Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 470/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 518/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 470/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100471
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2014:612
Núm. Roj: STSJ NA 612/2014
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIEZ DE DICIEMBRE de dos mil catorce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 470/2014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA MARQUES BARRENA , en nombre
y representación de ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF , frente a la
Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DERECHO Y CANTIDAD , ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por DON Eloy , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare el derecho al disfrute de 15 días de permiso retribuido por constitución de pareja de hecho, y en consecuencia la consideración como tal de los 15 días disfrutados del 11 al 27 de noviembre de 2013, condenando a la empresa demandada a abonar el salario correspondiente a los 15 días de permiso retribuido disfrutados del 11 al 27 de noviembre de 2013, así como a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimo la excepción de prescripción alegada por la demandada y que estimando la demanda formulada por Eloy contra la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, ADIF debo declarar y declaro el derecho del actor al disfrute de 15 días de permiso retribuido por formalización de pareja de hecho condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales que procedan y a reintegrarle en la cantidad de 1448,80 # brutos.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante Eloy con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la demandada ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, ADIF como factor de circulación, personal laboral.-
SEGUNDO.- En octubre 2013 el actor solicitó verbalmente el disfrute de 15 días de licencia por matrimonio al amparo de lo dispuesto en el artículo 258 de la Normativa Laboral de Adif, solicitud que le fue concedida por la empresa demandada, y el actor disfrutó de la misma entre el 11 y el 27 noviembre 2013.-
TERCERO.- El 11/11/2013 el actor y Evangelina solicitaron ser inscritos como 'pareja estable no casada' en el Registro correspondiente del Ayuntamiento de Pamplona, inscripción que se realizó en la misma fecha en el referido Registro Municipal de Parejas Estables No Casadas del Ayuntamiento de Pamplona.-
CUARTO.- Mediante escrito de 07/01/2014 la empresa demandada comunicó al actor que no había aportado la documentación probatoria del matrimonio por lo que le concedía un plazo de 15 días para hacerlo, transcurrido el cual, la licencia disfrutada tendría la consideración de licencia sin sueldo a todos los efectos, siéndole descontados los haberes correspondientes a los 15 días disfrutados indebidamente. Dicha comunicación obra en autos al folio 4 y su contenido se da por reproducido.-
QUINTO.- En fecha 21/01/2014 el actor remitió al Jefe de Recursos Humanos un certificado del Ayuntamiento de Pamplona en el cual consta inscrito en fecha 11/11/2013 en el Registro Municipal de parejas estables no casadas.-
SEXTO.- Obra en autos al folio 5 escrito de la empresa de 26/2/2014 comunicando al actor que habiendo transcurrido el plazo concedido para justificar documentalmente la licencia por matrimonio sin haber obtenido respuesta probatoria, se entendía indebidamente disfrutada pasando a tener la consideración de licencia sin sueldo. Su contenido se da por reproducido.- SEPTIMO.- El Registro Municipal de parejas estables no casadas del Ayuntamiento de Pamplona se regula en la ordenanza publicada en BON número 121 de 06/10/2000 que obra en autos al folio 62 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido.- OCTAVO.- Desde 13/08/1993 la empresa demandada ha reconocido a Evangelina como pareja de hecho del actor y, como tal, ésta disfruta del derecho a título de transporte según lo dispuesto en el artículo 489 anexos 1 a 1.2 de la Normativa laboral de Adif. Además, desde 2004 el actor ha disfrutado de varios días de licencia con sueldo por enfermedad de Evangelina , así como por enfermedad y fallecimiento de familiares directos de esta, haciendo uso del derecho recogido en los artículos 257, 259 del texto normativo citado.- NOVENO.- La empresa demandada descontó al actor de sus salarios la cantidad de 1448,80 euros brutos calificando el disfrute del permiso como licencia sin sueldo.- DECIMO.- El demandante interpuso reclamación previa.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando aplicación indebida del artículo 544 del Convenio Colectivo de Renfe e infracción de los artículos 257 y 258 del Convenio Colectivo en la redacción dada por la Cláusula 9ª del XIII Convenio Colectivo, todos ellos en relación con los artículos 1281 y 1285 del Código Civil ; e infracción del artículo 544 del Convenio Colectivo de Renfe/Adif , en relación con el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO: Se reclama en el presente procedimiento por el trabajador Eloy empleado de Administración De Infraestructuras Ferroviarias, ADIF, su derecho a disfrutar de quince días de permiso retribuido por constitución de pareja de hecho, al amparo de lo dispuesto en el artículo 258 de la Normativa Laboral de Adif, lo que se acredita por la correspondiente inscripción en el Registro Municipal de parejas estables no casadas del Ayuntamiento de Pamplona. La pretensión se concreta los haberes correspondientes a los 15 días de permiso, que se dicen disfrutados indebidamente, en la cuantía de 1.448,80 # brutos, pues no habiéndose acreditado el matrimonio la referida cuantía se descuenta por la empresa después de disfrutado el permiso.
La sentencia de instancia estima la pretensión de la demanda, y frente a ella se interpone recurso de suplicación por la representación Letrada de la empresa.
SEGUNDO: El acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía puede ser examinado de oficio por esta Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a la competencia funcional. Por ello antes de analizar los motivos del recurso de suplicación, y cualquiera que fueran la posición de la Sala sobre el fondo controvertido, es preciso examinar de oficio si contra la sentencia recurrida cabe o no recurso de suplicación.
El artículo 191 LJS regula las resoluciones susceptibles de recurso de suplicación por materia y cuantía, excluyendo las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 #. En el presente caso la reclamación del trabajador, que ha disfrutado efectivamente del permiso reclamado se dirige a la restitución del descuento indebido de 1.448,80 # brutos efectuado por la empresa.
TERCERO: Y aun cuando pudiera alegarse que se trata de una acción declarativa o de de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso de suplicación (y consecuentemente el de casación unificadora) hay que estimar el valor económico del litigio, pues una reiterada jurisprudencia cuando se ejercitan acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo a la técnica de la 'anualización' de ese importe si fueran prestaciones periódicas ( sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004 , 15 de diciembre de 2008 , 12 de mayo de 2009 ), y esta doctrina ha de aplicarse al presente caso en el que la misma pretensión es de naturaleza económica, al haber disfrutado efectivamente el demandante del permiso litigioso, y no superar por tanto la cuantía descontada la mínima para el acceso a la suplicación.
Y en unos supuestos similares al presente y referidos al permiso de parejas no casadas se manifiestan inadmitiendo el recurso la sentencias TSJ de Cantabria Sala de lo Social, sec. 1ª, S 26-9-2014, TSJ de Madrid Sala de lo Social , sec. 5ª, S 29-11-2013, TSJ de Aragón Sala de lo Social , sec. 1ª, S 14-7-2011 .
CUARTO: Cabe preguntarse si contra la sentencia recaída en la instancia el recurso de suplicación puede fundarse en que la cuestión debatida es de afectación general notoria alegada y probada en juicio o con un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, y ha de excluirse la concurrencia de la circunstancia de generalidad, habilitante del acceso a la suplicación, puesto que la misma no puede equipararse a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general siendo así que no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores. Pues la actual doctrina jurisprudencial exige que acreditar un nivel de litigiosidad real sobre la cuestión discutida en el proceso ( STS 07 octubre de 2011 ) lo que no parece predicable de una circunstancia que por su propia naturaleza no afecta a los trabajadores en general sino a una pareja en concreto que alega iniciar la vida en común.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Procede inadmitir por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO, de fecha 29 de septiembre de 2014, en el presente proceso interpuesto DON Eloy , frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre descuento indebido de quince días disfrutados de permiso.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 #. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0518 14, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

