Sentencia Social Nº 470/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 470/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 388/2016 de 07 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 470/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100455

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:789


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a SIETE DE OCTUBRE de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 470/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FRANCISCO JAVIER GOLDARAZ VALENCIA , en nombre y representación de NAVARRA DE CONCENTRADOS Y ADITIVOS SL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por Maximo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que condene a la demandada a abonar al actor indemnización equivalente a seis mensualidades de su salario bruto, así como tres mensualidades de dicho salario en concepto de falta de preaviso.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda sobre despido deducida por don Maximo frente a NAVARRA DE CONCENTRADOS Y ADITIVOS SL, debo declarar y declaro que como consecuencia de la existencia de una relación laboral de alta dirección mantenida entre las partes litigantes, la empresa demandada por su desistimiento está obligada a indemnizar al demandante el importe total de 61.195,59 euros, y por ello, debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y abonar al demandante la suma antes señalada en concepto de indemnización y falta de preaviso por la extinción de la relación laboral que mantenían tras el desistimiento de la Sociedad demandada.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Maximo ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa Navarra de Concentrados y Aditivos SL desde el 9 de febrero de 2015 y conforme a una salario regulador mensual de 6.799,51 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (equivalente a 81.594,12 euros al año, o 223,55 euros al día; hecho conforme, y que en todo caso resulta de las nóminas que la empresa demandada entregaba para el pago de salarios al demandante, que obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas). SEGUNDO.- El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores. TERCERO.- Con fecha 9 de febrero de 2015 la empresa Navarra de Concentrados y Aditivos SL suscribe con el demandante un contrato de trabajo indefinido, de apoyo a emprendendores, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. En dicho contrato se indica que D. Maximo tiene el nivel formativo de licenciado, y que se pacta la prestación de servicios como director gerente, a tiempo completo. Se pacta también un periodo de prueba de un año, y en las cláusulas adicionales con referencia a la retribución se establece lo siguiente: 'el trabajador percibirá una retribución bruta tal que, una vez descontada su aportación a la Seguridad Social y la retención mínima que la empresa está obligada a hacer en concepto de IRPF, de un neto de 4.000 euros en cada una de las 14 pagas'. En las nóminas del actor que obran unidas a los autos consta efectivamente que en los meses completos percibía 4.000 euros líquidos, y en cantidades brutas, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias figura en las nóminas el importe de 6.799,51 euros al mes. CUARTO.- En la empresa Navarra de Concentrados y Aditivos SL es el administrador único D. Jose Miguel , que ostenta el 60% de las participaciones sociales, y ostenta el 40% restante Dª Amelia , que a su vez es pareja de hecho de D. Jose Miguel , y que ostenta también apoderamiento a su favor e inscrito en el Registro Mercantil, desde el 10 de diciembre de 2004. La empresa tiene como objeto social la fabricación, distribución y venta de productos diversos en materias plásticas, e inició sus operaciones el 22 de septiembre de 2003. QUINTO.- Las relaciones entre el demandante y D. Jose Miguel , y con Dª Amelia comenzaron, al menos, en los últimos meses del año 2014, y dieron lugar a distintas conversaciones y tratos en orden a explorar la posibilidad de que el demandante adquiriera la sociedad. De las iniciales conversaciones se valoró entre las tres personas señaladas la posibilidad de que D. Maximo adquiriera totalmente las participaciones de la sociedad, y en posteriores conversaciones se barajaba la posibilidad de una adquisición parcial de las participaciones sociales, al tiempo de que el demandante pasaría a dirigir la empresa, y a su vez, el administrador único y gerente, D. Jose Miguel , pasaría a la situación de jubilación (obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los distintos correos electrónicos y borradores de contrato y carta de intenciones y propuestas remitidas entre las partes en los meses de noviembre y diciembre de 2014). En el curso de las negociaciones se encargó por la empresa a un asesor jurídico la elaboración de contratos referidos a la adquisición de participaciones y sobre contratación del demandante como personal de alta dirección. Dichos documentos y borradores, y cartas de intenciones, fueron enviados por correo electrónico al administrador único de la empresa, a Dª Amelia y al demandante, y éste propuso algunas modificaciones en el contenido de los contratos. El último documento elaborado se reenvió por el asesor jurídico D. Carlos a D. Jose Miguel y al demandante el 18 de diciembre de 2014, adjuntando el documento que se denomina 'contrato de alta dirección', que obra unido como documento número 8 del ramo de prueba de la empresa demandada, y que se da aquí expresamente por reproducido. En dicho documento se prevé en la cláusula novena los efectos de la extinción de la relación laboral especial, y para el supuesto de desistimiento de la empresa se establece que el directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a seis mensualidades si la extinción se produce antes de un año a contar desde la celebración del contrato, y a una indemnización equivalente a doce mensualidades si la extinción se produce a partir del año a contar desde la celebración del contrato. Y también se prevé para el caso de desistimiento sin en el preaviso pactado de tres meses, el derecho del directivo a percibir los salarios fijos en metálico correspondiente a la duración del periodo de preaviso incumplido. Este documento denominado'contrato de alta dirección'no fue firmado o suscrito por la sociedad ni por el demandante, si bien es el que ha determinado, en aspectos esenciales al menos, el desarrollo de la relación profesional del actor con la sociedad demandada. En concreto, en congruencia con las altas funciones a desempeñar por el actor, se le fijó la retribución de 6.799,51 euros al mes que ha venido percibiendo durante el desarrollo de su actividad. Al mismo tiempo ha sido puesto a su disposición un vehículo de la empresa, un Audi A6 Avant, .... DGL , un teléfono móvil de última generación, Iphone 6, y se ha estado gestionando la contratación de un seguro de vida e incapacidad (simulación de contrato de seguro que obra unido a los folios 62 y 63 de los autos y que se da aquí por reproducido). Asimismo, en ejecución y desarrollo de ese contrato no firmado se encargó a la empresa BSK la realización de un informe de auditoría de las cuentas de la sociedad demandada, que obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas. También se otorgó al demandante por parte de D. Maximo , administrador de la empresa, el apoderamiento o poder mercantil que obra unido a los folios 86 a 110 de los autos, que se dan aquí por reproducidos. Asimismo, durante el desarrollo de su actividad el actor ha asumido la dirección y gestión de los aspectos esenciales y generales de la sociedad demandada, abarcando las cuestiones referidas al departamento de producción, gestión de compras y ventas, relación con clientes, contratación laboral, o gestión de tesorería, si bien en parte de su actividad las decisiones eran conjuntas con el administrador y, en otras, la decisión final correspondía al administrador D. Jose Miguel . Durante el desarrollo de la actividad profesional del demandante ha firmado contratos de trabajo de empleados de la compañía, ha firmado y ejecutado despidos; ha representado a la compañía en conciliaciones laborales o ha recibido o firmado nóminas de los empleados, y ha autorizado pagos o firmado facturas. También ha firmado contratos de confidencialidad para clientes importantes, y ha participado en la contratación de nueva empresa para la realización de servicios de limpieza o ha autorizado márgenes de precios de ventas, reasignación de clientes comerciales, con reuniones directas con éstos, así como realización de los trámites para adquirir maquinaria o realizar inversiones relevantes, exigiendo viajar a países como China para la utilización y verificación de las inversiones. Además el demandante durante la relación mantenida con la empresa ha ocupado el despacho correspondiente al director general, que era el que anteriormente ocupaba el gerente y administrador Sr. Jose Miguel . Dispuso de tarjeta de presentación de la empresa demandada en la que se hace constar su condición de director general, y también dispuso de tarjetas Visa de empresa, Solred y Vía T. Disponía el demandante de la dirección de todas las áreas de la empresa, incluyendo la financiera, la económica, recursos humanos, comercial y producción, y tuvo a su disposición la información económica y financiera de la empresa. Al incorporarse en febrero de 2015 fue presentado por el administrador único de la empresa como el nuevo director general, solicitando a los trabajadores al realizar tal presentación que le prestasen la debida colaboración como nuevo director general. SEXTO.- El 15 de octubre de 2015 se comunicó al demandante por parte de la empresa demandada que quedaba extinguido el vínculo que mantenían por no superar el periodo de prueba. A partir de entonces se han remitido diversos correos electrónicos entre el administrador único D. Jose Miguel , su pareja de hecho y socia Dª Amelia y el demandante, que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos. El demandante solicitó de la empresa que como consecuencia de lo que estimaba era un desistimiento del contrato de alta dirección se le debería abonar la indemnización de seis mensualidades previstas en el contrato de alta dirección y otros tres meses por falta de preaviso. Remitió en este sentido un correo electrónico a D. Jose Miguel fechado el 10 de octubre de 2015, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. A su vez, Dª Amelia contesta al anterior correo en otro que remite el 12 de octubre de 2015, que lleva también copia a su pareja y administrador único de la sociedad D. Jose Miguel , obrante a los folios 668 y 669 de los autos, que se da aquí por reproducido, y que ha sido reconocido en el acto del juicio su contenido por la propia Amelia . En este correo electrónico de 12 de octubre de 2015 se le imputa al demandante el que la situación de la empresa es muy negativa, con referencia a que se encuentra en caída libre, y se le imputa al actor incumplimientos en el ejercicio de sus funciones, mencionando 'incremento alarmante en las reclamaciones de clientes', 'el departamento de producción estaba mal organizado y desmotivado', 'aumentaste la plantilla por turno en un 50% cuando no estaban creciendo los kilos producidos';'las dos personas contratadas eran absolutamente incompetentes';la'mala gestión de stocks, con ruptura en productos básicos y exceso de productos muy caros'; 'falta de control y gestión de las compras'. 'Tu contacto y capacidad de negociación con proveedores ha sido muy deficiente'; 'contratación de una persona de administración manifiestamente incompetente'; '¿te has preocupado por la gestión de la tesorería?', y '¿la gestión de las ventas?', '¿sabes que hemos perdido 900.000 € de facturación con respecto a 2014 en una seria de clientes habituales?', '¿has tenido contacto con clientes?', '¿has velado por reducir los gastos?'.También se indica por Dª Amelia en ese correo electrónico que se había puesto la empresa en manos del actor 'para que la hicieras crecer y poder jubilarse de forma gradual...', con referencia al administrador D. Jose Miguel . A continuación refiere que confiaba en la capacidad del demandante y que les había defraudado y que tenían que haberle vigilado más cerca 'pero entonces, si teníamos que vigilarte de cerca, no eras un directivo de 85.000 € más coche'. Menciona a continuación Amelia que 'tu contrato, aún sin firmar, aparte de regirse por las normas propias del Estatuto de los Trabajadores, se rige por el RD 1382/1985 por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Este real decreto dice que en caso de extinción del contrato por voluntad del empresario, el trabajador tiene derecho a cobrar una indemnización por despido SIEMPRE QUE NO EXISTA CULPA DEL TRABAJADOR'.Por último, señala Dª Amelia que considera que el demandante está pidiendo más de lo razonable y que 'nuestro rango de negociación estaba entre 15.000 € y 20.000 € como máximo y por una razón puramente humana, para que pudieras reenfocar tu vida. NCA no puede permitirse más. Y francamente con este panorama tampoco sería razonable'. Concluye señalando que 'ahora Jose Miguel , en edad de jubilación debe renunciar a su proyecto de vida y volver a tomar las riendas del negocio. Estamos muy tristes y preocupados por la situación y el responsable, en mayor medida, eres tú. No estamos dispuestos, tampoco podemos, a hacer más. Lo correcto sería que después de tu rendimiento al frente de NCA no reclamaras indemnización alguna'.SEPTIMO.- En la demanda el demandante reclama la condena a la empresa demandada a abonarle la suma total de 61.195,59 euros en concepto de la indemnización por el desistimiento empresarial de contrato de alta dirección, equivalente a seis mensualidades de salario bruto, y por las tres mensualidades por falta de preaviso a la extinción de la relación que mantenía con la empresa demandada, importe reclamado cuya corrección meramente aritmética no se impugna por la empresa demandada para el caso de que se estime la demanda. No obstante, la empresa, aun negando la existencia de la relación de alta dirección, señala que sí se considera que existe tal relación especial el demandante únicamente tendría derecho a las indemnizaciones previstas en su normativa reguladora, que se concretan para el caso de seguimiento empresarial en una indemnización de siete días de salario por año de servicio y en las tres mensualidades por falta de preaviso, o que le correspondería, respectivamente, 1.586,55 euros en concepto indemnizatorio, y 20.398,53 euros en concepto de tres meses de falta de preaviso. Para determinar la indemnización de siete días de salario por año de servicio la empresa realiza como operación aritmética la siguiente: 6.799,51/30 x 7 días, y en la fijación de la cuantía por tres meses de falta de preaviso realiza la siguiente operación: 4.533,014 x 3 meses. OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, los cuatro primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el quinto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 1261 , 1262 , 1265 , 1273 , 1274 , 1278 , 1281 , 1282 y 1290 del Real Decreto de 24 de julio de 1889, Texto de la edición del Código Civil mandada publicar en cumplimiento de la Ley de 26 de mayo último (Vigente hasta el 30 de junio de 2017); artículo 4, apartado tercero de la Ley 3/2012 de 6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral ; artículos 2.1 ª), 3.1C , 8 , 9 y 49 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ; artículo 1, apartado 2 , artículo 5 apartado 1 , artículo 11 apartados 1 y 2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación de carácter especial del personal de alta dirección.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social estima la demanda de despido interpuesta por D. Maximo contra la empresa 'Navarra de Concentrados y Aditivos, S.L.'.

En la parte dispositiva de la resolución se declara que, como consecuencia de la existencia de una relación laboral de alta dirección mantenida entre los litigantes, la empresa demandada, al haber desistido de aquella relación, está obligada a indemnizar al demandante en el importe total de 61.195,59 €, y por ello, se condena a la empleadora a estar y pasar por este pronunciamiento así como a abonar al actor la cantidad referida.

Esta decisión no se comparte por la representación letrada de la empresa 'Navarra de Concentrados y Aditivos, S.L.', y por ello, interpone este recurso en el que se pide la revisión del relato fáctico contenido en la sentencia recurrida, a la vez que se cuestiona el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:La parte recurrente destina los cuatro primeros motivos del recurso a solicitar la revisión de los hechos declarados probados en la resolución que se impugna.

La primera petición revisora tiene por objeto modificar parcialmente la redacción del hecho probado tercero de la sentencia dictada en la instancia, postulando, para el mencionado hecho, la redacción siguiente.

'Con fecha 9 de febrero de 2015 la empresa Navarra de Concentrados y Aditivos SL suscribe con el demandante un contrato de trabajo indefinido, de apoyo a emprendedores, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido SIENDO EL UNICO CONTRATO CONSENTIDO Y FIRMADO POR AMBAS PARTES Y EL QUE HA REGIDO LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS MISMAS.

En dicho contrato de indica que D. Maximo tiene el nivel formativo de licenciado, y que se pacta la prestación de servicios como director gerente, a tiempo completo.

Se pacta también un período de prueba de un año y en las cláusulas adicionales con referencia a la retribución se establece lo siguiente: el trabajador percibirá una retribución bruta tal que, una vez descontada su aportación a la Seguridad Social y la retención mínima que la empresa está obligada a hacer en concepto de IRPF, de un neto de 4.000 euros en cada una de las pagas.

En las nóminas del actor que obran unidas a los autos consta efectivamente que en los meses completos percibía 4.000 euros líquidos, y en cantidades brutas, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias figura en las nóminas el importe de 6.799, 511 euros al mes'

El sustento probatorio en el que la parte recurrente basa su petición se encuentra en el contenido de 9 correos electrónicos obrantes a los folios 379 a 390; 392 a 408; 409 a 411; 412; 413 a 434; 435 a 450; 451; 452 a 476; 478 a 479; y en el contrato de trabajo suscrito entre las partes y que obra a los folios 480 a 484.

Pues bien, el motivo está llamado al fracaso por las siguientes consideraciones: desde un punto de vista general, no está de más recordar que el proceso laboral, como es sabido, es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de los medios de prueba. En cualquier caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia -versión judicial- que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y nítida de los documentos o pericias invocados en el proceso.

En el mismo sentido se ha pronunciado desde antiguo el Tribunal Supremo para indicar que 'la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración, deben prevalecer' (por todas Sentencia TS de 18 de noviembre de 1994 ).

Sobre la base de lo expuesto, resulta evidente que no puede admitirse revisión fáctica alguna con base en las mismas pruebas que sirvieron al juzgador de instancia para establecer el relato de hechos de su sentencia (salvo los errores patentes antes mencionados), pues ello supondría sustituir la apreciación que de las pruebas ha realizado el juzgador 'a quo', por una valoración distinta, personal y subjetiva de la parte que pretende que el pronunciamiento contenga un sentido determinado.

Centrándonos en la concreta solicitud revisora planteada, es lo cierto que, como ya hemos referido al inicio de este razonamiento, la misma no puede acogerse.

Los documentos que sirven de sustento a la petición, han sido contemplados, analizados y valorados por el juzgador de instancia, sin que en tal valoración esta Sala aprecie errores que merezcan ser corregidos.

Efectivamente, el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida estableceque 'los hechos declarados probados resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en la amplia prueba documental que han aportado las partes litigantes, la prueba de interrogatorio y la prueba testifical practicada con plenas garantías, y de forma contradictoria, en el acto del juicio'. De este modo, el juzgador de instancia ha tenido en consideración la prueba documental que sirve de base a la petición de revisión, si bien su convicción se alcanza con la valoración de la totalidad de la prueba practicada y no solo con la prueba -parcial y limitada- en la que se sustenta el pedimento, y en esta valoración, como ya hemos dicho, no es posible apreciar error alguno que permita acceder a lo solicitado.

Pero es más, el mismo fundamento de derecho primero al que anteriormente nos hemos referido, extrae de la valoración conjunta de la prueba practicada una serie de datos directos e indiciarios que llevan al juzgador de instancia a considerar la existencia entre las partes de una relación laboral de alta dirección. Así, el juez 'a quo' analiza en profundidad los tratos preliminares existentes entre los litigantes, considerándolos un precedente de indudable valor para establecer la intención de las partes a la hora de iniciar su relación contractual y, a tal efecto, el juez de instancia -de forma expresa- se remite a los correos electrónicos reenviados entre los litigantes, analizando su contenido y la voluntad que de ellos se desprende, valoración que también realiza de forma expresa en relación al contrato suscrito el 9 de febrero de 2015.

De esta manera, los correos electrónicos y el contrato de trabajo que sirve de fundamento a la solicitud, han sido considerados por el juez de instancia para establecer el relato de los hechos de sus sentencia, y, si bien es cierto que en la prueba practicada (correos electrónicos) pueden apreciarse datos que contradicen el parecer valorativo del juez de instancia, no lo es menos que el propio juzgador, tras reconocer esta circunstancia, entiende que los mismos'ni de forma aislada ni en su valoración conjunta, se revelan suficientes para desvirtuar una realidad contractual más que evidente, una vez desvelada la verdadera naturaleza del vínculo litigioso'.

Por lo expuesto, solo podemos concluir que lo realmente pretendido por quien recurre es, simple y llanamente sustituir el criterio de valoración judicial, objetivo e imparcial, por otro criterio -parcial y necesariamente subjetivo- que es el de quien recurre, basándose para ello en el análisis de parte de la prueba practicada, y sin atender al resto de la actividad probatoria, de la cual se desprenden conclusiones diferentes a las pretendidas.

A mayores, y en relación con el texto que quiere introducirse, debemos decir que nadie cuestiona que el contrato de 9 de febrero de 2015 sea el único contrato firmado por los litigantes, lo que sí se cuestiona es que tal contrato haya regido la relación de trabajo existente, cuestión que la prueba practicada no solo no confirma, sino que rechaza de forma expresa. Por último, el tenor literal del párrafo que quiere introducirse, no se desprende sin acudir a conjeturas, nuevas valoraciones e hipótesis, de los documentos que le sirven de fundamento, incumpliéndose de esta forma uno de los requisitos esenciales para viabilizar la revisión fáctica de la sentencia de instancia, como es el que el texto propuesto se desprenda directamente y sin acudir a elemento interpretativo alguno del documento en que se basa.

Por lo expuesto, el primer motivo del recurso se rechaza.

TERCERO:El segundo de los motivos que la parte recurrente destina a la revisión de hechos probados, se destina a modificar parcialmente el hecho probado cuarto de la decisión de instancia.

De estimarse la solicitud, el referido hecho quedaría redactado del modo siguiente:

' En la empresa Navarra de Concentrados y Aditivos SL es el administrador único D. Jose Miguel que ostenta el 60% de las participaciones sociales quien además de ser administrador mercantil es el director general de la empresa y como tal se halla presente todos los días en la empresa participando en su gestión diaria interviniendo y tomando decisiones en todas las materias de la actividad diaria ayudado en dicha labor por el empleado sr. Maximo quien realiza labores gerenciales supervisadas diariamente por el Sr. Jose Miguel que es quien toma las decisiones definitivas mientras el sr. Maximo se limita a colaborar con el sr. Jose Miguel pero no lo sustituye y ostenta el 40% restante Dª. Amelia , que a su vez es pareja de hecho de D. Jose Miguel , y que ostenta también apoderamiento a su favor e inscrito en el Registro Mercantil, desde el 10 de diciembre de 2004.

La empresa tiene como objeto social la fabricación, distribución y venta de productos diversos en materias plásticas, e inició sus operaciones el 22 de septiembre de 203'

Esta variación se basa en la prueba documental que como nº 13 fue aportada por la recurrente a las actuaciones, y que contiene diversos correos electrónicos, que en el parecer de quien plantea el motivo, acreditan que la gestión del demandante estuvo sometida a los criterios de D. Jose Miguel , persona que, siempre según el recurso, mantiene la gestión de la empresa.

Pues bien, como ocurriera con el anterior motivo revisorio, el presente debe ser igualmente rechazado.

La empresa recurrente pretende la sustitución del criterio de valoración judicial, por el criterio valorativo particular de quien disiente de la resolución, trayendo para ello a colación nuevamente documentos adecuadamente valorados por el juez de instancia, y contradiciendo manifestaciones que con valor de hecho probado se contienen en el fundamento de derecho primero de la sentencia que se recurre. Efectivamente, el mencionado fundamento recoge con evidente valor fáctico'la efectiva asunción por el actor de la dirección y la gestión de la sociedad en sus aspectos generales y esenciales...'y aun reconociendo que el Sr. Jose Miguel 'se reservaba algunas decisiones, o que las decisiones finales las pudiera tomar el',concluye en que'tal circunstancia no es óbice para la existencia del vínculo de alta dirección dado que respondían (las decisiones del Sr. Jose Miguel ) al hecho de ser administrador único de la sociedad, y además socio mayoritario de la misma...'.Estos datos probados que aparecen en los razonamientos, no se combaten en el recurso lo que, de estimarse el mismo, llevaría a la sentencia a una incongruencia interna difícilmente salvable.

Por otro lado, la parte que recurre omite hacer referencia al resto del conjunto de la prueba que, valorada adecuadamente por el juzgador, llevan a una conclusión distinta a la perseguida.

El motivo, por todo ello se rechaza.

CUARTO:El siguiente motivo de suplicación se destina como los anteriores a la revisión del relato de hechos de la sentencia recurrida. En este caso se pide la variación parcial del hecho quinto, sustituyendo sus últimos diez párrafos por otros con el siguiente texto:

'Así mismo este modelo de contrato de alta dirección contemplaba regulaba aspectos jurídicos importantes como la naturaleza de relación laboral especial, la promoción interna del alto directivo, un complejo sistema de retribución variable y un pacto de no competencia post contractual.

Este documento denominado 'contrato de alta dirección' no fue firmado o suscrito por la sociedad ni por el demandante y en consecuencia, nunca fue consentido por las partes. De hecho, desde el 18 de diciembre no vuelven las partes a tratar sobre el mismo jamás puesto que cambian su parecer ya el Sr. Maximo no va a adquirir ni tan siquiera parcialmente la empresa y desde la propiedad se decido que el Sr. Jose Miguel continúe prestando como director general y que el Sr. Maximo en vez de sustituirle le acompañe colaborando bajo una relación contractual laboral.

En concreto y al igual que a otros responsables de la empresa se puso a su disposición vehículo y teléfono móvil y gestionando seguro de vida e incapacidad. Se encargó informe de auditoría de las cuentas de la sociedad como todos los años se ha venido realizando también cuando el Sr. Maximo ha dejado d estar en la empresa como empleado.

Así mismo durante el desarrollo de su actividad el actor ha colaborado con el director de la empresa Jose Miguel pidiéndole que revisara y corrigiera su labor y en todo caso, ha sido Jose Miguel quién ha dirigido la actividad diaria de la empresa siendo ayudado por el Sr. Maximo no firmaba las sanciones ni decidía absolutamente en nada de la actividad de la empresa porque la última decisión siempre la tenía el director Sr. Jose Miguel quién intervenía en toda la gestión integral diaria de la empresa.'

Tampoco en este caso la modificación puede ser estimada. Nuevamente la parte que recurre pretende imponer su criterio de valoración de pruebas, en este caso en aspectos tales como el contenido y alcance obligacional de un contrato de alta de dirección que no llegó a firmarse entre las partes; el contenido funcional de la relación del demandante con la empresa; y la actividad del Sr. Jose Miguel .

Para ello, en el recurso se invocan una serie de correos electrónicos, el contrato suscrito el 9 de febrero de 2015 o determinados recibos salariales, pruebas documentales todas ellas ya valoradas por el juez de instancia y que carecen de entidad para apreciar un error valorativo susceptible de ser considerado a los efectos solicitados. A este respecto, no se identifica en el motivo ningún error de valoración, ni este puede deducirse sin acudir a conjeturas o los documentos que sirven de soporte a la solicitud. Tampoco se identifica adecuadamente en qué parte de los correos y demás documentos se contienen las afirmaciones que quieren introducirse, a lo que debemos añadir que el texto propuesto queda contradicho por el resto de la prueba practicada y adecuadamente contemplada por el juez 'a quo', circunstancias todas ellas que determinan el rechazo del motivo.

QUINTO:El último de los motivos dedicado a la revisión de hechos, cuarto del recurso, interesa la modificación parcial del hecho probado sexto de la decisión de instancia mediante la adición de expresiones concretas basadas nuevamente en pruebas documentales valoradas por el juez de instancia, de las que no se desprende error alguno en la valoración, siendo lo realmente pretendido introducir afirmaciones particulares que ni se deducen de forma directa de los documentos en los que se fundan, ni sirven para contradecir el contenido del hecho sexto que se quiere variar y que tiene como base un documento concreto que la resolución recurrida transcribe en su práctica literalidad

El motivo, por ello se rechaza.

SEXTO:En vía de censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , el recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 1261 , 1262 , 1265 , 1273 , 1274 , 1278 , 1281 , 1282 , y 1290 del CC ; el artículo 4.3 de la Ley 3/2012 , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; los artículos 2.1.a ), 3.1.c ), 8 , 9 y 49.1.b) del ET ; y los artículos 1 apartado 2 , 5 Apartado 1 , 10 y 11.1 y 2 del RD 1382/1995, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral especial de alta dirección.

Como se desprende de las alegaciones contenidas en este motivo de suplicación y, en síntesis resumida de lo que allí se expone, la parte que lo interpone considera que, en aplicación de los artículos del CC que cita como infringidos, la única contratación válida existente entre el actor y la parte recurrente es la suscrita el 09/02/2015 (indefinido de apoyo a los emprendedores) contrato -que según su parecer-, reúne los requisitos del artículo 1261 del CC , y no se ve afectado de vicio alguno en el consentimiento prestado. Del mismo modo, se asevera en el recurso que la rescisión en tal contratación llevada a cabo el 15/10/2015, es válida en aplicación del artículo 4.3 de la Ley 3/2012 ; y que al no haberlo entendido así el juzgador de instancia se vulnera el sistema de fuentes establecido en el artículo 3 del ET ; se evita la aplicación de una de las cusas de extinción contractual establecida en la norma estatutaria; y se transgreden también los artículos en donde se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, pues tal relación de trabajo, siempre según quien recurre, nunca llegó a actualizarse.

En apoyo de estas solicitudes, en el recurso se relacionan lo que allí se denominan como'errores flagrantes en la sentencia que tenemos a bien recurrir',en donde se cuestiona la valoración de prueba llevada a cabo en la instancia, y se cuestiona nuevamente la aplicación que del RD 1382/1985 en sus artículos 5 , 10 y 11 , hace el juzgador 'a quo'.

Pues bien, ninguna de las infracciones que se dicen denunciadas, pueden apreciarse por esta Sala.

A este respecto, debemos recordar que el juzgador de instancia -en el fundamento de derecho segundo de su sentencia-, y en relación con la naturaleza del vínculo a través del cual se mantuvo la relación entre los litigantes, reconoce que'es claro y evidente que formalmente se ha suscrito entre las partes litigantes un contrato laboral indefinido de apoyo a emprendedores, que es el que obra unido a los autos y que ha sido firmado por ambas partes litigantes'.Ahora bien, pese a esta afirmación, el juez 'a quo' afirma taxativamente que'la realidad negocial no es la derivada de ese contrato suscrito formalmente entre el actor y la empresa, sino que bajo la apariencia del contrato indefinido de apoyo a emprendedores el vínculo real y efectivo que ligaba a los litigantes no es otro que el propio de una relación laboral de alta dirección, cuyo contenido en la ejecución de la relación ha coincidido en los aspectos esenciales con el último documento, no firmado, que se remitieron las partes litigantes y que denominaron contrato de alta dirección, que obra como documento número 8 del ramo de prueba de la empresa demandada'.

De esta manera, el juez de instancia tras analizar y valorar la totalidad de la prueba practicada en juicio, llega a la conclusión que el vínculo que ha unido a las partes litigantes es el derivado de una relación laboral de alta dirección, resultando el contrato efectivamente suscrito (indefinido de apoyo a emprendedores) un contrato simulado, cuyas cláusulas no fueron las que realmente rigieron la relación de trabajo existente entre las partes.

En referencia a todo ello, y como punto de partida para el análisis de la cuestión litigiosa, debemos recordar que, como es sabido, la calificación de la relación que vincula a las partes debe hacerse a la luz del criterio jurisprudencial ampliamente reiterado que pone de manifiesto cómo los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( STS 21 de junio 1990 (RJ 1990, 5501)), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris» empleado por los contratantes ( STS 23 de octubre de 1989 [ RJ 1989, 7310]); siendo así que la determinación del carácter o naturaleza de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( SSTS de 13 abril 1985 [ RJ 1985 , 6108] ; 18 de abril [RJ 1988, 2977 ] y 21 de julio de 1988 [RJ 1988 , 6214 ], 5 de junio 1990 [RJ 1990, 5020]).

Esta doctrina sentada y asentada en las resoluciones los tribunales, permite cuestionar el contenido de los contratos formalmente suscritos bajo una apariencia, si se demuestra que ese contrato aparente formalizado entre las partes no se corresponde con el vínculo realmente existente entre ellos.

Pues bien, respecto a la simulación de contrato debe señalarse que la misma se da cuando los sujetos ocultan bajo la apariencia de un determinado contrato un negocio jurídico distinto, o bien la mera inexistencia de un contrato.

A este respecto, en la STS Sala 4ª de 18 abril de 1990 se señaló que el'negocio simulado se definió ya en la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 29 de octubre de 1956 , como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad porque no existe en absoluto (simulación absoluta) o porque es distinto de aquel que se muestra al exterior (simulación relativa). De ahí que los efectos de la simulación sean distintos en atención a la modalidad simulatoria concurrente: mientras que la nulidad es completa en la simulación absoluta, en la relativa se limita al negocio aparente, pudiendo mantenerse la eficacia del negocio verdadero si éste reúne los requisitos necesarios. Así la sentencia de la Sala Primera de 22 de diciembre de 1987 señala que la simulación relativa permite en aplicación del art. 1.276 del Código Civil declarar la nulidad del negocio simulado -nulidad ciertamente radical por falta de consentimiento o de causa- y mantener la validez del negocio disimulado cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita, pues «no hay contrato donde no hay causa» y «en el contrato con simulación relativa no existe el contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre». La acción frente a la simulación puede, por tanto, ejercitarse, como ha destacado la doctrina científica, «por quienes tengan un justificado interés jurídico en su declaración», sin que pueda oponerse la regla jurídica que prohíbe la conducta contradictoria con los propios actos, pues para que éstos sean vinculantes han de ser eficaces y carece de cualquier eficacia el negocio aparente considerado en sí mismo. En este sentido la sentencia de la Sala Primera de 31 de mayo de 1963 considera superado en este punto «el principio non auditur quod allegaret propiam turpitudinem, porque el simulante, más que en su propia 'turpido' se basa en la falta de consentimiento prestado al negocio jurídico declarado, que precisamente no era el querido», añadiendo que «en realidad, el simulante cuando impugna el negocio jurídico aparente no va contra sus propios actos, sino que con la impugnación lo que pretende es que se patentice la divergencia entre la voluntad real y su manifestación, o sea que se pretende que prevalezca la voluntad real, no la antes declarada que no era querida»...'

Por tanto, y en lo que ahora interesa, tanto en la simulación absoluta como en la relativa, respecto del negocio simulado, la nulidad es radical (en realidad inexistencia de contrato ex art. 1261 Cc ), y por ello apreciable de oficio art. 6.3 Cc , y, entre muchas otras, STS Sala 1ª 30 de junio de 2009 (rec: 369/2005 ), con cita de otras anteriores. Además,'la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad...' SSTS Sala 1ª 29 de enero de 1992 ; 12 de diciembre de 1991 ; y 16 de septiembre de 1988 . Todo ello, en definitiva, con la consecuencia de que el contrato simulado o no producirá efecto alguno (simulación absolutaex art. 1275 Cc ), o producirá a lo sumo los efectos propios del contrato disimulado u oculto en el caso de simulación relativa (ex art. 1276 Cc )'.

En el supuesto que ahora es objeto de enjuiciamiento, la valoración conjunta de la prueba practicada realizada por el juzgador de instancia, y que tiene su plasmación en la redacción fáctica de la resolución, pocas dudas permite albergar sobre la concurrencia de datos, bien directos o bien indiciarios, que permiten reconocer la existencia de una relación laboral especial de alta dirección entre los que ahora litigan, pese a haberse suscrito entre ambos un contrato formal de apoyo a emprendedores.

De este modo, consta en autos como probado, y así se refleja en la sentencia, que los tratos preliminares llevados a cabo entre las partes demuestran que:'lo que ambas partes querían, y a lo que se vinculaban, era a que el actor dirigiera y gestionase la empresa, sustituyendo al administrador único y hasta entonces Director general, Don. Jose Miguel ';que el contenido de los correos electrónicos enviados entre ellos ponen de manifiesto la coincidencia de sus voluntades en los aspectos esenciales del contrato de alta dirección a suscribir; que el documento definitivo -denominado de alta dirección-, si bien deja abiertos algunos aspectos de la relación, sí que consolida por aceptación mutua condiciones tales como las referentes al importe indemnizatorio para el caso de desistimiento empresarial y por falta de preaviso; y que, iniciada la relación laboral entre el actor y la empresa, la misma se ha desarrollado y ejecutado como propia de un vínculo de alta dirección, conclusión que se deduce de la alta retribución percibida; de la puesta a disposición del actor de elementos de trabajo previstos en el contrato de alta dirección formalmente no firmado (vehículo de alta gama, teléfono móvil, encargo de la contratación de un seguro de vida...); y sobre todo, se deduce de la asunción efectiva por parte del actor de la dirección y la gestión de la sociedad en sus aspectos generales y esenciales; de la apariencia formal cara al exterior y en relación a los trabajadores de la empresa, de tal vinculación; de la amplitud de los poderes otorgados por la empresa; así como del propio reconocimiento de la real naturaleza de la relación a través del correo de 12/10/2015 remitido al actor por la Sra. Amelia , en su condición de socia de la recurrente.

Todas estas circunstancias y datos, perfectamente explicitados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, permiten afirmar la concurrencia de un conjunto probatorio del que se desprende la realidad de una vinculación entre los litigantes que, superando la formalidad de haber suscrito un contrato de apoyo a emprendedores, conforma una relación de trabajo de alta dirección.

En definitiva, existe un contrato disimulado, que es el de alta dirección, al que las partes dan su consentimiento, que tiene un objeto y una causa concreta, sobre el cual no se aprecia vicio alguno del consentimiento, y que se ha desarrollado y ejecutado conforme a los postulados de esta relación, sin que la existencia de un contrato simulado previo al inicio de la vinculación, permita variar estos razonamientos, pues la naturaleza real de la relación nunca se sometió a sus postulados.

Por lo expuesto, no aprecia esta Sala las infracciones que de la normativa común se hacen en el recurso, pudiéndose apreciar -sin embargo- en quien recurre una mera disconformidad en la valoración de la prueba que pretende corregirse ahora inadecuadamente.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, es evidente que la sentencia recurrida no vulnera el artículo 4.e de la Ley 3/2012 , pues la legislación reguladora de los contratos de apoyo a emprendedores, no es de aplicación al caso enjuiciado, dada la naturaleza real de la vinculación.

Tampoco puede apreciarse vulneración alguna de los artículos de la norma estatutaria que se dicen infringidos, pues una vez determinada la verdadera naturaleza de la vinculación existente entre las partes litigantes, y siendo esta la propia de una relación laboral especial de alta dirección, resulta de aplicación a la misma las disposiciones del RD 1382/1985, de 1 de agosto, no produciéndose vulneración alguna del sistema de prelación de fuentes de la relación de trabajo, ni de la normativa alegada sobre la forma y validez de los contratos de trabajo o de las razones para su extinción.

Se afirma igualmente en el recurso que la sentencia recurrida infringe determinados artículos del RD 1382/1985, y en concreto sus artículos 1, apartado 2 , 5.1 , 10 y 11 , en la consideración de que la relación contractual mantenida entre las partes no es una relación especial de alta dirección.

Para sostener esta aseveración, en el recurso se afirma la existencia de una serie de 'errores flagrantes', tomando como sustento para tal afirmación una interpretación particular e interesada, no solo de la prueba documental aportada a las actuaciones y adecuadamente valorada por el juzgador de instancia, sino también del resultado de la prueba testifical practicada en juicio, lo que no hace sino demostrar el desconocimiento de la naturaleza de este recurso, y del alcance y contenido que debe tener el motivo de censura jurídica planteado, como aquí ocurre al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

De todos modos, y a los efectos pretendidos, resulta necesario recordar que la doctrina del Tribunal Supremo ha perfilado a través de numerosos pronunciamientos la noción de alta dirección que hoy recoge el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto , y en este sentido ha precisado que: 1º) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' [ STS 6 de marzo de 1.990 (RJ 19901967)] con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento [ STS 18 de marzo de 1.991 (RJ 19911870)]; 2º) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos [ SSTS 30 de enero (RJ 1990233 ) y 12 de septiembre de 1.990 (RJ 19906998)]'; 3º) El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que han de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora [ SSTS 13 de marzo (RJ 19902065 ) y 12 de septiembre de 1.990 ].

Lo que caracteriza, por lo tanto, a la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial ( STS de 10 de febrero de 1984 (RJ 1984857)), así como que sólo son personal de alta dirección las personas integradas en la organización empresarial, actuando en ella con propia responsabilidad y facultades que pertenecen a su titularidad jurídica, en relación con los objetivos de aquélla, sin otro límite que el que supone la adaptación de sus decisiones a las directrices de los órganos supremos, individuales o colectivos, de la misma, habiéndose convertido tal tipificación jurisprudencial en norma positiva por Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ( STS de 12 de septiembre de 1986 (RJ 19864958) ), a lo que se ha de añadir que lo que define la alta dirección son las funciones realmente desarrolladas y su grado de autonomía dentro del ámbito organizativo de la empresa ( STS de 15 de julio de 1986 (RJ 19864139) ), debiendo estarse a las reales actividades prestadas ( STS de 23 de diciembre de 1985 (RJ 19856175) ), a las facultades desempeñadas en cada caso concreto.

Así pues, la noción de alta dirección exige el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas de la misma, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento, poderes que han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia, para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, debiendo actuar el alto directivo con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad.

Tomando en consideración lo expuesto, es lo cierto que a la luz de de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y de las manifestaciones que con carácter fáctico se recogen en su fundamentación, concurren en la relación mantenida entre los litigantes los requisitos precisos, antes ya expuestos, para considerar entre ellos la existencia de una relación de alta dirección. El demandante, en el desempeño de su actividad de trabajo para la empresa recurrente ha desarrollado tareas y funciones correspondientes a una relación de alta dirección; esas funciones y tareas han sobrepasado las propias de un gerente de empresa, pues le han sido atribuidos los amplísimos poderes que constan en la sentencia recurrida, cuya atribución carecería de sentido de no existir una vinculación como la manifestada, al comprender objetivos y aspectos generales y esenciales de la sociedad. Si a ello unimos que el actor fue contratado para sustituir al socio mayoritario y administrador único de la empresa, Sr. Jose Miguel ; que el demandante fue presentado como nuevo Director General de la Empresa a sus trabajadores; que así consta en las tarjetas de visita; que ocupó el despacho del Sr. Jose Miguel ; pero sobre todo que sus amplísimas facultades en todos lo ámbitos esenciales de la sociedad han sido por él efectivamente actualizadas, no podemos sino confirmar la natura contractual reconocida por el juzgado.

Para terminar, la parte que recurre considera que si esta Sala entendiera que la relación existente entre el Sr. Maximo y la empresa 'Navarra de Concentrados y Aditivos, S.L.' ha sido de alta dirección, el periodo de prueba y las indemnizaciones a que tendría derecho serían las establecidas en los artículos 5 , 10 y 11 del RD 1382/1985 , considerando injusta la decisión que ha este respecto adoptó el juzgador de instancia.

Pues bien, respecto del periodo de prueba tal petición es una solicitud novedosa que no formó parte de la discusión de instancia, y que por tal no puede ser ahora considerada, y en lo atinente a las indemnizaciones no puede accederse a las postuladas en el recurso pues los preceptos en los que se basa la petición, solo se aplican de forma subsidiaria en defecto de pacto que regule los efectos del desistimiento empresarial, que es lo precisamente ocurre en el caso traído a enjuiciamiento tal y como se recoge en la sentencia recurrida.

Todo lo expuesto, nos lleva a rechazar el recurso planteado y a confirmar en su totalidad la sentencia dictada en la instancia.

SÉPTIMO:Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al impugnante de su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4 , y 235.1 de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa 'NAVARRA DE CONCENTRADOS Y ADITIVOS, S.L.', frente a la Sentencia nº 173/16, dictada en fecha 6 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra , y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 1024/15, seguido frente a la recurrente, por D. Maximo , en reclamación por DESPIDO, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0388 16 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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