Última revisión
23/11/2007
Sentencia Social Nº 4703/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1273/2007 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 4703/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104141
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5528
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04703/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101323, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001273 /2007
Materia: ANTIGUEDAD/TRIENIOS
Recurrente/s: SESPA
Recurrido/s: Octavio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000897
/2006
SENTENCIA Nº: 4703/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veintitrés de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001273 /2007, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, en nombre y representación de SESPA, contra la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000897 /2006, seguidos a instancia de Octavio representado por la letrada Dª. TERESA URIA PERTIERRA frente al SESPA, en reclamación de ANTIGUEDAD/TRIENIOS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- El demandante D. Octavio , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, con la categoría de celador desde el día 1 de julio de 1992, en concreto en el centro de trabajo HOSPOTAL CENTRAL DE ASTURIAS, en virtud de contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, suscrito al amparo del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2º del
2º- La parte demandante percibe así sus retribuciones de igual forma al personal estatutario de su misma categoría.
El valor unitario del trienio es de 12,38 euros paga en el año 2005 y en el año 2006 asciende a 12,63 euros para la categoría del accionante.
3º- Solicita en demanda el abono del complemento de antigüedad -6 trienios- reclamando por atrasos del año anterior a la presentación de la reclamación previa (12 mensualidades ordinarias más dos extraordinarias) la suma total de 1053,42 euros-periodo 1-08-05 a 31-07-06-.
4º- La parte demandada admite - sólo de acogerse la demanda - que la cantidad adeudada ascendería en el período referido (26-8-96 a 31-7-06) a la cantidad inferior de 992,40 €.
5º- La parte demandante agotó la vía administrativa previa, presentando reclamación previa el día 25 de agosto de 2006, siendo expresamente desestimada por resolución de fecha 04-01-07.
6º- La cuestión debatida afecta por notoriedad a un gran número de trabajadores del Organismo demandado.
7º- Con efectos de 1-01-02 fue subrogado por el Sespa, habiendo prestado antes del 1-7-1992 también servicios laborales para el Insalud en los períodos que recoge el hecho segundo de la demanda y que damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad.
En abril de 2005 cumplió 18 años de servicios laborales (6 trienios).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda formulada por el actor, declaró su derecho a percibir el complemento de antigüedad totalizando los periodos de tiempo en que prestó servicios en el Hospital Central de Asturias, en virtud de varios contratos temporales, con la categoría profesional de celador.
Frente a esta resolución articula el Servicio de Salud del Principado de Asturias un único motivo de recurso denunciando, con amparo formal en el articulo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de los artículos 44, en relación con el 2.3, de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco para el Personal Estatutario de los Servicios Sanitarios y del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores
El artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y de la mejora de calidad, establece:
"Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.- Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad contractual".
Esta norma introduce en el apartado sexto del artículo 15 el principio de igualdad de derecho de los trabajadores indefinidos y temporales con proscripción de cualquier discriminación en materia de antigüedad y ello no por la aplicación de un concreto régimen jurídico pactado en el contrato, sino por la introducción de forma irreversible en nuestro ordenamiento de un mandato contenido en la Directiva Comunitaria 1999/70/Constitución Española, de 28 de junio de 1.999 , en el marco general de garantía de la igualdad de trato entre trabajadores.
La generalización del criterio referido a la igualdad de trato que debe dispensarse en materia de complemento de antigüedad a trabajadores fijos y temporales se recoge también en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.004 según la cual "no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada Ley 12/2001 siguiente las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 y -haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª - establece que "los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida", con las excepciones derivadas de a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la ley en relación con los contratos formativos y de inserción".
El hecho de que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 determinase que los contratos celebrados antes de su entrada en vigor continuarían rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la fecha de su celebración, y que algunos de los contratos de la actora se encuentran en esta circunstancia no desvirtúa la anterior conclusión. La interpretación que debe darse a dicha Disposición Transitoria sólo supone que, mientras no estuvo vigente la regulación estatal que recogía de modo expreso la equiparación de régimen laboral entre trabajadores fijos y temporales, no eran exigibles los derechos derivados de tal equiparación. Pero, una vez producida la entrada en vigor de dicha regulación estatal, sí son exigibles tales derechos, impidiendo únicamente la repetida Disposición Transitoria reclamar el pago del complemento de antigüedad en referencia a salarios correspondientes a periodo anterior a 4 de marzo de 2.001, -fecha de entrada en vigor- pero no el complemento devengado a partir de dicha fecha en función del tiempo de servicios prestados en virtud de contrato formalizado previamente a la misma.
SEGUNDO.- El Estatuto Marco para el Personal Estatutario de los Servicios Sanitarios no es de aplicación en el supuesto debatido, ya que la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre por la que se aprueba dicho Estatuto se encarga de dejar bien claro qué dos presupuestos deben concurrir para que sus previsiones se apliquen al personal laboral: que las normas de la Ley no se opongan a la específica regulación laboral, y que los Convenios Colectivos aplicables al personal laboral de cada Comunidad Autónoma dispongan expresamente la aplicación, directa o supletoria, de la Ley 55/03 . La remisión no sería posible por la supeditación de la aplicación de sus normas al hecho de que las mismas no choquen con la normativa, y dentro de ésta, el principio de igualdad de trato entre personal fijo y temporal está garantizado por el actual artículo15.6 del Estatuto de los Trabajadores que ha supuesto, como se ha dicho, la plena equiparación de trato entre trabajadores que cuentan con contrato de trabajo de duración determinada y de duración indefinida, y esta nivelación alcanza el complemento salarial de antigüedad.
El carácter laboral que tiene la relación contractual que vincula al actor con la Administración demandada, que no es un nombramiento estatutario de duración temporal, conduce a la confirmación de la sentencia de instancia y al rechazo del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Octavio contra dicha recurrente, sobre trienios, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
