Sentencia Social Nº 4702/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4702/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1839/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 4702/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104762


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8026439

CR

Recurso de Suplicación: 1839/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 30 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4702/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Armando frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 7 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 549/2012 y siendo recurrido/a Institut Català del Sol, Ministerio Fiscal y Cesar . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de junio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que con desestimación de la excepción de Falta de Legitimación pasiva de la acción frente a DON Cesar y desestimando la demanda formulada por Armando frente al INSTITUTO CATALÀ DEL SÒL Y Cesar (DIRECTOR DE INCASÒL) en el que también es parte el MINISTERI FISCAL, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES ( Artículos 24.1 de la CE en su vertiente de INDEMNIDAD y 10.1 CE derecho a la dignidad) E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, dedo absolver a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor prestó sus servicios en la Entidad demandada ''INSTITUTO CATALA DEL SOL dedicada a la promoción de la vivenda de la Generalitat de Catalunya, siendo receptora a titulo gratuito o de enajenación directa de terrenos del patrimonio público dé suelo y vivienda, siendo Director de dicho Iñstituto al momento del juicio DON Cesar (codemandado en las presentes actuaciones), fue contratado por el entonces Director Sr. Eusebio , desde el 05-03-2007, con la categoría de Director de Comunicación y Relaciones Externas y con un salario promedio anual reconocido, incluida prorrata de pagas de 271,28 € día. En la cláusula sexta del contrato suscrito.

SEGUNDO.- Alega en su demanda el actor que los codemandados han incurrido en Vulneración del Principio de Indemnidad contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , alegando que la readmisión irregular no reponiendo al actor en su lugar de trabajo, no comunicándose con el, ni queriendo hablar con el solo una vez personalmente en la que le comunico los trabajos que debería hacer y relegándole desde su reincorporación de tal manera que no fue convocado a las reuniones de trabajo que se realizan semanalmente, ni los trabajos tenían relación con su puesto de trabajo y funciones, lo son como represalia por la denuncia y actuación en vía judicial frente al Instituto y el artículo 14 de la Constitución en su manifestación de derecho a la igualdad, no el de discriminación por ser una administración Pública, por la actuación prolongada de la empresa vulnerando su derecho fundamental al honor y a la propia imagen, no encargando al actor un nuevo trabajo desde el 17 de Noviembre de 2011 y desde el 23-11-2011 a 22-01-2012 realizo vacaciones y al volver si le encargó un trabajo, no teniendo trabajo efectivo desde el 13 de febrero al 15 de marzo y sin asistir a los eventos ni ferias función que realizaba, desarrollando otra persona las funciones que el realizaba; por ello solicita el actor se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare: 1) La Nulidad radical de la conducta de los codemandados atentatoria a los derechos fundamentales de la Constitución, que consiste en la negativa a reincorporar al actor en el mismo puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad al despido declarado improcedente, no darle trabajo efectivo e ignorarlo y menospreciarlo profesionalmente degradando su ima en su honor personal y profesional. 2) El cese inmediato de dicha conducta. ) La reposición del demandante en la integridad de sus derechos de la situación al momento anterior a producirse la lsión de los derechos fundamentales citados, que se concreta en la reincorporación del actor a su puesto de trabajo. desempeñando las funciones recogidas en la sentenda que declara la improcedencia del despido y con las mismas condiciones en las que el trabajo se había desarrollado.4) La indemnización por daños y perjuicios morales, correspondiente a la cantidad de 187.515 euros y la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios materiales, por conceptos que se concretarán por escrito cinco días antes de la celebración del juicio oral (la parte actora no a presentado escrito alguno que concrete los conceptos por los que se ha solicitado la cuantía anteriormente señalada). 5) El interés legal correspondiente a las sumas antes concretadas esto es los intereses por mora del artículo 1108 del Código Civil . Condenando solidariamente a los codemandados a estar y pasar por los efectos de tal declaración y a abonar al actor las cantidades antes concretadas de indemnización de daños y perjuicios en concepto de daños materiales y morales (la parte no aporto el escrito que decía iba a presentar).

TERCERO.- Interrogado DON Cesar por si mismo y como Director del Institut Català del Sol manifiesta indica en cuanto a la grabación que la voz supone que si es de el, pero que había mas conversación, pero manifiesta que es una grabación particular que no tiene garantía de seguridad, (por la defensa del codemandado se impugna el documento 5, manifiesta que lo que transcribe y la grabación es parte de la extensa conversación y es una parte de la conversación y no todo, no esta completa y este sistema de grabación no es seguro) todas las frases que están transcritas se realizaron pero están incompletas, no todas las frases son suyas y reconoce una de ellas; manifiesta que es director de ICASOL que el actor dependía de él; la instrucciones y situación de relación de servicios pasaron por el que es su superior, manifiesta que las funciones las realiza el Sr. Julián solo en parte que es el conceller Bernardino quien asumió los trabajos que realizaba el actor y que se han reducido el 90% de las funciones que realizaba el actor, las de comunicaciones; el actor no realizo trabajos que realizaba normalmente antes, porque se ha reducido su trabajo y se comunica al Conseller directamente, el salario del actor es cierto que presto servicios cuando existía Convergencia y Unión, en ningún momento se le propuso una reducción de sueldo, no captan subvención y si se ha contratado empresas externas, pero un 10% menos de lo que se había hecho anteriormente.

Interrogado el actor DON Armando manifiesta que entro desde el 1 de marzo del 2007 en ICASOL, se presento a una oposición de merito y capacitación en DIRSA antes, lo que era gestión de los clientes y su empresa matriz considero que era bueno se creara un departamento de comunicación del sector inmobiliario; paso con un contrato laboral con ADICSA, en la que no hay oposición pero sí una prueba ate1oiemerito, no se ha presentado a concurso alguno, no existía antes le contrato el Director; ha hecho derecho y master en comunicación comercial marketing cuatro años y experiencia en ADICSA; pidió una excedencia y le contrataron en ICASOL; la audiovisal 2011 y 2012 de Barcelona Adiva hizo unos cursos antes de ser despedido no tenía otros cursos; lo que es valido es la experiencia de cuatro s en ADICSA; cuando se le readmitió mediante sentencia no le dijeron nada no tiene problema con el equipo de comunicación, sin problemas; no tenía interlocutor que el Sr. Modesto era el jefe del Area y cumplía sus funciones; que no sabe de la iniciación de[ ERE desde el 2011 por la grave situación porque no le han convocado a ninguna reunión, como cualquier otra persona conocía la situación, se puede ver en los diarios.

CUARTO.- Que los testigos describen las funciones y actuaciones que realizaba el actor antes del despido, entre ellas: la colaboración con ADICSA; que asistía a las ferias entre ellas al MEETING POINT de Munich, que era la imagen externa de INCOSOL en los mercados y ferias, desarrollando proyectos distintos y nuevos; que el interlocutor ahora es el Sr. Julián , en los años 2011 y 2012; que en el 2011 se realizo el plan y en el 2012 se esta preparando y el espacio contratado se ha reducido a la mitad; que a partir de enero de este año se toma por la dirección estrategias, para reducir gastos de todos y sobre todo de la comunicación, hay cosas que no se hacen y se extemalizan varias funciones. Manifiestan que el director no realiza las funciones porque se ha nombrado un jefe de Gabinete, pero quien asume todas las decisiones es la Consellería directamente y no tienen poder decisorio como tenían antes; se indica en la testifical, asimismo, que antes del despido dependían del actor, unas 13 o 14 personas pero, luego se creo un gabinete de comunicación que es lo que esta ahora funcionando, en materia de prensa etc. En estas instituciones no tienen ningún cometido y el Sr. Julián hace lo que el director le ordena; Julián le ha encargado al actor algo sobre notas de prensa, cuando se saca una vivienda hay que hacer un folleto.

Así mismo, los testigos (Sr. Eusebio testigo del actor y testigos a instancia de la demandada) manifiestan que el sindicato en el año 2010 presentó una denuncia frente al actor por su comportamiento, pedían la aplicación de la ley de prevención y esta situación no se soluciono, que el problema de fondo era una relación tensa entre el actor y los trabajadores; Comisiones Obreras presento denuncia frente al actor por que entendían los trabajadores que el trato del actor era incorrecto, pidieron al director que les traslaclara y fueron trasladados a otra planta dependiendo de subdirección y quedaron solo unas siete personas con el actor; estas personas no recibían ordenes directas, las empezó a dar, pero desde la denuncia el Sr. Armando despachaba con otro con el Sr. Modesto ; se creo un área de comunicación y despachaba con Modesto quien recogía las instrucciones del actor, trasladando el Sr. Modesto las instrucciones a sus compañeros y despachaba luego nuevamente con el Sr, Armando ; después de su readmisión a la dirección se le pidió que no le pusieran cerca yno volviera y le pusieran en otro ;ho; se lo pidieron al director.

QUINTO.- Que se aporta por ambas partes sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de los de Barcelona de fecha 19 de octubre del 2011 en Autos en reclamación de DESPIDO NULO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE se dicto el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda interpuesta por D. Armando frente al INSTITUT CATLÀ DEL SOL (INCASOL) siendo parte el MINISTERIO FISCAL en reclamación por DESPIDO NULO POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE y declaro la NULI AD del despido notificado por la demandada el 22-3-2011 a quien condeno a que readmita al demandante en el puesto de trabajo que desempeñaba, con abono de los salarios devengados desde que el despido se produjo hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 271, 28 euros día, con devolución por el demandante de las indemnizaciones percibidas del INCASOL por la extinción de su contrato.' Dicha sentencia es firme.

En dicha sentencia firme se establece en el Hecho Segundo probado que en fecha 22-03-201 INCASOL hizo entrega al actor de carta por la que se le comunicaba la extinción contrato por causas objetivas, fundamentada en razones económicas y productivas, con efectos desde esa fecha. En la comunicación se ponía a disposición la cantidad correspondiente al preaviso y una indemnización, no aceptando los talones emitidos como pago de la indemnización y efectuándosele mediante transferencia la cantidad de 4069,27 euros brutos por preaviso y una indemnización en importe de 22163,61 euros, calculada por un salario diario de 271,28 euros día y una antigüedad de 4,08 años de antigüedad (antigüedad reconocida en sentencia como servicios prestados en ADIGSA (05-03-1987) en ICASOL desde el 05-03-2007. Que el actor se reincorporo a INCASOL, como se ha indicado procedente de la empresa publica ADIGSA en la que ingreso el 05-03-1987, se pactó con esta la recisión del contrato con esta última empresa en conciliación judicial el 19- 07-2011 ante el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona se reconoció por ADIGSA la improcedencia del despido notificado al demandante el 5-05-05-2011 y se le abono una indemnización por despido de 175.000 euros con efectos del despido de 0-05-2011.

En el Hecho Quinto se fijan como ftmciones del actor que en su cargo de DIRECTOR DE COMUNICACION Y RELACIONES EXTERNAS, prestaba servicios con exclusiva dedicación a INCASOL. Tenía encomendada la definición y desarrollo de la política y estrategia de comunicación externa, publicidad marketing, con la finalidad de dar a conocer INCASOL a la sociedad en general mediante un modelo de comunicación proactiva y reactiva. Llevaba a cabo las siguientes funcionesbásicas, que continúa desempañando el organismo demandado (19-10-2011): Dirigir la estrategia de comunicación del INCASOL con los demás departamentos de la Generalitat de Catalunya. Elaborar el Plan de comunicación que transmita los objetivos y valores de la organización. Dirigir el Gabinete de Prensa. Las relaciones con los medios de comunicación. La política de inserciones publicitarias y comerciales. El asesoramiento y realización de informes en materia de relaciones institucionales de la dirección. Elaboración de informes de respuesta al Govern de la Generalitat, Parlament de Catalunya y Síndic de Greuges. Definir y coordinar la imagen corporativa y supervisar la aplicación del manual de imagen corporativa. Dirigir el Plan de Publicaciones, el Comité de Comunicación y el Consell Editorial, Supervisar las publicaciones escritas y audiovisuales. Dirigir la pagina web y entorno 2.0. Organizar y coordinar jornadas, acontecimiento y fórums tanto en Catalunya, España como en la Unión Europea para fomentar el conocimiento y comercialización de los productos del INCASOL. Organizar las Ferias y Exposiciones dentro del ámbito de Cataluña. Organizar la participación del INCASOL en Ferias Internacionales (especialmente Barcelona Económic Triangle) y Coordinación y supervisión de la administración y contratación de los servicios necesarios y de proveedores;

Que en el Hecho Sexto la Dirección de Comunicaciones y Relaciones Internas del INCASOL en el año 2010 se componía de 12 trabajadores, el demandante como Director, un Jefe de Area, cuatro trabajadores asignados al equipo de prensa y comunicación, cuatro al equipo de multimedia y dos asignados a la secretaría y administrativo; la nueva estructura (a la fecha de la sentencia 19-10-2011 ) organizativa del INCASOL la integran el Departamento de Personas y Organización, el Departamento Económico Financiero y comunicación externa y las relaciones institucionales las desempeña el Gabinete Técnico de Comunicación y relaciones Institucionales con 9 trabajadores; con un Jefe de área, indica en la propia sentencia que las fúnciones del actor han sido asumidas por Sr. Julián y que INCASOL ha contratado nuevos cargos directivos en el 2010; consta que INCASOL que se integra en los presupuestos de la Generalitat de Catalunya redujo los presupuestos del año 2010 y en el 2011 hay una previsión de gastos deducidos los ingresos de 765.000 euros, no existe previsión sobre cobertura de importe de las indemnizaciones no hay asignación presupuestaria para cubrir déficits, siendo propiedad de la Generalitat de INCASOL patrimonio de la Generalitat.

Que en el Hecho DÉCIMO de la sentencia firme se indica que en fecha -03-201 1 se presento informe por el Director del INCASOL en el que no constaba mención expresa sobre la necesidad de amortizar puesto de trabajo, pero si hacía referencia a la existencia de costes de funcionamiento y de jersonaL superiores a la capacidad actual de absorción del negocio, concluyendo en la necesidad de llevar a cabo un cambio estructural en profundidad de grandes dimensiones y la formulación de las líneas básicas de un cambio estratégico. Se trazaron por el INCASOL unas líneas estratégicas para el trienio 2011-2014 estableciéndose en el punto 4, entre la reducción de gastos generales y de personal la necesidad de 'racionalizar los gastos propios de los capítulos 1 y 2 (gastos de personal), concluyendo en que los gastos generales y de personal fueran repercutibles en los productos o facturados como servicios a terceros. Entre las medidas relativas a personal se encuentra la eliminación de las horas extras, reducción de dietas, Km. Y gastos de viaje, contención de gasto mediante la aplicación de recortes salariales, reducción de personal en un 5% para rebajar el coste en un 4,5% y no renovación de contratos temporales de duración determinada o en practicas; en el Hecho siguiente queda acreditado que a partir del ejercicio 2008 se produjo una sustancial reducción de las ventas, principalmente las ventas del suelo, en 2009 solo una ligera recuperación, en el 2010 no obstante consta que del importe de 65851,409,89 euros del 2009, en el 2010 fueron de 58.529.454409 euros es decir se volvió al ejercicio poco mas omenos del 2007 (error en la sentencia hechos) , aun cuando no preciso subvenciones en ni siquiera en el 2010, en el ejercicio del año 2010, no obstante sorprendentemente consta, que se aumento la plantilla del año 2007 que había una media de 440 trabajadores, en ese año 2010 se mantiene y se sube a una plantilla de 476 trabajadores. A pesar de que los precios del suelo de distintas comarcas han sufrido un descenso sustancial en la mayoría de zonas a partir de 2010; en el DECIMOTERCER hecho probado consta que INCASOL ha previsto y/o adoptado de modo coetáneo al despido las siguientes medidas de contención de gasto: Medidas de contención de gastos que afectan a inversiones. Medidas relativas a estructuras y actividades realizadas o en curso (definición de nuevo modelo de negocio, adelgazamiento de la organización para su mayor eficiencia, reorganización del servicio jurídico, expediente único, renegociación de actividad y gastos con la Agencia d'Habitatge de Catalunya, replanteamiento de las relaciones con las Cámaras de la Propiedad. Reducción de gastos en el ámbito de servicios generales (alquiler de inmuebles, reducción de flota de vehículos, de estoks y adquisición de equipos y materiales). Medidas relativas al personal (eliminación de horas extras, reducción de dietas, km. y gastos de viaje, contepción de gasto de personal aplicando los descuentos previstos en el RDL 3/2010, reducción de personal en un 5% y no renovación de contratos temporaks desde el 2010. Minimizacior de gastos (consumo eléctrico...).

Medidas de reconducción de gastos previstos y potenciales bolsas de ahorro, relacionadas con la valoracion y redefinición del modelo de negocio del ICASOL; en sus Fundamentos Jurídicos de dicha sentencia (obviando por supuesto la vulneración que dio lugar a la Nulidad del Despido), la Juzgadora indica que de los testigos y de las declaraciones del exdirector Eusebio , la empresa INCASOL atraviesa tras la. crisis económica y financiera y sus efectos en el mercado imiobiliario, dificultades para lograr su auto-financiación, la interventora general indico que los principales ingresos de INCASOL dependen de la venta del suelo industrial y vivienda y que la reducción de ingresos no sería sostenible a largo plazo recomendando que se incluya reducción de personal; no obstante la Juzgadora indica que como se esta ante una empresa publica, pueden realizarse otras actuaciones entre ellas la necesaria dotación mediante Presupuestos de la Generalitat de Catalunya.

Que en el hecho probado DECIMOQUINTO de la sentencia de despido, consta que en fechas 18 y 23-03-2010 por los trabajadores de la Dirección de Comunicación y Relaciones Externas y por los delegados de prevención del CATAC y de CCOOO se dirigieron al entonces Director del INCASOL Sr. Eusebio carta solicitando amparo de la dirección ante la denominada 'agresión constante' que afirmaban sufrir por parte del demandante, la realización de evaluación de riesgos psicosociales y la toma de medidas necesarias para solucionar la situación.

SEXTO.- Que al documento 10 de la empresa demandada se aporta la memoria explicativa de las causas que fundamentan un despido colectivo emitido el 18 de Mayo del 2012 ; en el documento 5 se aporta la carta de despido de fecha 2 de julio del 2012 notificada y con efectos de ese mismo día al actor, en virtud de expediente de Regulación comunicado al Comité de Empresa el 29-05-2012 y a la Autoridad Laboral, que desde el 29 de mayo al 27 de junio de 2012 se llevo a termino el preceptivo periodo de consultas entre la representación de los trabajadores y la representación de la entidad, finalizando sin acuerdo el 27 de junio de 2012. En fecha 19 de diciembre de 2012 por el TSJC (aportada por la demanda conforme al artículo 271.2) se dicta sentencia en demanda de Despido colectivo interpuesta por el Comité de Empresa de INCASOL frente a INCASOL, en la misma se indica que en fecha 29-05-2012 se presento ante el Departament d'Empresa i Ocupacio de la Generalitat de Catalunya escrito para proceder a la medida colectiva consistente en la extinción del contrato de trabajo de 203 trabajadores por causa de carácter organizativas, económicas y de producción, teniendo lugar los periodos de consulta el 29-05-2012 y el 27-06-2012, en esta se firmo por las dos representación el acta de finalización con el resultado de sin acuerdo, reuniones en fecha 29 de mayo, 5, 8, 12, 15, 19, 20, 22, 25 y 27; reduciéndose a 170 los trabajadores afectados por el despido colectivo por acuerdo de las partes; la decisión se entiende habilitada por normativa posterior a la sentencia de despido dictada por el actor en la Disposición Adicional 2 del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero y la parte dispositiva de la sentencia se desestima íntegramente la demanda de despido colectiva interpuesta, con todos los efectos derivados de dicha declaración; no constando que sea firme la sentencia pues contra la misma se puede interponer Recurso de Casación (procedimiento de despido colectivo que consta que se inicio y se alega en autos antes de la presentación de la demanda).

SÉPTIMO.- Que ambas partes aportan también Auto de 15 de mayo dictado por el mismo juzgado que el despido en Incidente sobre readmisión IRREGULAR, resolución que declara IRREGULAR la readmisión el actor y requiere a INCASOL para que le reponga en el mismo puesto y funciones desempeñadas anteriormente; en hechos probados se indica el cambio de despacho; que el demandante remitió correos electrónicos al Jefe de Sistemas relativo al acceso a determinadas carpetas informáticas; remisión por el actor de correos electrónicos al Sr David y archivo con la propuesta de Plan de Publicaciones del INCASOL 2012-2014, indicando la conveniencia de reunirse; que el actor ha sido excluido de la toma de decisiones sobre contrataciones realizadas por el Gabinete de Comunicación y Relaciones Externas, en las que interviene Julián como jefe de Gabinete de Comunicaciones y Relaciones Institucionales; el actor no recibió respuesta a sus correos ni fue convocado a las reuniones, no ha participado en las reuniones del Gabinete de Comunicación y Relaciones Externas ni en la planificación y/o organización de Ferias, ni en la redacción de paginas web del INCASOL, el director Sr.. Cesar si respondió al correo sobre 'Cartells d'Obres i Comercials'; El 28-03-2012 la Sra. Celestina remitió al demandante correo electrónico proponiendo una reunión el 13-04-2012 para despachar todos los temas con el director; INCASOL ha subcontratado la realización del Plan Estratégico de Comunicación de INCASOL 2012-2014; el actor realizo las siguientes tareas y estudios: Plan de homogeneización de la comunicación e identificación visual corporativa de las actuaciones de INCOSOL; Actualización de la información sobre carteles de obras y comercialización y análisis del seguimiento Informe de seguimiento de las obras promovidas por el INCASOL 2011-2012; Cárteles y otras actividades del INCASOL el 28-03-2012 (el Auto de fecha 5 de octubre del 2012 sobre readmisión irregular no varía los hechos probados del anterior Auto ni la solicitud de readmisión, siendo conocidos los hechos en la sentencia ya dictada por despido y es confirmado por Auto de fecha 26 de noviembre del 2012 que no aporta el actor y que luego se mencionará).

OCTAVO.- Que consta al documento 7 del ramo de prueba de la remandada que Don Julián es adscrito al Gabinete de Comunicación y Relaciones Institucionales de INCASOL en fecha 1 de mayo de 2011 (despido actor 22-03- 2011 y sentencia de 19-10-2011 ); asumiendo desde ese día las funciones de jefe del Gabinete de Comunicación y Relaciones Institucionales como consecuencia de la redistribución de tareas de su personal. Antes de la restructuración documento 16 constaba el actor como Director de Comunicación i Relaciones Externas; no existiendo a la fecha de su readmisión este puesto de trabajo y si el de Jefe del Gabinete de Comunicación y Relaciones Institucionales desde por lo menos el 1 de mayo de 2011.

NOVENO.- Que consta como situación sobrevenida que se le concedió al actor el 5 de octubre del 2012 permiso retribuido por ser candidato a la lista electoral por INICIATIVA PER CATALUNYA-ESQUERRA UNIDA I ALTERNATIVA VERDS (presentándolo el 31-10-12 en el Juzgado de lo Social número 19), Auto de fecha 26 de noviembre de 2012 en el que se indica la intencionalidad de las partes de extinguir el contrato, mediante el abono sustitutivo de la indemnización por los perjuicios causados por el despido, pero no obstante confirma el Auto de readmisión irregular aunque matiza lo anterior y que dado que el actor ha sido elegido DIPUTADO una vez finalizado el permiso pasará a la situación de excedencia forzosa prevista en el artícu 46.1 del ET por ser DIPUTADO ELECTO. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las demandadas Institut Català del Sol y Cesar , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora (el trabajador)articulando el recurso por la vía de los apartados a , c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la empresa demandada y la parte actora formuló escrito de alegaciones de conformidad con lo que dispone el art 197.2 de la LRJS .

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y como pretensión principal se declare la nulidad de la sentencia de instancia, para que se subsanen los defectos formales de la sentencia y se recojan en la misma los hechos que se consideren probados según la prueba practicada en el acto del juicio oral sobre los temas debatidos y entrando en el fondo del asunto dicte sentencia motivadamente de forma ordenada sobre todos los puntos debatidos en el juicio oral, y subsidiariamente se revoque la sentencia de instancia y estime la demanda integramente y se condene a la empresa a indemnizarlo con la cantidad de 187.515 euros por los daños morales sufridos.

SEGUNDO.-La parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación alegó la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y por ello antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso de suplicación de la parte actora procede resolver esta cuestión que plantea la parte demandada en relación con el art 303.1 y art 304 de la LRJS .

Teniendo en cuenta como lo propia parte actora en el recurso de suplicación reconoce que lo que se discute en este proceso afecta al período posterior a la sentencia de despido que ordenó la readmisión in natura del actor y si el incumplimiento por parte de la empresa del fallo de la sentencia vulneró o no los derechos fundamentales.

Por lo que la alegación de la parte demandada como justificación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, de que nos hallamos ante una ejecución provisional cuya competencia corresponde al Juzgado que dictó la sentencia el social 19 de Barcelona, y no una nueva demanda de reclamación de daños y perjuicios, no es ajustado a derecho ya que la misma reconoce que los únicos hechos que podría ser nuevos y ser competente el juzgado son los que acaecen desde el 29 de mayo de 2012,cinco días tras la notificación del Auto declarando la readmisión irregular y el 1 de junio de 2012 fecha de presentación de la demanda.

TERCERO.-En consecuencia no procedente la excepción procesal de inadecuación de procedimiento pues como lo establece la sentencia de instancia el juzgado social 19 de Barcelona, resolvió la cuestión relacionada con el despido que se produce el 22.3.2011 ,que se declaró nulo y la ejecución provisional de la sentencia de despido nulo, y en este procedimiento aun cuando se analiza una cuestión relacionada con el despido del actor se trata del análisis de hechos que suceden después del despido cuando la empresa procede a la readmisión del actor y como consecuencia de la sentencia de instancia en la que se declara la nulidad del despido, es decir después del despido en la fecha en que es readmitido el 14.11.2011 ,que es esta fecha la que se ha de tener en cuenta en este procedimiento,es decir la vulneración de los derechos fundamentales que alegaba en la demanda de despido nulo y fue declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales, son diferentes a la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte actora, en ejecución de sentencia tras la readmisión del actor.

Ya que en el proceso por despido como indica la parte actora en el escrito que presenta al amparo del art 197.2 de la LRJS ,los derechos fundamentales vulnerados eran en relación con el art 14 , art 16 , art 28.2 de la Constitución Española es decir la discriminación por causas ideológicas y por el ejercicio del derecho de huelga y en este procedimiento los derechos fundamentales que alegan que son vulnerados son el derecho al honor a la imagen y el derecho a la indemnidad, art 18 , art 24.1 de la Constitución Española ,en relación con la readmisión del actor que se produce el 14.11.2011.

CUARTO.-Al amparo del art 193 a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española , art 97.2 de la LRJS ,y la jurisprudencia, por la falta de concreción de los hechos que la Juzgadora considera probados, la inexistencia en la sentencia de la valoración concreta y precisa de los medios de prueba utilizados en el juicio oral.

No es ajustado a derecho la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, pues de no estar de acuerdo con la valoración de la prueba en los términos que lo establece la sentencia de instancia, puede solicitar la supresión, adición o revisión de hechos probados al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo cual la indefensión en cuanto a la tutela judicial efectiva no se produce pues a través del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , también puede alegar lo que a su derecho convenga en cuanto a la censura jurídica de la sentencia.

QUINTO.-Pues esta Sala en sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94 , de octubre ha establecido.... que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 19782836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

Ya que la jurisprudencia que se recoge entre otras en la sentencia del TS, Roj: STS 2278/2012. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 199/2010 .Fecha de Resolución: 07/02/2012...La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.... Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.

SEXTO.-Y por otra parte también la jurisprudencia que se menciona en la sentencia en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 6608/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 30/2013 .Fecha de Resolución: 20/12/2013....Por lo que se refiere al contenido y alcance de los hechos probados es reiterada la doctrina 'mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. ( STS 4ª 112/12/1997- Rec 1442/97 , STS 10/7/2000, Rec 4315/1999 ).

SÉPTIMO.-Ya que hay que precisar que la sentencia de instancia en el fundamento jurídico primero de la misma establece que los hechos probados de conformidad con el art 97.2 de la LRJS ,los deduce de la valoración conjunta de la documental aportada por las partes y la testifical respectivamente.

Y donde hace una valoración la Magistrada de instancia de los documentos de la parte actora que constan en los folios 109 a 11 y 17 a 19 y considera que no son documentos y solo manifestaciones de parte y que por otra parte han sido ya analizados por el Juzgado Social 19 en los autos 417/2011 sobre despido y por lo cual no tienen trascendencia en este procedimiento, pues se trata de supuestos distintos a analizar,en la fase de ejecución de sentencia,aun cuanto deriven del despido nulo del actor.

OCTAVO.-En relación con la no admisión de la grabación que aporta el actor, la sentencia de instancia establece que la grabación por el actor sin que el interlocutor lo conociese para sacarle declaraciones comprometidas hay partes que no se pueden escuchar y la parte actora solo reconoce una de las frases sobre su contenido, hay que tener en cuenta que ello no puede justificar la nulidad de la sentencia de instancia como pretende la parte actora, ni alegar indefensión pues reconoce que se incorporaba a los autos sin perjuicio de la valoración por parte de la Magistrada de instancia.

Ya que la alegación que hace la parte recurrente en cuanto a que debió la Magistrada de instancia requerir a la parte actora para que propusiera el medio pericial que acreditase la autenticidad de la grabación como menciona en la sentencia de instancia o en su caso acordarla de oficio,tampoco es ajustado a derecho la nulidad de la sentencia de instancia, pues tras la valoración conjunta de la prueba practicada no lo consideró necesario acordarlo como diligencia final,siendo no obstante hay que señalar que es ajustado a derecho el motivo de impugnación de la empresa demandada en cuanto a la validez de la grabación es necesario que se haya obtenido de forma lícita y si no es audible, ello ocasionaría indefensión a la parte demandada.

NOVENO.-Teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional en lo que es de aplicación al presente caso que establece la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 98/2000 (Sala Primera), de 10 abril .Recurso de Amparo núm. 4015/1996.....No existe normativa específica que regule la instalación y utilización de estos mecanismos de control y vigilancia consistentes en sistemas de captación de imágenes o grabación de sonidos dentro de los centros de trabajo, por lo que son los órganos jurisdiccionales (y, en último caso, este Tribunal) los encargados de ponderar, en caso de conflicto, en qué circunstancias puede considerarse legítimo su uso por parte del empresario, al amparo del poder de dirección que le reconoce elart. 20 LET, atendiendo siempre al respeto de los derechos fundamentales del trabajador y muy especialmente al derecho a la intimidad personal que protege elart. 18.1 CE, teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad.... la citada doctrina del Tribunal Constitucional, que sostiene que la celebración del contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, por más que el ejercicio de tales derechos en el seno de la organización productiva pueda admitir ciertas modulaciones o restricciones, siempre que esas modulaciones estén fundadas en razones de necesidad estricta debidamente justificadas por el empresario, y sin que haya razón suficiente para excluir «a priori» que puedan producirse eventuales lesiones del derecho a la intimidad de los trabajadores en los lugares donde se realiza la actividad laboral propiamente dicha.

DÉCIMO.-En consecuencia desestimamos la nulidad de la sentencia de instancia de conformidad con las precedentes consideraciones y entramos en el análisis del resto de motivos del recurso de suplicación al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

DÉCIMO PRIMERO.-Al amparo del at 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 24.1 de la Constitución Española , la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la garantía de la indemnidad, art 181.2 de la LRJS , y la doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en la sentencia Sala segunda 6/2011 de 14 de febrero , y la jurisprudencia en materia del derecho fundamental a la indemnidad, art 18 de la Constitución Española , art 9.3 de la Ley Orgánica de la Protección Civil del derecho fundamental al honor y a la propia imagen 171982 en relación con el art 1.2, de la citad ley y la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del TS sobre la inclusión en el referido derecho fundamental del honor y de la imagen profesionales , art 182.1 d, en relación con el art.183 de la LRJS y la sentencia del Tribunal Constitucional 247/2006 y a la sentencia de la Sala Social del TS de 5 de febrero de 2012 , recurso de casación para la unificación de la doctrina 89/2012 RJ 2013/3368.

La justificación del mismo lo basa en la suficiencia de la prueba de indicios acreditados por el actor, inexistencia de prueba por parte de la demandada de la causa objetiva del trato peyorativo sufrido por el actor que excluya la sospecha o duda razonable de la vulneración del art 24.1 de la Constitución Española , y queda acreditado la vulneración de la parte demandada del derecho fundamental del actor a la indemnidad, y un trato ofensivo y degradante, le retira la empresa de la condición de Director le vacía el contenido y de la infraestructura del departamento que dirigía, y por la vulneración de los derechos fundamentales a su indemnidad y a su honor e imagen profesional postula la indemnización por daños morales cuantificándola en la suma de 187.515 euros, que es la cantidad prevista en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en concepto de sanción pecuniaria en vía administrativa en su grado máximo, art 40 de la LISOS , la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

DÉCIMO SEGUNDO.-En el presente caso que analizamos la parte actora no ha acreditado indicios suficientes para invertir la carga de la prueba en los términos que lo establece la jurisprudencia a sensu contrario de lo que alega la parte recurrente.

Y como alega la parte recurrente en este procedimiento como de forma reiterada se está razonando los hechos que acontecieron antes del despido como son la vulneración del derecho a la libertad ideológica y al derecho de huelga no se analizan sino que se analizan si cuando se reincorpora a su puesto de trabajo el 14.11.2011,que es la fecha que se ha de tener en cuenta en este procedimiento como lo establece la sentencia de instancia, si se produce o no la vulneración del derecho al honor, el derecho a la imagen y el derecho a la indemnidad

Pues queda probado que se ha efectuado la readmisión del actor el 14.11.2011 por parte de la empresa demandada,teniendo en cuenta que se han producido cambios en el organigrama de la empresa debido a la situación de crisis de la misma con pérdidas y debiendo de ajustar los costes, teniendo en cuenta que el despido se produce el 22.3.2011 y la fecha de la readmisión es la de 14.11.2011, y es esta la fecha que se ha de tener en cuenta en este procedimiento como de forma reiterada se está exponiendo en esta sentencia.

DÉCIMO TERCERO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia en relación con los indicios y la inversión de la carga de la prueba y del derecho a la indemnidad, que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia, Roj: STS 877/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 687/2013.Fecha de Resolución: 19/02/2014.... En nuestra posterior sentencia de 29-05-2009 (rcud. 152/2008), insistíamos en que : 'Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, y en este sentido, basta con recordar la sentencia más reciente 125/2008, de 20 de octubre (y las que en ella se citan), en cuyo fundamento 3º se razona que 'En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ].

Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (F. 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FF. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F. 5 , y 85/1995, de 6 de junio , F. 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , F. 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, F. 3 , y 136/1996, de 23 de julio , F. 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre , F. 4 ;136/1996, de 23 de julio , F. 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, F. 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , F. 3, por todas).

DÉCIMO CUARTO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia en relación con la valoración de la prueba que realiza la Magistrada de instancia, que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 6312/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 71/2013 .Fecha de Resolución: 09/12/2013.... pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).

DÉCIMO QUINTO.-Ya que en este caso que analizamos como consecuencia del cambio de estructuras de la empresa demandada queda probado que se crea un Gabinete de Comunicación y Relaciones Internacionales de la empresa demandada el 1 de mayo de 2011 de la que es el jefe Don. Julián , es decir en el período que hay entre el despido del actor y la readmisión del mismo, por lo que a la fecha de la readmisión del actor no existe el puesto de trabajo del actor, ya que el actor era el Director de Comunicación i Relaciones Externas,

Hay que precisar como lo refiere la Magistrada de instancia que la situación económica de la empresa demandada,ha sido analizada por la sentencia que desestima la demanda de despido colectivo que presenta el Comité de empresa de esta Sala de 19.12.2012, nº 35/2012 , en la demanda 36/2012, en relación con el mercado inmobiliario donde desarrolla su actividad y las necesidades del mismo como a la carga de trabajo que desarrolla en el último período el personal de la empresa demandada, que no es firme en la fecha en que se dicta esta sentencia.

Por lo que en relación con el despacho del actor hay que señalar que queda acreditado que debido a una relación tensa de los trabajadores con el actor ya que Comisiones Obreras presentó denuncia pues consideraban que el trato no era el correcto y solicitaban la aplicación de la Ley de Prevención, antes del despido, después de su readmisión le pidieron al director que lo pusieran en otro despacho, siete trabajadores se quedaban con el actor pero no recibÍan ordenes directas del mismo ya que este despachaba con el Sr, Modesto y a su vez este con el resto de trabajadores.

Y en cuanto a la alegación de la parte actora que ello no tiene relevancia al ser hechos que se producen con anterioridad al despido, si inciden en la readmisión en cuanto al despacho que ha de ocupar el mismo.

Los otros trabajadores fueron trasladados al solicitarlo ellos y pasaban a depender de la subdirección, pues tras la readmisión del actor el problema con los trabajadores no se había solucionado, antes del despido del actor dependían 13 o 14 personas

DÉCIMO SEXTO.-AsÍmismo hay que señalar que ante la situación sobrevenida como lo establece el auto de 26 de noviembre de 2012, folio 146 en el que desestima el recurso de reposición contra el auto de 5 de octubre de 2012, y donde se establece que la empresa concede un permiso retribuido por ser candidato a la lista electoral por Iniciativa Per Catalunya- Esquerra Unida I Alternativa Verds, y la intencionalidad de las partes de extinguir el contrato mediante el abono sustitutivo de la indemnización por los perjuicios causados por el despido, pero establece que el actor ha sido elegido Diputado y una vez finaliza el permiso retribuido pasa a la situación de excedencia forzosa prevista en el art 46 del ET por ser Diputado electo, Secretario Cuarto de la Mesa del Parlament, pero en todo caso se producirá cuando solicite el reingreso en la empresa demandada.

La alegación de la parte actora de que son derechos que tiene el actor y que le han sido reconocidos,al establecerlos la Ley, y que no son facilidades de la empresa o concesiones, hay que tener en cuenta que la empresa demandada aun cuando venía obligado a concederlos no ha puesto ningún problema en su aplicación.

Por lo que hay que concluir que en este procedimiento que analizamos no ha quedado probado la parte actora indicios de que se no se le readmitiera en su puesto de trabajo debido a vulneración de derechos fundamentales en cuanto a degradarlo ni menospreciarlo profesionalmente como lo establece la sentencia de instancia, ni tampoco cabe imputar actuación alguna de no darle trabajo al codemandado en este procedimiento, pues como de forma reiterada se está razonando el puesto de trabajo ha desaparecido y se realizaba desde la Conselleria del Sr Bernardino ,según se deduce de la testifical.

Ya que de la testifical queda acreditado que Julián le ha encargado al actor algo sobre notas de prensa,cuando se saca una vivienda hay que hacer un folleto.

DÉCIMO SÉPTIMO.-Ya que por otra parte se le ha reconocido al actor el esfuerzo y al dedicación para desarrollar las tareas de atraer a compradores de inmuebles y suelo en Barcelona,en la ferias que en las que participó y que dieron a conocer a Barcelona en el exterior, pero debido a la crisis inmobiliaria como lo establece la Magistrada de instancia y la sentencia de esta Sala anteriormente citada lleva consigo que se tenga que replantear el futuro la empresa demandada, y por otra parte el reconocimiento de la vida pública en su trabajo le ha sido reconocido al haber sido elegido Diputado.

Quedando con ello desvirtuado las alegaciones que hace la parte actora del trato peyorativo del que fue victima el actor por parte de la empresa demandada en relación ello con que se borrase totalmente su imagen y honor profesional ante el mismo sus familiares, ante sus compañeros de trabajo y los profesionales de la comunicación y comerciales con los que se relacionaba en el ejercicio de sus funciones directivas.

DÉCIMO OCTAVO.-De lo que se deduce que no ha quedado probado perjuicio alguno en relación con el derecho al honor, el derecho a la imagen ni vulneración del principio de indemnidad que prevee el art 24.1 de la Constitución Española ,en los términos establecidos anteriormente por la jurisprudencia citada en esta sentencia.

Con la precisión de que el codirector codemandado no tenía otras facultades de decisión que las que les otorgaban desde la Conselleria y que en el año 2012, hay que reducir gasto en todo y sobre todo en el actividad de comunicación, hay cosas que no se hacen y se externalizan varias funciones.

Y como lo establece también la sentencia de instancia por otra parte el actor se le notifica un despido colectivo con efectos 2 de julio de 2012, en virtud de un expediente de regulación de empleo que finaliza sin acuerdo el 27 de junio de 2012.

DÉCIMO NOVENO.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación al no producirse la infracción de los arts citados, la jurisprudencia ni de la doctrina del Tribunal Constitucional en los términos que lo formula la parte recurrente y en consecuencia confirmamos integramente la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Armando , contra la sentencia del juzgado social 13 de BARCELONA, autos 549/2012 de fecha 7 de mayo de 2013, seguidos a instancia de aquel contra el INSTITUTO CATALÀ DEL SOL y Cesar (DIRECTOR DE INCASÒL), y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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