Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 470/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2878/2012 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 470/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014100264
Encabezamiento
Recurso.- 2878/12, sent. 470/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 13 de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 470/14
En el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Letrado Stto. Del Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en sus autos núm. 0063/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado,quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª. Elvira , en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 23 de diciembre de dos mil once se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, condenando al recurrente al abono de 523,20€ del complemento de turnicidad correspondiente al periodo julio a septiembre de 2010.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante es Enfermera; desde 16.3.98; reclama 523,20 euros por el periodo julio a septiembre de 2010;periodo donde es llamada como fija discontinua: hace turnos rotatorios o de mañana o de tarde o de noche.
SEGUNDO.- La persona a quien sustituye en verano, sí lo percibe en el resto del año.
TERCERO.- NO existe documento alguno donde conste que ese puesto desempeñado por la actora 'en verano' no tenga asignado tal complemento; tampoco que si una sentencia de Juzgado se lo ha reconocido se deba suprimir en futuro por alguna causa legal;
CUARTO.-La demandante percibe salario base, Festivos y el complemento Modalidad D-5;su puesto de trabajo es idéntico al que el resto del año ocupa el personan fijo; realizando las mismas funciones.
QUINTO: La sentencia de este Juzgado de 11-6-10.autos 977/09 le reconoció 512,94 euros por el periodo julio a septiembre de 2009.'
TERCERO.-El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de abono de 523,20€ en concepto de turnicidad en el periodo julio a septiembre de 2010, se alza el demandado invocando el apartado a) cuando se quiso decir el c) del art 193 LRJS denunciando la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, en concreto del art. 37 CE , art. 82 ET y art. 75.3.2.2 sobre el Complemento de turnicidad y el art. 75.3.2.9 sobre la negociación preceptiva. Argumenta que solo la CIVEA es competente para asignar los complementos salariales y como el proceso de asignación no ha finalizado no se puede pretender el abono.
La sentencia le reconoce el abono por haber prestado sus servicios en turnos de mañana, tarde y noche, incluido los domingos y festivos en el Hospital Básico de Defensa de San Carlos, dependiente del Ministerio de Defensa, en el período del 1 de julio al 30 de septiembre de 2.010, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción para sustituir a personal de vacaciones y todo ello al habérsele abonado en el último periodo que trabajo como eventual en año 2007 ya que como se nos relata con valor de hecho'que la trabajadora percibe este complemento desde 2005 a 2007,sin tener que reclamarlo' y 'NO existe documento alguno donde conste que ese puesto desempeñado por la actora 'en verano' no tenga asignado tal complemento' añadiendo que 'La persona a quien sustituye en verano, sí lo percibe en el resto del año'
La Sala, como ya ha declarado en la STSJA Sevilla nº de 30 de enero, sin entrar a examinar los concretos motivos de recurso debe pronunciarse sobre su admisión al ser la cuantía reclamada inferior a los 1.803 euros que el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , norma vigente en la fecha de interposición de la demanda, establecía como cuantía mínima para el acceso al recurso de suplicación y que se ha incrementado a 3.000 euros en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Como mantiene reiteradamente el Tribunal Supremo para supuestos semejantes, SSTS 7 de Marzo de 1997 ( Recurso nº 1554/1996), de 9 de Marzo 1998 ( Recurso nº 1306/1997 ) y de 3 de diciembre de 1998 ( Recurso nº 350/98 ), 'las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los artículos 5 , 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas -actualmente 1.803 euros-'.
La doctrina anterior es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en STC 31 de enero de 1.991 en la que manifiesta 'que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes'
Es también jurisprudencia reiterada la que viene declarando que en el proceso laboral no son viables las llamadas acciones declarativas de derechos cuando estas implican un contenido económico perfectamente cuantificable, por lo que la declaración del derecho no es más que el presupuesto preciso en la fundamentación jurídica para concluir en la condena de una cantidad cierta y determinada.
En este mismo sentido la STS 30 de enero de 2.002 (recurso nº 752/2.001 ) -dictada en Sala General- apreció la irrecurribilidad de la sentencia de instancia en un proceso en el que se reclamaba el reconocimiento de un derecho y las cantidades adeudadas por esta causa, ya que la acción declarativa ejercitada en esos autos 'no constituye un 'simpliciter', sino que opera como el reconocimiento del derecho subjetivo previo que fundamenta la acción de condena ejercitada, lo que es ordinario en toda reclamación dineraria, que no parte un mero impago ocasional debido generalmente a la falta de numerario por parte del empresario.'; por ello al solicitarse en los autos una petición de condena determinada 'aparece una cuantía que resta de autonomía a la hipotética acción declarativa que impide valorarla en si misma y aisladamente como determinante del recurso de suplicación .'
Este criterio ha sido ratificado por las SSTS de 25 de mayo de 2.005 y 27 de octubre de 2005 , que declaran que 'en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad...De no entenderse así, no sólo resultarían admisibles como acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos susceptibles de cuantificación precisa, sino que además las sentencias de instancia que resolviesen litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias accederían siempre al recurso de suplicación, reduciendo a letra muerta la regla general de limitación cuantitativa que impone al respecto el párrafo inicial del citado artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .'.
Por otra parte las SSTS 3 de octubre de 2.003, dictadas en Sala General, en los recursos de casación para la unificación de doctrina nº 1.011/2.003 y 1.422/2.003 , interpretando el requisito de afectación masiva regulado en el artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral amplían también las facultades del Magistrado de instancia y del Tribunal de suplicación para admitir el recurso de suplicación, y así declaran que 'en primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1.803,04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.'
'Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo , 6 de mayo , 15 y 22 de julio , 28 de septiembre , 20 y 30 de octubre y 21 de diciembre de 1.992 , 11 de febrero y 23 y 27 de marzo , 7 y 20 de abril , 17 de mayo , 21 de junio , 28 de septiembre , 29 de octubre y 22 de noviembre de 1.993 , 1 de enero , 9 y 24 de febrero , y 16 de marzo , 5 de mayo y 17 de noviembre de 1.994 , 26 de mayo y 20 de junio de 1.995 , 9 y 18 de julio , 20 y 27 de septiembre y 21 de noviembre , 17 de febrero , 7 de marzo , 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1.997 , 9 de marzo , 22 de julio y 6 de octubre de 1.998 .'.
Como en el supuesto enjuiciado la pretendida acción declarativa es cuantificable y no excede de 1.803 euros, sin que por otra parte se acredite la existencia de una afectación general, ya que la relación de la actora con el Ministerio de Defensa es una relación peculiar al ser de naturaleza temporal y declararse probado que su contrato fue autorizado por los Ministerios de Economía y Hacienda sin que se haya probado que tenía suprimido el derecho a las retribuciones complementarias, lo que le dota de cierta singularidad, no constando que existan muchos trabajadores en su situación, no podemos considerar que nos encontremos ante un caso de afectación masiva.
Por lo expuesto no discutiéndose la competencia del órgano jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida, ni denunciándose la infracción de normas esenciales del procedimiento, ni aportándose indicio alguno por la parte recurrente que la cuestión debatida afecte a gran número de trabajadores, lo que tampoco es un hecho notorio por lo que aunque el recurso fuera admitido en la instancia debe declarase ahora su inadmisiblidad con la consiguiente firmeza de la sentencia recurrida.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuacionespracticadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, a partir de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.011 , en el procedimiento nº 0063/11seguido en reclamación de derecho y cantidad a instancias de Dª. Elvira contra el MINISTERIO DE DEFENSA sentencia que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a veintiuno de febrero de 2014.-

