Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 470/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 7/2014 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 470/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100614
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:9457
Núm. Roj: STSJ M 9457/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.44.4-2012/0021592
Procedimiento Recurso de Suplicación 7/14
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 544/12
RECURRENTE/S: D. Adolfo
RECURRIDO/S: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a nueve de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 470
En el recurso de suplicación nº 7/14 interpuesto por el Letrado D. FEDERICO DE LA TORRE
FERNANDEZ DEL POZO en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 16 DE OCTUBRE DE 2013 , ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 544/12 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Adolfo contra, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE OCTUBRE DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Adolfo contra el SPEE, debo absolver y absuelvo a dicho ente gestor de las pretensiones planteadas en su contra por el demandante.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que a D. Adolfo en 28.02.2012 por el SPEE se le reconoció derecho a percibir prestaciones por desempleo derivadas de 1.174 días cotizados, 360 días de derecho, periodo 18.02.2012 a 17.02.2013.
SEGUNDO.- que el trabajador estuvo dado de alta en la empresa 'PANELCO, GRC, S.A.' en el periodo comprendido entre el 22.02.2007 y el 17.02.2012. Durante dicho periodo por expediente parcial de regulación de empleo estuvo en jornada laboral reducida de un 37,50% en el periodo comprendido entre el 01.12.2008 y el 31.03.2009.
TERCERO.- Por dicho periodo de permanencia en ERTE el demandante solo agotó 120 días de prestaciones.
Al quedar en el desempleo al actor se le dio opción entre la continuación del periodo anterior y el nuevo, optando por este.
CUARTO.- En el acto del juicio oral la parte actora ha solicitado que se declare que el desempleo que le corresponde ha de estar entre los días 18.02.2012 y el 17.12.2013, o con carácter subsidiario que se le concedan 180 días añadidos al periodo reconocido.
QUINTO.- La base reguladora es de 65,85 euros diarios y el porcentaje del 70%.
SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa.
SEPTIMO.- Se dan por reproducidos el expediente administrativo de los folios 15 a 35 y el documento del folio 40 del demandante.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día cuatro de junio de 2014.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre prestación por desempleo, se recurre por la parte actora a través de motivo que ampara en el art. 193, c) de la LRJS , citando a tal fin como normas infringidas el artículo 210.1 y 3 de la LGSS , la disposición adicional 7ª, 1 º y 3º, de esta misma Ley , y artículos 23 y 65 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social. En el suplico del recurso el actor interesa que por la Sala se declare su derecho a percibir la prestación durante período comprendido entre el 18-2-2012 y 17-4-2013 (60 días más de los inicialmente reconocidos por la Entidad Gestora ó 420 días frente a los 360 reconocidos) conforme a la misma base reguladora, resultando un importe que, de estimarse tal pretensión, quedaría cifrado en 2.765,57 euros (70% de 65,85 euros x 60 días).Como se ve en el presente caso, la competencia funcional de la Sala viene determinada en función del importe que se reclama por el actor y recurrente, que está cifrado en cuantía inferior a 3.000 euros, por lo que tal competencia se debe examinar de oficio al afectar al orden público procesal. Ya ha habido al respecto diversos pronunciamientos, como en la sentencia de 21-12-2012 (rec. 3325/2012) de la Sección 4ª de este Tribunal , que cita a su vez jurisprudencia ( SSTS 30-12-93 , 12-2-94 , 16-5-97 , 29-12-98 , 7-2-00 , 20-2-01 , 25-6 y 8-10-02 y 28-10-03 ), diciendo que: 'Por otra parte, y aun cuando toda reclamación ha de tener un fundamento jurídico consistente en el derecho que se entiende asiste a la parte accionante para reclamar, ello, en abstracto, no implica más que el sustento normativo del importe demandado y la manera de calcularlo, de forma que si existe un contenido dinerario directo, ha de estarse al mismo para la determinación de la procedencia, o no, del recurso ante la Sala, teniendo declarado el TS en sentencias tales como la de 15-7-09 (RCUD 1198/2008 )que 'para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 .' Tampoco se ha alegado ni desde luego consta que el asunto posea una afectación general, debiendo de insistirse en que -y volvemos a hacer cita de la referida sentencia de esta Sala- la STS de 30-10-12 manifiesta que 'cuando se reclama el reconocimiento de un derecho, el recurso de la sentencia habrá de depender de las consecuencias económicas de dicho derecho ( STS de 13 y 15 de julio de 2009 , entre otras muchas)......', y también que ' en el presente caso, ni se alegó ni se practicó prueba alguna sobre la eventual afectación general. Tampoco consta en la sentencia recurrida razonamiento relativo a la admisibilidad del recurso...', y la de 16-10-12 , con cita y referencia de otras varias anteriores, que 'tampoco se ha aludido en ningún momento, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, ni existe dato alguno que permita afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, todo ello en los términos establecidos en la regla d) del nº 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que la posibilidad de acceder o no al recurso de suplicación queda reducida a la simple confrontación de la cuantía litigiosa con la señalada en el precepto' ; por último, en fin, la STS de 13-2-12 expresa que '..... es claro que en este caso no estamos ante un litigio que tenga afectación general a efectos de lo dispuesto en el art. 189.1.b) de la LPL , pues la cuestión controvertida se centra en la valoración de una circunstancia que se refiere de forma individualizada al demandante' , por todo lo cual, ha de estimarse la improcedencia del recurso, lo que impide su examen'.
Y finalmente, no se da tampoco el supuesto recientemente resuelto por la STS de 17-3-2014 (rec.
1904/2013 ), al señalar que 'la procedencia del recurso de suplicación puede resultar de que el Juez, la Sala o este Tribunal tenga constancia de los múltiples procesos existentes sobre la misma cuestión' ( STS 24/5/2010, RCUD 1696/2009 , reiterada por la anteriormente citada STS de 20/4/2011 )(...).
A tenor de lo expuesto, no procede dictar sentencia que aborde las cuestiones planteadas en el motivo, al ser irrecurrible la dictada en instancia, dado que el quantum de lo reclamado no alcanza la cifra requerida para recurrir ex art. 191.2, g) de la LRJS .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que en el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, de fecha 16-10-2013 , autos 544/2012, instados por dicho recurrente contra SERVICIO PÚBLICO ESTATAL, debemos declarar y declaramos que contra dicha resolución no cabe recurso en atención a la cuantía de lo reclamado, así como la firmeza de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 7/14 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 7/14), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

