Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 470/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2046/2015 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 470/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100586
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150003407
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2046/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 264/2015
Recurrente: Borja
Representante: JESUS R. PLAZA BENITEZ
Recurrido: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Representante:ELENA (SEPE) BERNABE BLANCO
Sentencia Nº 470/16
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga en autos 264-15, que ha tenido entrada en esta Sala el 18 de diciembre de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:
Según consta en autos se presentó demanda por DON
Borja , bajo la dirección del letrado don Jesús R. Plaza Benítez, en autos sobre DESEMPLEO, siendo demandada SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, bajo la dirección de la letrada doña Elena Bernabé Blanco, y se ha dictado
sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de junio de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- Que el actor D. Borja , mayor de edad, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 .
Segundo.- Por resolución del SPEE de 23-1-13 se reconoció al actor derecho a percibir subsidio por desempleo con inicio el 4- 1-13, final 21-7-14, base reguladora 17,75 €, cotizados 232 días.
Tercero.- Que el 1-8-14 se presentó solicitud de prórroga del subsidio de desempleo, siendo denegada en base a que ha dejado de tener cargas familiares por superar el límite de rentas de los familiares alegados desde marzo de 2014 en que se suspende el pago de la prestación.
Cuarto.- Con fecha 25-8-14 se acordó suspender el subsidio por desempleo por un periodo máximo de 12 meses a contar desde el 1-3-14, hasta que se formalice solicitud de reanudación acreditando que se cumplen todos los requisitos para su percepción, incluyendo el tener responsabilidades familiares, si transcurrido el periodo máximo de suspensión se sigue incumpliendo el requisito o no se formula la solicitud de reanudación se producirá la extinción automática del derecho. Señalándose que desde el 1-3-14 la persona alegada como responsabilidades familiares ha dejado de reunir tal condición por haber accedido a rentas que en cómputo individual superan el 75 % del SMI.
Quinto.- El actor tiene su domicilio junto con su esposa Dª Carina en Alhaurín el Grande, inscrito en el padrón de habitantes CARRETERA000 nº NUM001 del 28-7-09 a 4-6-13 en que cambia domicilio a Lugar DIRECCION000 nº NUM002 . .
Sexto.- Dª Carina firmó contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo parcial con la empresa cafetería- restaurante Hnos. Carvajal SL, para prestar servicios en C/ Gerald Brenan, de Alhaurín El Grande, con fecha 2-3-14 hasta fin de tareas .
Séptimo.- Dª Carina tiene en nómina una base de cotización de 498,10 €, consistente en salario base 394,71 €, gratificaciones extraordinarias 32,89 €, plus transporte 21,43 €, plus de ayuda familiar 8,09 €, vestuario 8,09 €, gratificación extra navi 32,89 €.
Octavo.- La unidad económica de convivencia está formada por el actor y Dª Carina .
Noveno.- El tope del 75 % del SMI en 2014 es de 483,97 €.
Décimo.- El actor interpuso reclamación previa contra el acuerdo de suspensión del subsidio por desempleo que fue desestimado por resolución del SPEE de 16-2-15.
Décimo Primero.- El 29-1-15 se dictó resolución declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 2002,20 € correspondientes al periodo de 1-3-14 a 21-7-14 y por suspensión del subsidio por pérdida de responsabilidades familiares según resolución de suspensión de prestaciones de fecha 25-8-14. .
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando indebidamente percibidas determinadas prestaciones de desempleo por parte del demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la revocación de la misma y el reconocimiento del derecho al cobro del subsidio de desempleo o prestación asistencial del mismo con efectos retroactivos desde el 25 de agosto de 2014. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la modificación del último párrafo del segundo fundamento de derecho, en el sentido de que doña Carina acredita los gastos efectivos y reales de su desplazamiento al puesto de trabajo, con independencia de que los mismos se incluyan en su base de cotización.
Servicio Público de Empleo Estatal pone de manifiesto que en el motivo no se solicita la modificación de ningún hecho probado, sin perjuicio de poner de manifiesto que sólo se exceptúa del cómputo de la base de cotización los gastos de transporte por traslado del centro de trabajo a otro distinto, supuesto en el que no se encuentra la esposa del demandante, disponiendo el artículo 215 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto.
En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
La aplicación de esta doctrina al presente motivo de suplicación debe llevar a la desestimación de plano del mismo, sin perjuicio de que la discrepancia jurídica que manifiesta el mismo sea analizada en el motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 c).
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 215 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que su esposa ha percibido unos ingresos inferiores al 75% del salario mínimo interprofesional, por lo que la resolución de suspensión del subsidio debe anularse con efectos de 25 de agosto de 2014 y, asimismo, debe anularse la resolución sobre percepción indebida de prestaciones de 29 de enero de 2015, citando en apoyo de su tesis las sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2001 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2000 .
Servicio Público de Empleo Estatal impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia no ha infringido el artículo 215 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Tal y como se razona en el segundo fundamento e derecho de la sentencia recurrida, la cuestión jurídica que se debate no es otra que la de determinar si la cantidad que percibe la esposa del demandante por el concepto de plus de transporte debe o no ser tenido en cuenta a la hora de calcular si los ingresos de la misma superan el límite del 75% del salario mínimo interprofesional.
El artículo 215.3.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , vigente en las fechas a que se refieren las prestaciones que la resolución administrativa impugnada declara indebidamente percibidas, considera como <...rentas o="" ingresos="" computables="" cualesquiera="" bienes="" derechos="" rendimientos="" derivados="" del="" trabajo="" capital="" mobiliario="" inmobiliario="" de="" las="" actividades="" econ="" y="" los="" naturaleza="" prestacional="" salvo="" asignaciones="" la="" seguridad="" social="" por="" hijos="" a="" cargo="" el="" importe="" cuotas="" destinadas="" financiaci="" convenio="" especial="" con="" administraci="" social.="" tambi="" se="" considerar="" rentas="" plusval="" ganancias="" patrimoniales="" as="" como="" que="" puedan="" deducirse="" montante="" patrimonio="" aplicando="" su="" valor="" tipo="" inter="" legal="" dinero="" vigente="" excepci="" vivienda="" habitualmente="" ocupada="" trabajador="" cuyas="" hayan="" sido="" computadas="" todo="" ello="" en="" t="" establezca="" reglamentariamente.="" no="" obstante="" lo="" establecido="" p="" anterior="" correspondiente="" indemnizaci="" cada="" caso="" proceda="" extinci="" contrato="" tendr="" consideraci="" renta.="" independencia="" pago="" misma="" efect="" una="" sola="" vez="" forma="" peri="" computar="" rendimiento="" bruto.="" procede="" empresariales="" profesionales="" agr="" ganaderas="" art="" diferencia="" entre="" gastos="" necesarios="" para="" obtenci="" acreditar="" entidad="" gestora="" podr="" exigir="" al="" declaraci="" mismas="" aportaci="" copia="" declaraciones="" tributarias="" presentadas="">.
Así que se trata de determinar si las cantidades percibidas por la esposa del demandante en su nómina, bajo el concepto de plus de transporte, forman parte de los ingresos íntegros de la misma. La sentencia recurrida ha utilizado, como criterio para valorar si las cantidades percibidas en concepto de plus de transporte son o no salario, la regulación a efectos de cotización a la Seguridad Social, que contiene el
artículo 109 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente en la aludida fecha. Este artículo señala que Pues bien, la esposa del demandante se encuentra empadronada en el mismo municipio en que trabaja -Alhaurín El Grande- y no se ha acreditado que para desplazarse desde su domicilio al centro de trabajo genere gasto alguno en concepto de transporte. Y, lo que es decisivo, la empresa para la que presta servicios ingresa en la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas correspondientes a ese concepto, con lo que, en ningún caso, había impugnado la consideración de esa retribución como salario. Y no consta que en ninguno de los supuestos a que se refieren las sentencias citadas en el recurso se haya considerado como concepto extrasalarial el plus de transporte cuando la empresa efectúa por el mismo cotizaciones a la Tesorería General de la Seguridad Social. En estas circunstancias, la decisión de la sentencia recurrida de considerar incluidas en el concepto de ingresos íntegros las cantidades percibidas en concepto de plus de transporte, no constituye infracción legal alguna, sino aplicación al caso concreto de los criterios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, a saber, sentencia de 24 de enero de 2003 -recurso 804/2002 -.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga con fecha 11 de junio de 2015 en autos 264-15 sobre DESEMPLEO, seguidos a instancias de dicho recurrente contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
