Sentencia SOCIAL Nº 470/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 470/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1114/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 470/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100487

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8018

Núm. Roj: STSJ M 8018/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0025802
Procedimiento Recurso de Suplicación 1114/2019
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 560/19
RECURRENTE/S:Dª Marí Trini
RECURRIDO/S: PAN DE PULQUE SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a quince de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, D. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 470
En el recurso de suplicación nº 1114/19 interpuesto por el Letrado D. GUILLERMO REBOLLO BAÑOS en nombre
y representación de Dª Marí Trini , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de
MADRID, de fecha 1 DE AGOSTO DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 560/19 del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Marí Trini contra, PAN DE PULQUE SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 1 DE AGOSTO DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1-Que debo desestimar y desestimo íntegramente la acción de despido interpuesta por DOÑA Marí Trini contra PAN DE PULQUE SL, absolviendo a PAN DE PULQUE SL de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

2- Que estimo parcialmente la acción de reclamación de cantidad interpuesta interpuesta por la actora DOÑA Marí Trini contra PAN DE PULQUE SL y debo condenar y condeno a PAN DE PULQUE SL, a abonar a DOÑA Marí Trini la cantidad de 795,16 euros netos, por los conceptos que se detallan en el hecho probado sexto.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO. - Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre despido, debiendo señalarse al respecto que, con base a la prueba documental aportada, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional de la demandante, según lo siguiente: 1. Antigüedad: 9/02/2018 (folios 45 a 58) 2. Categoría: Ayudante de cocina (folios 45 y 58) 3. Salario: 1.218 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (folio 45 y 58)

SEGUNDO. -En el contrato de trabajo suscrito por las partes se estableció la cláusula adicional séptima que establece que será requisito indispensable para alegar continuidad del contrato de trabajo la tenencia en todo momento de la documentación necesaria para trabajar legalmente en España. Por ello, la expiración de permiso de trabajo sin que haya sido objeto de renovación por causas no imputables a la compañía, será considerada como una causa de vulneración de la buena fe contractual del trabajador, que dará lugar a la válida extinción del contrato o alternativamente una terminación contractual en los términos recogidos en el art. 49.1.b del ET .

Será igualmente calificada como vulneración de la buena fe contractual y la diligencia debida o alternativamente como causa legal de la terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el art. 49.1.b del ET , la ausencia de notificación en el plazo de 48 horas de cualquier incidencia o modificación que pudiera ocasionarse respecto del permiso de trabajo siendo la extinción del contrato la consecuencia aplicable.



TERCERO. - Que por resolución de la Delegación del Ministerio del Interior de fecha 10/10/2018 se ha denegado a la trabajadora el permiso de trabajo, se deduce del Recurso de Reposición (folio 58 a 41). La tarjeta de trabajo de la trabajadora está caducada (folio 60)

CUARTO. - Con fecha 1/4/2019, la empresa comunica a la trabajadora la extinción de la relación laboral con efecto día 31/03/2019 que se da por reproducido y en síntesis, porque a la trabajadora no le ha sido renovado su permiso de trabajo (folio 16).



QUINTO. - Por la empresa en fecha 29/3/2019, pagó a la trabajadora la cantidad de 300 euros.



SEXTO. -. La demandada adeuda al demandante la cantidad de 795,16 euros netos, con el siguiente desglose: - Salario marzo 2019: 795,16 euros netos.

SEPTIMO. -Se ha celebrado la perceptiva conciliación, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de junio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación letrada de Dña. Marí Trini se formula recurso de suplicación contra sentencia dictada en procedimiento sobre despido y de cantidad, acciones acumuladas, planteando un motivo en el que, al ampro del art. 193, c) de la LRJS, alega infracción del art. 52, a) del ET y de la jurisprudencia que estima como de aplicación al caso. Considera la demandante que la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa para la que prestó servicios, con efectos de 31-03-2019, por no habérsele renovado su permiso de trabajo, debería de haberse encauzado por esta última norma, y no con fundamento en el art. 49.1, b) del ET.

En el contrato suscrito entre las partes se estableció como requisito indispensable para alegar continuidad del contrato de trabajo la tenencia en todo momento de la documentación necesaria para trabajar legalmente en España. Por ello, la expiración de permiso de trabajo sin que haya sido objeto de renovación por causas no imputables a la compañía, será considerada como una causa de vulneración de la buena fe contractual del trabajador, que dará lugar a la válida extinción del contrato o alternativamente una terminación contractual en los términos recogidos en el art. 49.1.b del ET. Será igualmente calificada como vulneración de la buena fe contractual y la diligencia debida o alternativamente como causa legal de la terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el art. 49.1.b del ET, la ausencia de notificación en el plazo de 48 horas de cualquier incidencia o modificación que pudiera ocasionarse respecto del permiso de trabajo siendo la extinción del contrato la consecuencia aplicable.

Consta que a la actora se le denegó por el Ministerio del Interior, en fecha 10-10-2018, el permiso de trabajo por caducidad de la tarjeta.

La cuestión planteada en el presente proceso es similar a la resuelta por esta misma Sala y Sección, en sentencia de 19-12-1911 (rec. 3663/2011), que transcribimos, en lo que interesa y afecta al caso, en estos términos: (...) 1.- En la primera solicitud de revisión fáctica se pretende modificar el ordinal primero con la finalidad de añadirle la cláusula adicional unida al contrato de trabajo de 14-5-2007 conforme a la cual se establece que el contrato se extinguirá 'sin necesidad de preaviso cuando el trabajador incumpliese sus obligaciones den cuanto a la solicitud de prórroga o renovación del permiso de trabajo o autorización administrativa para trabajar o estos se extingan o sean revocados por cualquier causa, en cuyo caso el trabajador vendrá obligado a poner este hecho en conocimiento de la empresa en el momento en que se produzca, considerándose el contrato extinguido ipso iure desde la fecha de extinción o revocación del permiso de trabajo o autorización para trabajar, sin perjuicio de la obligación de la empresa de abonar los servicios prestados por el trabajador por tiempo comprendido entre la extinción y la finalización efectiva de los servicios. La extinción contractual de esta forma operada no originará para el trabajador derecho a indemnización alguna (...)'.



SEGUNDO. - Como normas infringidas invoca la empresa los arts. 7 , 9 y 49 del ET , 1101 , 1104 , 1124 , 1132 , 1135 y 1256 del Código Civil , en relación con el art. 10 de la LO 4/2000 , en la redacción dada por la LO 2/2009, y de los arts. 715707__h6_0009art>9.3 y 13.1 de la CE , y jurisprudencia aplicable al caso.

El motivo ha de ser estimado por las siguientes razones: 1.- Al actor se le denegó la solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo en España por la Delegación del Gobierno en Madrid, según acuerdo de 12-5-2010, hecho que determinó la extinción de su contrato de trabajo por decisión de la empresa demandada de 31-5-2010.

2.- Las partes suscribieron claúsula contractual de conformidad con la cual, el contrato de trabajo se extinguirá de producirse por cualquier causa la autorización administrativa para trabajar.

3.- Una vez denegada la autorización de residencia y trabajo por el Organismo Administrativo competente, se produce una situación claramente irregular o ilícita que por afectar directamente a la relación laboral, exige la automática e inmediata extinción de la misma-pese a que la decisión denegatoria de los permisos se haya recurrido por el interesado-por contravenir, si se mantuviera, el art. 7, c) del ET , en la medida en que la persona extranjera puede contratar de acuerdo con la legislación específica sobre la materia, que en el presente caso está representada, en este punto, por lo que estatuye el art. 36.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, a cuyo tenor 'los extranjeros mayores de dieciséis años precisarán, para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, de la correspondiente autorización administrativa previa para residir y trabajar . (...) , exigiéndosele al empresario, según esta misma norma -apartado 4-la solicitud de (...) la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que en todo caso deberá acompañarse del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización'. Añade el epígrafe 5 del precepto que 'la carencia de la autorización de residencia y trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario a que dé lugar, incluidas las de Seguridad Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderle, siempre que sean compatibles con su situación (...).

4.- Como responsabilidad derivada del incumplimiento de la norma, es decir, el emplear a quien ha perdido su condición de residente y la autorización para trabajar, se regula la que prescribe el art. el art. 37.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que considera conducta constitutiva de infracción muy grave expresamente sancionada, utilizar 'trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el preceptivo permiso de trabajo, o su renovación, incurriendo en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros que hayan ocupado' .

5.- No es dudoso ni cuestionable que el empresario demandado es totalmente ajeno a la realidad de una circunstancia que le es sobrevenida, como es la denegación de residencia y trabajo del actor, que le autoriza y legitima para extinguir el contrato de trabajo, dado que, en virtud del acuerdo administrativo, la relación laboral prestada hasta entonces en condiciones lícitas se transforma ipso iure en situación de clara ilegalidad con la que aquel no debe condescender, a riesgo de cometer una sanción muy grave, como se ha dicho, y desde luego contraviniendo tanto la legislación en materia de extranjería, como la que regula el régimen sancionador de ilícitas conductas de la empresa. En consecuencia, un contrato de trabajo sin mediar permiso de residencia y de autorización para trabajar vulnera la ley y es nulo de pleno derecho, conforme a los arts. 6.3 y 1275 del Código Civil por ser un contrato que infringe normas prohibitivas y con causa ilícita ( STS de 21-3-1997-rec. 2068/1996 ).

En este sentido, resulta inexplicable que al producirse la nulidad del contrato de trabajo por causa ajena a la voluntad de la empresa y que es achacable en exclusiva al trabajador (el demandante ha visto denegada la residencia y el trabajo en España por causas solo imputables al mismo) aquella, que está obligada a poner fin de forma inmediata y automática a la relación laboral que de no resolverse se desarrollaría en situación incuestionable de ilegalidad, deba de compensar económicamente a la persona afectada como si de un despido improcedente se tratare.

6.- Todo ello sin obviar que, a tenor del art. 9.2 del ET , 'en caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido'. Por remuneración ha de entenderse, como si el contrato en este único plano fuera válido, el salario y emolumentos que correspondan a las condiciones laborales del trabajador con todo su significado y amplitud (para evitar el enriquecimiento in justo del empresario favorecido por la prestación de servicios en situación ilegal), pero no a la indemnización y los salarios de trámite como si la extinción, que se ha producido por imperativo legal y sin excepción que la pueda hacer excusable, fuera un despido improcedente. No hay además norma alguna que imponga al empresario compensar económicamente al trabajador cuando este pierde la autorización para residir en España y la de trabajo, como si un despido de tal clase se tratare, y tampoco hay fundamento para acudir al método analógico propio de la aplicación e interpretación de las normas ( art. 4.1 del Código Civil ) que permite equiparar situaciones no previstas en la ley acreedoras del mismo tratamiento jurídico otorgado a otras por su razonable similitud. De lo contrario, se estaría imponiendo a la empresa una obligación indemnizatoria que el legislador ha concebido para los casos en que el contrato se extingue, o bien por decisión unilateral de la empresa calificada de ilícita o en virtud de las causas objetivas expresamente previstas ( arts. 51 y 52 del ET ).

7.- Y respecto de estas últimas, en concreto la que deriva de ineptitud sobrevenida que prevé el apartado a) del art. 52 del ET , ante su concurrencia el empresario no está obligado a despedir al trabajador- aunque pueda legalmente hacerlo al producirse el supuesto extintivo-si hay posibilidad de asignarle otro puesto de trabajo compatible con la causa limitativa con mantenimiento de una relación laboral válida, en tanto que la prohibición de residir y trabajar en España determina la nulidad del contrato e impone extinguirlo, ex lege, pero sin compensaciones económicas de ninguna clase resarcitorias de tal extinción'.

Estas argumentaciones son plenamente válidas y aplicables al caso actual, teniendo en cuenta como hecho esencial y decisivo para el fallo, igual que en el procedimiento anterior , que antes de la extinción del contrato hubo acuerdo en virtud del cual este se extinguiría si expiraba el permiso de trabajo sin que fuera objeto de renovación por causas no imputables a la compañía, todo ello en la forma expresada en la claúsula de referencia.

Se desestima por todo lo expuesto el recurso y la sentencia se confirma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marí Trini contra sentencia dictada el 01- 08-2019 por el Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid, en autos 560/2019, que se confirma en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1114/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1114/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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