determinado no podía alterar ese carácter.

Hay que empezar por rechazar la alegación que se contiene en la impugnación del recurso, según la cual no puede examinarse el primer contrato que suscribieron las partes porque cuando concluyó, suscribiéndose el segundo, los demandantes no efectuaron reclamación ninguna y, habiendo transcurrido tres años, su acción estaría prescrita, puesto que ello se opone a la doctrina que al respecto establece el Tribunal Supremo que, por ejemplo en Sentencia de STS 14 de julio de 2006 señala que "Tal doctrina unificada se puede resumir así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de Ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral". Por ello, en este caso, basta con acudir a que entre la finalización del primer contrato y en segundo, contra cuya extinción se reclama aquí, no ha existido solución de continuidad ninguna, para considerar que puede examinarse también la legalidad del primero.

Aunque los contratos que han determinado la relación entre las partes se acogieron al Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio , por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial de los Minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo, sin que respecto a esa posibilidad se haya efectuado objeción ninguna por los demandantes, ni en la instancia ni ahora en el recurso, el art. 5 , respecto a la forma del contrato, determina que deberá formalizarse por escrito en el modelo que se establezca, lo cual se ha cumplido en este caso y también debe tenerse en cuenta que el art. 7.1 . dispone que los contratos que concierten los centros especiales de empleo podrán ajustarse a cualquiera de las modalidades del contrato de trabajo previstas en el Estatuto de los Trabajadores, por lo que, si las partes quieren concertar un contrato temporal, habrán de cumplirse los requisitos que para la modalidad de que se trate se exigen y respecto a tales requisito, en efecto, ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en la Sentencia de 6 de marzo de 2009 "que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique" (FJ4º STS 5-5-2004 ).

Ciertamente, en los primeros contratos que suscribieron las partes no se contenía una descripción clara y precisa de la causa que justificaba su carácter temporal puesto que en ellos, al respecto, tan sólo se hace constar que "ambas partes acuerdan formalizar el contrato 502. CIRC. PRODUCCIÓN. T. PARCIAL", pero sin especificar si se concertaba para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, como permite el art. 3.1 del RD 2.720/1998 , y sin identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique, como exige el nº 2.a) del mismo precepto, disponiendo el art. 9.1 que se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, pero añade el precepto que salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal, que es lo que se razona en las antes mencionadas sentencias del Tribunal Supremo, que en la de 23 de septiembre de 1.993 ya había señalado que "estos contratos habrán de ser celebrados por escrito cuando así lo exigiera una disposición legal y, en todo caso, si la duración pactada excediera de cuatro semanas (artículo 8.2 de Estatuto de los trabajadores), y que requieren que al concertarse se especifique la modalidad contractual a que se acomodan, así como las circunstancias en concreto, propias de la misma, que se aleguen en el caso como concurrentes, aunque también mantiene que la omisión de tales especificaciones no lleva necesariamente anudada la automática conversión en por tiempo indefinido de la relación laboral que se constituye, añadiendo que dicha omisión genera presunción favorable a la fijeza, destruible por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal".

Además, la conversión de tales contratos temporales en indefinidos cuando no se dan las causas que los justifiquen viene dada por la norma contenida en los arts. 15.3 ET y 9.3 RD 2.720/1998 , a cuyo tenor, se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley, pero como señaló esta Sala en sentencias de 18 de marzo de 2003 y 14 de enero de 2004, siguiendo a la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 1.993 , la apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador "a quo", habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción y en este caso no se ha logrado alterar los hechos que el juzgador de instancia declara probados, en los que ha basado para su resolución y ésta no es arbitraria ni ilógica, sino que debe compartirse su criterio, expuesto en el apartado b) del tercer fundamento de derecho de su sentencia, según el cual, en el inicio de la relación, la empresa acudió a la modalidad eventual de la contratación temporal dado que, al aumentar el trabajo, no tenía personal suficiente para atenderlo, pues como nos dice la STS de 5 de mayo de 2004 , el contrato eventual está justificado por circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, poniendo de manifiesto la temporalidad de la contratación, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre la plantilla de la empresa y la actividad a desarrollar, permitiendo la Ley acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de la mayor actividad sin incremento de la plantilla.

TERCERO.- Pasando a lo que se alega en el recurso respecto al segundo de los contratos de los demandantes, para obra o servicio determinados, por un lado, consiste en que se suscribieron cuando ya se habían convertido en trabajadores indefinidos en virtud de las irregularidades del primer contrato y, por otro, en que en el desarrollo del segundo se cometió una irregularidad que dejó sin efecto su temporalidad, pues prestaron servicios en tareas distintas a las que constituían el objeto del contrato.

Respecto a lo primero, ya se ha razonado en el anterior fundamento de derecho que en los contratos eventuales de los demandantes no se cometió ninguna irregularidad, por lo que, cuanto llegaron al término pactado se extinguieron.

En cuanto a lo que se alega respecto al segundo contrato, es cierto que, como nos dice la STS de 24 de abril de 2006 , uno de los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 , es que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas y para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento ese y de todos los demás requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad, pero no puede entenderse que en este caso se haya producido la irregularidad que se denuncia en el recurso.

Nos dice al respecto el Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de diciembre de 1989 , con palabras que conviene reproducir, ya que difícilmente podríamos explicarlo en forma más certera: "...la desviación intencional propia de una actuación defraudatoria en el ámbito de la contratación laboral exige una abierta y manifiesta contradicción entre los términos del contrato y el ulterior comportamiento adoptado por las partes que lo suscribieron en relación con la finalidad objetiva perseguida con el mismo, sin que, por tanto, quepa tachar de fraudulento a aquél por la simple aparición, en su desarrollo, de alguna ocasional nota destipificadora de su propio carácter cuando, en contraposición, se advierte una constante línea de desenvolvimiento contractual acorde con su específica naturaleza. Para que el fraude de Ley pueda, pues, viciar el contrato, privándole de los efectos que le son propios, ha de patentizarse la radical discordancia entre el fin propio de aquél y el realmente perseguido por las partes, que revele la anómala utilización de una norma legal para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico".

En este caso, puede repetirse aquí lo que se dijo con anterioridad sobre la apreciación del fraude de ley, que corresponde al juzgador de instancia, sin que, como también sucedió respecto al primer contrato, la conclusión a que aquí llega en la sentencia recurrida sea ilógica ni contraria al criterio humano, pues, aunque consta probado que uno de los demandantes prestó servicios durante diez meses y el otro durante uno, en centro de trabajo distinto de aquel en el que se desarrollaba la obra o servicio que constituía el objeto del contrato y ello, sobre todo en el caso del primero, en un contrato que duró tres años, es un período de tiempo apreciable, en este caso no puede considerarse que suponga un fraude en la finalidad de la contratación que, de temporal, la convierta en indefinida, pues, como se desprende del tercero de los hechos probados de la sentencia y, sobre todo de lo que, con el mismo carácter, consta en el tercer fundamento de derecho, no debiéndose olvidar que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997), si los demandantes prestaron servicios, los mismos que prestaban en el original, en ese otro centro de trabajo de la misma ciudad, fue por acuerdo con la empresa y porque les interesaba más la jornada continuada, por la mañana, que en ese otro centro se cumplía, frente a la partida del que figuraba en el contrato, sin que puedan tenerse aquí en cuenta las objeciones que en el motivo se contienen respecto al medio de prueba en que se basó el juzgador de instancia para considerar acreditados ese consentimiento y conveniencia, la declaración de un representante sindical, no sólo porque se hace en un tipo de motivo inadecuado, sino porque, aunque se hubiera intentado en uno dedicado a la revisión de hechos probados, el intento estaría destinado al fracaso.

También se refiere el motivo a unos supuestos gastos por dietas y kilometraje abonados a uno de los demandantes y que, según los recurrentes, demostrarían que llevó a cabo tareas impropias del objeto del contrato, pero el juzgador de instancia no ha considerado probado que tales gastos se abonaran, razonándolo suficientemente en el tercer fundamento de derecho de su sentencia, y menos que ello supusiera la realización de tareas distintas de las pactadas, bastando añadir que, aunque se percibieran tales conceptos, pudo deberse a un error, como también baraja el juzgador de instancia y que, en todo caso, ni siquiera se insinúa, ni en la demanda ni ahora en el recurso, a que obedecieron, puesto que un conserje puede verse obligado a realizar servicios que den lugar a la indemnización por los gastos que se le ocasiones y, en fin, que, como también razona el juzgador de instancia, aunque supusieran la realización de tareas distintas a las propias del contrato, fue por unos días y tampoco se alteraría la naturaleza del contrato.

En definitiva, no se ha cometido en ninguno de los contratos que mediaron entre las partes irregularidad alguna que determine su conversión en indefinidos, lo cual tampoco se desprende de su suscripción sucesiva pues el Tribunal Supremo ha venido estableciendo que la simple sucesión de contratos temporales, ajustados a la normativa que los ampara, no implica irregularidad o fraude de ley alguno, siendo perfectamente lícita su utilización por la empresa y así lo indican, entre otras, las sentencias del Alto Tribunal de 16 de febrero, 24 de septiembre y 11 de octubre de 1993, 17 de mayo y 11 de noviembre de 1994 y 19 de enero de 1995 , por lo que, habiéndo finalizado la obra o servicio que constituía el objeto del segundo de los contratos, éste se extinguió, a tenor de los arts. 49.1.c) ET y 8.1.a) del RD 2.720/1998 , por lo que no se produjo el despido por el que reclaman los demandantes y, al haberse entendido así en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Sergio y D. Alejo contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de los recurrentes frente a PRACON SERVICIOS AUXILIARES SL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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