Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4701/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4423/2012 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 4701/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104978
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8016123
F.S.
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 3 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4701/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 10 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 325/2011 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (I.N.S.S.), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, MUTUA D'ACCIDENTS DE TREBALL I MALALTIES PROFESSIONALS DE LA SEGURETAT SOCIAL NÚM. 1, ESCORXADOR FRIGORIFIC D'OSONA, S.A. y RANDSTAD EMPLEO E.T.T. S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 7-4-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda que ha originado estas actuaciones, promovida por D. Juan Manuel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, ESCORXADOR FRIGORIFIC D'OSONA, S.A., RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A. Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debo absolver a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Que DON Juan Manuel , con NIE núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1988, esta afiliado y en alta en el Régimen General, con núm. de la S.S. NUM002 , sufrió un accidente de trabajo el 02-10-2009 cuando prestaba sus servicios para la empresa RANDSTAD EMPLEO, ETT y en el centro de trabajo de la empresa usuaria EXCORXADOR GRIGORIFIC D'OSONA, S.A., dedicada a la actividad de Industria Cárnica, como PEÓN (expediente administra e informe Inspección de Trabajo); la empresa tenía cubierta la contingencia de Accidente de Trabajo con MC MUTUAL, sin que exista informe de la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL en la que conste que la empresa se encuentre al descubierto de cuotas y CONSTANDO PRESTACIONES DE LA Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo están incrementadas a cargo de EXCORXADOR GRIGORIFIC D'OSONA, S.A. por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que ha declarado la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad.
SEGUNDO.- El actor fue Baja Medica pasando a la situación de IT derivada de Accidente de trabajo en fecha 02-10-2009 y extendiéndose el alta con propuesta de secuelas definitiva en fecha 04-06-2010; que en fecha 09-09-2010 el actor solicita declaración de incapacidad permanente; conforme al folio 80 por carta de fecha 27 de noviembre de 2009 la empresa RANDSTAD EMPLEO, notifico al actor la extinción del contrato temporal y de la relación laboral por finalización de contrato, con efectos del 27-09-2009.
TERCERO.- Se inicia expediente por el INSS, siendo emitido Dictamen medico por el ICAM el día 06-09-2010, en el que se describen las siguientes lesiones: 'ATRAPAMIENTO DE LA MANO IZQUIERDA CON AMPUTACIÓN DEL 5º DEDO, PINZA PRESENTE CON 1º , 2º Y 3º DEDOS, 4º IMPOSIBLE, PERDIDA DE FUERZA EN MANO IZQUIERDA'; todo ello en la Mano Izquierda en trabajador diestro.
CUARTO.- Que el día 26/11/10, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba que las dolencias del actor son constitutivas de una Incapacidad Permanente Parcial con efectos del 04-06-2010, con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 45895,20, con cargo a MC MUTUAL.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA en fecha 30-12-2010 solicitando se le reconozca una Incapacidad Permanente total derivada de accidente de trabajo, siendo desestimada la reclamación mediante Resolución expresa en fecha 14-02-2011.
QUINTO.- Que el actor solicita se le declare afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo.
SEXTO.- Se acredita que el actor ostenta una Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total de 22.505,52 euros anuales, mas mejoras y revalorizaciones, con efectos del 06-09-2010; hecho de conformidad por las partes y folio 68.
SÉPTIMO.- Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: ATRAPAMIENTO DE LA MANO IZQUIERDA CON AMPUTACIÓN DEL 5º DEDO, PINZA PRESENTE CON 1º , 2º Y 3º DEDOS, 4º IMPOSIBLE, PERDIDA DE FUERZA EN MANO IZQUIERDA E IMPOSIBILIDAD DE PINZA SOLO CON DEDO 4º Y CIERRE DE PUÑO INCOMPLETO, dolencias y limitaciones conforme con las partes.
OCTAVO.- El Peón de Industrias cárnicas según informe de su puesto de trabajo puede realizar (olios 94 a 96), indistintamente:
Sección de cuadras:
Entrada al muelle de carga.- debe contar los animales que se descargan y dirigirlos hacía las cuadras. Emplea una fusta utilizada con mano derecha, ocupan entre 2 o 3 trabajadores este puesto. Garita de cuadras.- tareas administrativas en esta, anotar las entradas de animales, y decidir en que cuadra entran y sellar albaranes. Cuadreros.- los peones de cuadra deben dirigir los animales a las cuadras y llevarlos hacía la maquina de CO2. Maquina CO2.- Mediante una fusta dirige a los animales hasta el interior de la máquina y presiona el botón para que se cierren las compuertas.
Sala sucia:
Desclavado de cuchillo.- el animal llega degollado con un cuchillo clavado en el cuello y el trabajador debe extraer con una mano el cuchillo.
Sala limpia:
Pelado con cuchilla.- se encuentra situado sobre un pódium y lo que debe hacer es pasarle una cuchilla para acabar de pelarlos, se hace con una sola mano. Inspección visual de vísceras.- pasan por delante del trabajador mediante una cinta transportador, el operario debe hacer una inspección visual y en el caso que las encuentre defectuosas debe recogerlas con una mano y desecharlas en un embudo destinado para ello. Aspirado de medula.- el trabajador mediante un aspirador manual debe pasárselo por la medula al animal para extraerle la medula, se hace con una mano y no requiere fuerza. Aspirado de grasa de costillas.- el trabajador mediante el empelo de un aspirador manual se lo pasa por la costilla del animal en ambos lados, para retirar la grasa, se realiza por dos trabajadores. Bascula.- el trabajador se encuentra en el interior de una garita donde se registral el peso de las piezas, debe clasificar las piezas según categorías y procedencias, trabajo administrativo.
Zona camales:
Descolgar camales.- se descuelgan las perchas que se encuentra en una guía y los cuelga en otro móvil que los transporta hasta un túnel de lavado, el trabajador los recoge con una mano.
Peón las tareas realizadas lo son: en Bipedestación prolongada en largos periodos de trabajo, subir y bajar tramos cortos de escalera, manipulación con mano dominante de útiles de trabajo, apoyo de mano no dominante a las funciones realizadas por la mano dominante. Estar de pie moviendo los miembros superiores, anteversión y rotación interna-externa de hombros, flexo extensión del codo, pronación supinación de antebrazo y flexo extensión de muñeca, fundamentalmente de extremidad dominante. Los agarres son mayoritariamente a mano llena.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor impugnó la resolución administrativa por la que se le declaraba en situación de incapacidad permanente parcial, a fin de que se le declarara en situación de incapacidad permanente total.
Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión formula recurso de suplicación para la revisión fáctica y del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora interesa la adición de un nuevo hecho probado noveno para que queden fijadas las funciones del actor y consistentes en:
' Al tiempo de acaecer el accidente de trabajo, las funciones del actor, recogidas en el contrato de trabajo existente entre aquel y la empleadora RANSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. eran las siguientes: tareas en cadena de producción, bajar manteca, cortar pies, orejas, sacar vísceras, degollado, colgado con uso de cuchillo y máquinas de cadena de producción', lo que deduce del folio 63.
El motivo no puede merecer favorable acogida, pues ya consta en el hecho probado octavo, de forma extensa y detallada, cuales son las funciones propias del peón de industria cárnica que era la profesión que ostentaba el trabajador al tiempo del siniestro y, en todo caso, la profesión para la que interesa la declaración de incapacidad permanente. Además, la declaración de incapacidad permanente total no se refiere a un concreto puesto de trabajo o funciones atribuidas en un concreto contrato de trabajo, sino que es más genérica y comprende las funciones propias de la profesión habitual que el trabajador puede desarrollar en esa u otra empresa, en virtud de ese u otros contratos de trabajo.
TERCERO.- Con base en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora pretende el examen del Derecho aplicado en la sentencia y de la jurisprudencia. Alega la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
Sostiene el recurrente, sucintamente expresado, que ' es imposible que el actor, con los padecimientos que presenta -en particular, la pérdida de fuerza, la imposibilidad de hacer la pinza con el cuarto dedo y el cierre de puño incompleto que presenta- pueda desarrollar con normalidad las principales tareas de su profesión habitual'.
Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del actor que se recogen en el hecho probado séptimo de la sentencia, que aquí se da íntegramente por reproducido, hay que concluir en igual sentido que el Juzgador de instancia, que no le incapacitan para el desarrollo de las tareas principales de su profesión habitual, pues no exigen bimanualidad con fuerza en ambas manos, sino que principalmente requiere manipulación con la mano dominante y, en todo caso, lo que el actor presenta es amputación del dedo meñique (dedo V) lo que no le impide hacer la presa y pinza con los dedos índice (dedo II) y medio (dedo III), así como puño incompleto. Además, debe tenerse en cuenta que la mano afectada es la izquierda, que consta no es la mano rectora.
Por tanto, valorando la repercusión que tienen las patologías que presenta el actor en la ejecución de su profesión habitual de peón de cárnicas y al margen de los eventuales riesgos que pueda entrañar su puesto de trabajo en la evolución de las mismas, debe concluirse que, actualmente, no presenta limitación para la ejecución de las tareas fundamentales de su profesión habitual por lo que procede la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Manuel contra la Sentencia de 10 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Barcelona en autos núm. 325/2011, promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC MUTUAL, ESCORXADOR FRIGORIFIC D'OSONA S.A., RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A. en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
