Sentencia Social Nº 470/2...re de 2012

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 470/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 439/2012 de 10 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 470/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100452


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00470/2012

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG:50297 34 4 2012 0101394 N02700

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000439 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 1106/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de ZARAGOZA

Recurrente:Lina

Abogada:CONCEPCIÓN PEREZ-CABALLERO BONA

Rollo número 439/2012

Sentencia número 470/2012

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a diez de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 439 de 2.012 (autos núm. 1.106/2.011), interpuesto por la parte demandante Dª Lina , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES ZARAGOZA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11, el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Zaragoza, de fecha dieciocho de abril de dos mil doce sobre incapacidad permanente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Lina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes Zaragoza, el Servicio Aragonés de Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de fecha dieciocho de abril de dos mil doce , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la actora Dña Lina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la mutua MAZ, el Servicio Aragonés de Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda'.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

'1º.-La demandante Dña Lina nace el NUM000 /1957 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 siendo su profesión habitual la de enfermera que ha venido desempeñando para el SALUD como trabajadora por cuenta ajena en virtud de la suscripción de los diferentes contratos de naturaleza temporal que se relejan en el Informe de Vida Laboral y que se da por reproducido (f. 108).

La última relación laboral es la existente en virtud de la suscripción de un contrato temporal de interinidad a prestar en el servicio de atención primaria del Hospital Provincial de Zaragoza, con fecha de finalización del mismo el día 8/1/2010 (f. 117).

La trabajadora percibe prestación por desempleo desde el 9/8/2011.

El empleador tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua MAZ, encontrándose aquélla al corriente en el pago de las cotizaciones.

.- La demandante inicia situación de IT con baja médica de MAZ el día 7/1/2010 por accidente de trabajo sufrido el 5/1/2010 al caerse en la calle; consta parte de accidente de trabajo a los folios 28 y ss.

3º.-Agotado plazo máximo de IT la mutua MAZ propone alta sin secuelas (f. 60).

En el informe de valoración clínico-laboral se recoge que en Febrero de 2010 se realiza IQ artroscopia de rodilla izda, tto RHB mas farmacológico e infiltraciones de ácido hialurónico y IQ en Mayo de 2011 condroplastia mas microperforación y regularización del resto meniscal; como cuadro clínico residual la existencia de úlcera condral en cóndilo medial y rotura degenerativa del menisco interno en la rodilla izquierda, y como limitaciones funcionales presenta movilidad completa de rodilla izquierda, sin derrame, con balance articular prácticamente completo.

.- En el informe del médico evaluador del INSS de Julio de 2011 se recoge que la Sra Lina presenta deambulación independiente sin claudicación, movilidad de rodilla izquierda completa sin signos inflamatorios ni inestabilidad, hipotrofia muscular de 0'5 cm, cuadro clínico que puede sufrir periodos de reagudización ante sobrecargas importantes en dicha rodilla; excluye baremo de LPNI (f. 63).

El EVI emite dictamen de fecha de 28/7/2011 recogiendo las limitaciones funcionales anteriores (f. 62).

.- El INSS en Resolución de 8/8/2011 deniega la prestación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (f. 49).

Se ha presentado la pertinente Reclamación Previa que ha sido desestimada.

.- La Sra Lina presenta las limitaciones orgánicas y funcionales señaladas en el informe médico en los términos transcritos.

7º.- El importe de la prestación solicitada de IPP es de 61.408'80 euros, con una base reguladora/día de 85'29 euros señalada por la MAZ que no ha sido objeto de controversia'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua de Accidentes Zaragoza.


Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 6º para que se añada al mismo el contenido de los informes de los Dres. Cosme y Gervasio aportados a los autos (folios 97 y 101 de los autos), con cuya adición, según se dice, quedan resaltadas las lesiones y limitaciones que padece la actora.

La revisión no se acepta. Tiene dicho la Sala --por todas, la sentencia de 17.10.2006, en r. 789/2006 -- respecto de la inclusión en el relato fáctico de datos como el antes nombrado, que, por más que efectivamente así se manifiesten los informes médicos indicados, en realidad este tipo de menciones no contiene declaración de hecho probado alguno y que la técnica procesal de remitirse a ellas no hace sino introducir en el relato fáctico la noticia de su existencia, siendo los informes tan respetables como precisos de valoración y ponderación por parte del juzgador de instancia, de modo que sus afirmaciones carecen de virtualidad fáctica (en el sentido procesal que determina el artículo 97.2 LRJS.

En la misma línea, la sentencia de 8.4.2009 (r. 190/2009 ), afirma que «plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en elart. 191 b) de la LPL, porque, conforme alart. 97 de la misma Ley, es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en el informe señalado por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos».

SEGUNDO.-Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137, núm. 1 a), 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, pues considera que tras el accidente sufrido por la actora el 5.2.2010, restansecuelas consistentes en dolor mecánico que se incrementa con los esfuerzos y afectan a su capacidad para la bipedestación prolongada y la carga de pesos.

El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

Por su parte, el artículo 137.3 dice que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', habiendo precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009 ]), que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

De otra parte, la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso. Ello entraña, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 5.10.1981 , un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual.

TERCERO.-A tenor de la anterior doctrina la censura no se acepta. Es cierto que en su condición profesional de enfermera la recurrente podrá verse obligada en determinadas ocasiones a satisfacer exigencias posturales en las que está presente un riesgo por sobreesfuerzo, pero se trata de un compromiso que, en cualquier caso, de acontecer no será continuado y que, en cualquier caso, no se muestra contraindicado con el estado de la rodilla izquierda de la interesada del que da cuenta el relato fáctico de la sentencia recurrida tras la regularización del resto meniscal en mayo de 2011, pues la movilidad de la articulación es completa y no se aprecia derrame. Por ello la conclusión de la Sra. Juez 'a quo' acerca de la inexistencia de impedimentos para las labores esenciales del trabajo la Sala la aprecia razonable y corolario obligado de dicho relato, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

No puede olvidarse, en efecto, como razonaba la sentencia de esta Sala de 20.1.2003 (r. 600/2002 ), que dada la naturaleza de la pretensión ejercitada con la demanda, se está asumiendo de modo claro (a la vista de la definición que del grado pedido hace el art. 137.3) que el demandante está en condiciones de realizar todas o las esenciales tareas de la profesión. Por lo que la cuestión se traslada, exclusivamente, a determinar si, teniendo aptitud para las tareas esenciales de la misma (algo que, ya se dice, asume con su propia pretensión) se ha producido una merma de rendimiento en índice porcentual no menor al treinta y tres por ciento, sin que, como se ha dicho, el relato ofrezca dato alguno que permita constatar que ese déficit pueda llegar al límite legal mínimo para el acceso a la prestación demandada.

En atención a lo expuesto,

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación núm. 439 de 2012, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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