Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 470/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1102/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 470/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100347
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:963
Núm. Roj: STSJ ICAN 963/2020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001102/2019
NIG: 3501644420180004713
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000470/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000463/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Adolfo ; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
Recurrido: MADRELAGUA FORESTA S.L.
Recurrido: LIBERTY SEGUROS S.A.
Recurrido: PREVIMAC, SEGURIDAD Y SALUD SLU; Abogado: VICTOR AGUSTIN LUCAS OLMEDO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dª.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dª. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001102/2019, interpuesto por D. Adolfo , frente a Sentencia 000182/2019
del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000463/2018-00 en Reclamación
de Cantidad siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Adolfo , en Reclamación de Cantidad siendo demandados MADRELAGUA FORESTA S.L., LIBERTY SEGUROS S.A. y PREVIMAC, SEGURIDAD Y SALUD SLU, y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 14 de mayo de 2019 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 /77, ha venido prestando servicios para la empresa Madrelagua Foresta SL, con la categoría profesional de cantero y antigüedad del 04.01.16.
SEGUNDO.- Sobre las 15.00 horas del día 26/01/16 cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo en la Finca Los Tabaibales, en Mogán, construyendo un muro de piedra, tropezó con una pequeña piedra sufriendo caída al mismo nivel.
El actor se encontraba en terreno asfaltado y regular.
TERCERO.-La empresa Madrelagua Foresta SL estaba llevando a cabo la obra de creación de muros de piedra en la Finca Los Tabaibales dentro de la obra de la empresa LOPESAN consistente en proyecto de canalización de las escorrentias y cerramiento del acceso a la finca Veneguera.
Madrelagua Foresta SL se adhirió al plan de seguridad y salud de dicha obra.
CUARTO.- En fecha 29/06/17 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en relación al accidente sufrido por el actor.
La Inspección propuso sanción a la empresa por no investigar el accidente de trabajo No se inició expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el trabajo.
QUINTO.- La empresa Madrelagua Foresta SL tiene concertado la prevención de riesgos laborales con el servicio de prevención ajeno PREVING CONSULTORES S.L.U.
En la evaluación del puesto de pedrero de enero 2016 se establece: caída al mismo nivel: probabilidad baja, consecuencia dañina, valoración riesgo tolerable.
Descripción: durante las tareas por falta de orden y limpieza en las obras (si se dejan herramientas o material en la zona de paso) medida de control técnica: información- mantener orden y limpieza de las obras.
En todas las fases de la obra se esmerará el orden y limpieza de la obra, para evitar los riesgos de pisadas o tropezones.
La zona de trabajo debe mantenerse limpia y libre de obstáculos.
SEXTO.- El actor realizó curso de prevención de riesgos laborales para trabajos de albañilería en enero de 2013.
El trabajador recibió formación e información relativa a los riesgos a los que está sometido en su puesto de trabajo, así como las medidas preventivas recomendadas por PREVIMAC. Dicha información fue firmada por el actor el 01/06/15.
Al actor el 01/06/15 se le entregaron los siguientes EPIS (botas con puntera, casco, guantes y gafas de impacto) EL 22/08/15 se efectuó al actor reconocimiento medico con el resultado de apto para el puesto de pedrero.
SEPTIMO.- El demandante inició un proceso de IT por accidente laboral, a cargo de la Mutua MAC el 26/01/16.
Durante el periodo que el actor permaneció en situación de incapacidad temporal, percibió en concepto de pago directo del subsidio de IT, desde el 27/01/16 al 05/09/17 el importe de 19.355,50€ .
SEPTIMO.- Se tramitó expediente de incapacidad permanente en el que por resolución del INSS de 07/09/17, previo informe del EVI de 21/07/17, se calificó al actor afecto a incapacidad permanente total para la profesión habitual con base reguladora de 1.284,30€ , porcentaje del 55% y fecha de efectos de 06/09/17.
El capital coste asciende a 213.471,11€ , correspondiendo el 70 % a la Mutua MAC.
OCTAVO.- En el dictamen del EVI se hacia constar: 'cuadro clínico: gonalgia izquierda por meniscopatía externa.
Artroscopia para meniscectomía externa parcial (marzo y julio 2016). Gonalgia postquirúrgica con leve distrofia (gammagrafía enero 2017). Trastorno adaptativo.
Y las limitaciones funcionales: gonalgia postquirúrgica, con hipotrofia de cuádriceps izquierdo no dominante, de 0,7 cm respecto del derecho, con dolor y limitación a la flexión en carga a partir de 100º, con flexión prácticamente completa sin carga.' En el año 2018 se inició expediente de revisión por mejoría, emitiéndose dictamen del EVI de 29/08/18, en dicho dictamen como lesiones actuales no aparece el trastorno adaptativo.
NOVENO.- El demandante presenta como consecuencia del accidente el siguiente diagnóstico clínico gonalgia postquirúrgica (5 puntos).
El actor presenta cicatrices quirúrgicas en rodilla izquierda El actor estuvo 541 días impeditivos.
DECIMO.- El actor sufrió intervención quirúrgica con anestesia raquídea y vía artroscopica el 30/03/16 e intervención quirúrgica con anestesia raquídea y vía artroscopica el 28/07/16.
UNDECIMO.- El actor percibió de Allianza S.A. el importe de 28.000 en concepto de mejora voluntaria.
DECIMO
SEGUNDO.- La entidad Madrelagua Foresta SL tiene contratada la cobertura de responsabilidad civil por accidente de trabajo con la entidadLIBERTY SEGUROS S.A.
DECIMO
TERCERO.- En fecha 21/03/18 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Adolfo contra MADRELAGUA FORESTA S.L., LIBERTY SEGUROS S.A. y PREVING CONSULTORES S.L.U.; absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Adolfo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. D. Adolfo venía prestando sus servicios como cantero para MADRELAGUA FORESTA, S.L. en la obra creación de muro de piedra en la Finca Los Tabaibales, subcontratada por LOPESAN cuando con fecha 26 de enero de 2016 sufrió accidente de trabajo que le causó secuelas determiantes de incapacidad permanente.
Atribuyendo el accidente a la falta de adopción por su empresa de medidas de seguridad y formación preventiva dirige contra ella, el SPA PREVIMAC, Seguridad y Salud, S.L.U (actualmente denominada PREVING Consultores, S.L.U.) y la compañía Liberty Seguros, S.A., aseguradora del riesgo de responsabilidad civil por accidente de trabajo, la demanda origen de autos, reclamando 128.690,19 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados.
En la instancia los codemandados excepcionaron falta de legitimación pasiva -excepción que solo prosperó en relación al SPA - y mostraron su oposición en relación al modo en que el accidente se produjo y sus circunstancias, a la falta de medidas de seguridad y formación preventiva, a los daños causados y su cuantificación, y al interés por mora.
En la demanda se hizo constar que el accidente se produjo al cargar una piedra de unos 30 kilos y resbalar al pisar una piedra pequeña, en un terreno irregular y en pendiente. Alegando que no contaba con medios para mover o trasladar piedras de gran tamaño superiores a 25 kilos, y que, aunque la empresa le había facilitado información sobre evaluación de riesgos, no lo hizo para la obra en concreto, sino para otra en la que había trabajado anteriormente. También se indicó que tanto los EPIS como la formación preventiva fueron para obras que ninguna relación guardaban con aquella en la que tuvo lugar el accidente, y que, en consecuencia, carecía de formación e información para esta obra en concreto.
En la instancia lo que resultó acreditado es que '... el actor se encontraba en su puesto de trabajo en la Finca Los Tabaibales, en Mogán, construyendo un muro de piedra, tropezó con una pequeña piedra sufriendo caída al mismo nivel. El actor se encontraba en terreno asfaltado y regular' (h. p. segundo) y que había recibido información sobre los riesgos de su puesto, existiendo evaluación de riesgos y plan de prevención, había recibido formación y la empresa había puesto a su disposición los EPIS (h. p. quinto).
Para la juzgadora 'los hechos desencadenantes del accidente de trabajo constituyen un caso fortuito. En consecuencia, no existe la responsabilidad empresarial denunciada, que tampoco puede extenderse a la compañía de seguros codemandada'.
Disconforme, el trabajador se alza en suplicación formalizando escrito de recurso que impugnan los codemandados.
SEGUNDO. Con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS el recurrente, en relación con el relato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia, interesa: 1. Sustituir el mecanismo lesional descrito en el ordinal segundo - 'construyendo un muro de piedra, tropezó con una pequeña piedra sufriendo caída al mismo nivel'-, haciendo constar en su lugar que el trabajador 'estaba picando piedras, tropezó con una piedra' y modificar las características del lugar en que el accidente se produjo, eliminando la expresión 'el actor se encontraba en un terreno asfaltado y regular', insertando otra con el redactado 'el actor se encontraba en una zona en la que se amontonan piedras'.
En apoyo de su solicitud el recurrente acude al parte de accidente de trabajo, folios 39 y 40, y al parte interno de investigación del accidente elaborado por el SPA, folio 289.
El contenido del ordinal segundo resulta del acta de la ITSS y de la testifical prestada por el encargado de la obra.
Las actas e informes de la ITSS no son 'documentos' a los efectos revisorios, pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carece de fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico. Así se pronuncia sobre ellas el Tribunal Supremo y citamos como exponente la STS de 17 de marzo de 2016 (rec. 178/2015).
Por tanto, si carecen de habilidad a efectos revisorios por no ser propiamente documento, la apreciación judicial sustentada en un acta -prueba que por ser testifical documentada solo puede ser valorada por el juzgador de instancia- no es susceptible de revisión.
En cuanto a la convicción extraída de prueba testifical -declaraciones del encargado de obra- tampoco puede someterse a revisión por lo ya expuesto, la de testigos es prueba reservada a la apreciación del juzgador de instancia.
Se desestima la solicitud revisoría del ordinal segundo.
2. Modificar el ordinal quinto a fin de que, con base en el mismo documento del que la juzgadora extrae su convicción, se haga constar: 'Quinto: dentro de la evaluación del riesgo del puesto de trabajo de pedrero, uno de los riesgos es caída al mismo nivel, siendo la consecuencia, dañina, y la causa, la falta de orden y limpieza de la obra, para evitar riesgos de pisadas o tropezones. Médica preventiva: información, mantener el orden en todas las fases de obra se esmerará el orden y limpieza de la obra, para evitar riesgos de pisadas o tropezones. El material o herramientas que no se utilicen, se irán retirando y ordenando conforme se avanza en el trabajo, en un lugar determinado que no sea zona de paso, para su posterior recogida. La zona de trabajo debe mantenerse limpia y libre de obstáculos. Se deberán cubrir mediante tablones, las rejillas que actúan como pasos salvacunetas.
Con esto se minimiza el riesgo de caídas al mismo nivel y torceduras de tobillos por los trabajadores, ya que se va a tener que pasar por encima de las rejillas cuando se acceda a la zona de trabajo.' Realmente lo que el recurrente persigue es la incorporación al hecho probado la obligación de cubrir con tablones las rejillas que actúan como pasos salvacunetas, obligación que resulta efectivamente del documento citado en apoyo revisorio pero que ninguna relevancia tiene en orden a mutar el sentido del pronunciamiento, porque en un litigio de esta clase los únicos relevantes son los incumplimientos de las obligaciones de prevención que hayan determinado la causación del accidente, y el lugar en el que consta se produjo era terreno asfaltado y regular, no un paso salvacunetas.
Se desestima la petición revisoría del ordinal quinto.
TERCERO. Por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 LRJS el recurrente imputa a la sentencia infracción de los artículos 4, 14 y 15 LPRL, argumentando 'que se ha producido el accidente no por una casualidad, sino por la falta de medidas preventivas, aun cuando las mismas estaban perfectamente evaluadas en la evaluación de riesgos, no se llevaron a cabo, falló la formación e información para la obra en concreto, falló la falta de limpieza y orden en la obra pues a tenor del parte de accidente, del acta de inspección y del informe de investigación realizado posteriormente, el actor pisó una piedra al estar picando piedras, y ello se debió a la falta de orden o de acotamientos de la zona de trabajo, por lo que el accidente era perfectamente evitable de haberse adoptado normas de seguridad'.
Es este un litigio seguido en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.
El artículo 96.2 LRJS dispone que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo corresponde a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o reductor de su responsabilidad.
Las codemandadas negaron que el accidente se produjera en el modo relatado por el accidentado en el escrito de demanda y ratificado en el acto de juicio, e hicieron prueba al respecto y del cumplimiento de la deuda de seguridad, con resultado favorable a su posicionamiento.
Ni el accidente se produjo en la forma alegada por el demandante ni se incumplieron obligaciones en materia de prevención.
El trabajador se encontraba formado en materia preventiva e informado sobre los riesgos a los que estaba sometido su puesto de trabajo, así como sobre las medidas preventivas recomendadas por el SPA según los resultados obtenidos en la evaluación de riesgos, y la empresa contaba con plan de evaluación del puesto, plan de seguridad y salud de la obra y adhesión a dicho plan, al trabajador se le habían entregado EPIS (botas con puntera, casco, guantes y gafas de impacto) y había sido sometido a reconocimiento médico, habiendo resultado apto para el puesto de pedrero.
La inspectora actuante no pudo constatar que la causa directa del accidente se hubiera debido a la existencia de infracción de medidas de seguridad y a igual conclusión llega la juzgadora.
La no constancia de infracción alguna en un accidente de trabajo ha de excluir toda responsabilidad empresarial en orden a una posible pretensión de daños y perjuicios, porque la inexistencia de relación entre el accidente de trabajo y una posible infracción preventiva supone en principio - salvo supuestos de contravención desconectada del accidente de trabajo - la previa adopción de las medidas necesarias, lo que agota también en principio - como es lógico - la deuda de seguridad y excluye el subjetivo criterio de imputación (v. p. STS de 2 de noviembre de 2017, rec. 3256/2015, p 8º).
El recurso del trabajador accidentado no es coherente con el posicionamiento mantenido en la instancia, acudiendo a una versión del modo en como el accidente se produjo que nada tiene que ver con la hasta ahora por él mantenida, para, a partir de ella, someter a examen la actuación preventiva de la empresa.
Tal modo de proceder debilita su credibilidad.
Pero es que además su discurso desatiende frontalmente los hechos declarados probados de la sentencia, refiriendo que falló la formación y la información para la obra en concreto, la falta de limpieza y orden en la obra, falta de acotamiento de la zona de trabajo, no entrega de EPIS, que no se corresponde con la convicción de la juzgadora, haciendo supuesto de la cuestión, lo que, sin más, comporta la desestimación del motivo y, con ello, del recurso, pues ningún efecto útil puede tener entrar a conocer de los siguientes motivos de censura centrados en las cuestiones relativas a si es posible compensar el lucro cesante con la mejora voluntaria y al momento en que surte efectos la mora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo contra la Sentencia 000182/2019 de 14 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1102/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.
