Última revisión
22/12/2003
Sentencia Social Nº 4704/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 4704/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102861
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7193
Encabezamiento
3
Recurso contra sentencia 2.526/2.003
Recurso contra Sentencia núm. 2.526/2.003
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma.Srª.Dª.Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintidos de diciembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4.704/2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 2.526/2.003, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia, en los autos núm. 6737-40/01, seguidos sobre salarios, modificación estructura salarial, a instancia de D. Romeo , y otros, asistidos por D. Rosa Mª Saez de Ibarra Trueba, contra RENFE, asistida por Dª Desamparados Marcos Cambnrils, y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de marzo de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando las demandas interpuestas por D. Romeo , D. Alberto, D. Humberto Y D. Jose Francisco contra RENFE, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas contra la misma.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios para RENFE con la antigüedad que consta en los hechos primeros de sus demandas, teniendo la categoria profesional que se indica: D. Romeo desde el 16-11-85 Nivel 5 Montador Electrico I Sep.esp. y en fecha 1-9-92 se le concedió el reemplazo a categoria Superior, concretamente a la de ingeniero Tecnico de entrada ( nivel 8, XI Convenio Colectivo) en la Dirección de Formación y Selección. D. Alberto desde 1988 Nivel 5 Jefe de Equipo de Linea electrificada y en fecha 1-4-95 se le concedió el reemplazo a categoria Superior, concretamente a la de Encargado de linea electrificada (nivel 6, XI Convenio) en la Dirección de Formación y Selección. D. Humberto con categoria de Oficio ( Mecanico-Electricista) desde 1-7-86, habiendosele concedido el reemplazo a cargo Superior con fecha 1-5-97 para realización de las funciones propias de la categoria de las funciones propias de la categoria de Titulado Grado Medio de Entrada (nivel 8 , XI convenio) en el CGM Material Autopropulsado de Valencia. D. Jose Francisco con categoria de oficial de oficio (mecanico-electricista desde 16-7-84 habiendosele concedido el reemplazo a cargo Superior con fecha 1-3-92 para realización de las funciones propias de la categoria de ingeniero Técnico de entrada ( Mecanico-Electricista) desde 16-7-84, habiendosele concedido el reemplazo a cargo superior con fecha 1-3-92 para realización de las funciones propias de la categoria de Ingeniero Técnico de Entrada ( nivel 8,XI Convenio) en la Jefatura de material autopropulsado de Valencia. SEGUNDO.- En septiembre de 1.996 la empresa anunció convocatoria para la Detección de titulados con potencial profesional, para llevar a cabo en un futuro la cobertura de puestos vacantes o de nueva creación de Estructura de Apoyo o de Titulados de Grado Medio, solicitando los demandantes participar en la misma y habiendo sido admitidos y seleccionados en las pruebas practicadas. TERCERO.- A finales de julio de 98 la empresa comunicó a los demandantes que, por su participación en el Programa de Detección de titulados con Potencial, durante tres meses desde el dia 1-9-98 recibirian un plan de Formación General sobre la empresa y técnicas de gestión empresarial y funciones de apoyo propias de su formación experiencia profesional y que se le habia asignado una retribución bruta anual compuesta por comPonente fijo de 2.800.000 ptas en doce pagas mensuales y comPonente variable , 300 ,000 ptas máximo en funcion del grado de consecución de los objetivos, con condición especifica de jornada partida. Los actores firmaron su conformidad en los documentos de comunicación. En diciembre de 1.998 jla empresa comunicó a los actores que habia decidido reforzar y complementar el programa con la prorroga del plan de formación , centrandolo mas en las funciones de apoyo a la gestión que habia venido en los tres últimos meses, manteniendo las actuales condiciones. Mediante escritos de fecha 2-6-99 la empresa comunicó a D. Romeo Y A D. Alberto que habia sido aprobada su adscripción al Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro con asignación al puesto de Cuadro Técnico Formador , dependiendo de D. formación y Selección en el área funcional D. Corporativa de Organización y RR.HH en Valencia con efectividad de la asignación de 12-5-99 constando la retribución anual de un comPonente fijo de 2.858.000 ptas en doce pagas mensuales y comPonente variable máximo de 300.000 ptas quedando fijado posteriormente en 350.000 ptas con efectos de 12-5-99. A D. Humberto se le comunicó que habia sido aprobada su adscripción al grupo profesional de Mando Intermedio y Cuadro y su asignación al puesto de Cuadro Tecnico de Ingeniería, dependiendo del G.C.G.M. Material Autopropulsado de Valencia en el Area de D.G. de Operaciones Un. Mantenimiento Integral de Trenes, con residencia en Valencia, y fecha de efectividad de la asignación 12-5-99, con la retribución anual indicada para los otros actores. A D. Jose Francisco se le comunicó que habia sido aprobada su adscripción al grupo profesional de Mando Intermedio y Cuadro y su asignación al puesto de Supervisor de de Ingenieria , dependiendo del G.C.G.M. Material Autopropulsado de Valencia en el Area de D.G. de Operaciones Un. Mantenimiento integral de Trenes, con residencia en Valencia, y fecha de efectividad de la asignación 12-5-00 con igual retribución anual que en los casos anteriores. CUARTO.- Los demandantes, con anterioridd al 1-9-98, percibian las retribuciones propias de su categoria y las diferencias por reemplazo a categoria Superior en la cantidad necesaria para alcanzar la remuneración de la categoria que reemplazaban y continuaron desempeñando con posterioridad las mismas funciones. QUINTO.- En fecha 3-5-99 UGT promovió papeleta de conciliación previa a conflicto colectivo, solicitando que RENFE se aviniera a adjudicar a todos los trabajdores a los que se les habia concedido puestos de formación tras superar la segunda fase de la convocatoria para la detección de titulados con potencial profesional, la categoria y el puesto con carácter definitivo. En fecha 12-5-99 se lelgó a acuerdo en el acto de conciliación ( expediente ante el SAMC nº 72799 del siguiente tenor " La empresa se aviene a reconocer , a todos aquellos trabajadores que tras superar el periodo de prueba de la convocatoria para la detección de titulados con potencial profesional y que han continuado desarrollando funciones de titulado, el derecho a consolidar el puesto de estructura de apoyo o mando intermedio que, según los casos hayan venido desempeñando hasta entonces y lo siguen desarrollando hasta esta fecha. A efectos de antigüedad en el puesto , se le reconoce la de este acto de conciliación". Este acuerdo fue impugnado por la CGT habiendose dictado Sentencia por el Tribunal Supremo resolviendo recurso de casación presentado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la audiencia Nacional por lo que, estimando el recurso y la pretensión de la parte actora se declaro la nulidad del acuerdo de conciliación alcanzado con fecha 12 de mayo de 1999 por las demandadas RENFE Y UGT ante la D.G. de Trabajo en demanda de conflicto colectivo, correspondiente al expediente SAMC nº 72/99. SEXTO.- En el BOE de 14-10-98 se publico el XII Convenio Colectivo de RENFE con una vigencia de dos años (97/98), al que se incorporó el Marco regulador de mando intermedio y cuadro, estableciendo un sistema de categoria profesional única y una simplificación del sistema retributivo con un comPonente fijo ( limite mínimo de 2.800.000 ptas y máximo de 2.800.000 ptas) y un componente variable con tres bandas , que se correspondian con los tres niveles de valoración de los puestos de trabajo: nivel 1 de 350.000 a 750.000 ptas nivel 2 de 250.000 ptas a 450.000 ptas nivel 3 de 150.000 a 350.000 ptas. SEPTIMO.- Los demandantes percibieron durante los años 1.999, 2000, y 2.001 , mensualmente las cantidades que constan en el anexo I a sus demandas, que se dan por reproducidos. OCTAVO.- Los demandantes interpusieron reclamación previa. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de RENFE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1.El recurso interpuesto se estructura en dos motivos, ambos formulados al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y susceptibles de examen conjunto. En ellos se denuncia infracción del art.1258 en relación con el 1261 del Código Civil, así como infracción del art.3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, "en relación con las disposiciones transitorias, artículos 6.1 y 6.2". Argumenta en síntesis, con referencia a la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada , que del documento firmado en julio de 1998 no se desprende que los demandantes novaran voluntariamente su situación contractual, al no constar el objeto ni la causa ni poder conocer todavía la existencia de la categoría de mando intermedio, por lo que debieron ser retribuídos de la misma manera que cuando se hallaban reemplazando, realizando siempre las mismas funciones, de ahí que hasta el 12 de mayo de 1999 debieron percibir las retribuciones de la categoría reemplazada y a partir de 12 de esta fecha consolidaron el puesto desempeñado hasta entonces -titulado medio o ingeniero técnico, Nivel 8-.
2.Ante todo debemos destacar que de acuerdo con una reiteradísima y pacífica doctrina jurisprudencial los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica sino contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones susceptibles de los mismos.
3.No es menos pacífica la doctrina jurisprudencial (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-11-95, que cita otras muchas) de conformidad con la cual «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio , como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual», lo que aquí no sucede, como después veremos.
4.También debemos subrayar que a la novación contractual no se refieren los art.1258 y 1261 del Código Civil sino los arts.1203 y siguientes del mismo.
5.Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia de instancia y de los datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica resaltaremos que los actores ostentaban la categoría profesional que se indica en el hecho probado primero con niveles inferiores al 6 (hecho probado 1º), habiendo firmado su conformidad en los documentos de comunicación de participación en el programa de Detección de Titulados con Potencial siendo adscritos al Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro (hecho probado 3º), lo que puede calificarse de una novación meramente modificativa, debiendo por ende prevalecer la interpretación efectuada por la magistrado de instancia de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes mencionada.
6. Como ya indicó la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-León (Valladolid), en supuesto prácticamente idéntico y con criterio que esta Sala acepta "los actores no han consolidado la categoría que venían reemplazando , es decir la de Ingeniero Técnico con nivel salarial ocho, sino que han accedido a una nueva categoría distinta cual es la de MANDO INTERMEDIO Y CUADRO por lo que no existe razón jurídica alguna con amparo en los preceptos que se citan para que consoliden como componente fijo el salario, según pretenden, que vinieron percibiendo mientras reemplazaban a categoría superior; por otra parte , como dice el Juzgador de Instancia, el nivel salarial que correspondía a la categoría profesional de los trabajadores era el cuarto y la Disposición Transitoria Sexta se refiere a trabajadores que tenían categoría consolidada con niveles salariales de siete, ocho y nueve, por lo que en definitiva no les resulta de aplicación citada Disposición Transitoria". En nuestro caso tampoco los actores tenían consolidada categoría con niveles salariales 7, 8 ó 9 por lo que no estimamos de aplicación las Disposiciones Transitorias citadas tan genéricamente en el recurso que se referían a los trabajadores adscritos a categorías encuadradas en los niveles salariales indicados, que no puede comprender la situación de reemplazo que es de naturaleza temporal. Este es el criterio también seguido por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en Sentencias de 21 y 28 de enero , y once de febrero de 2003. Se impone en consecuencia la desestimación del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Romeo, Dº Alberto, D. Humberto Y D. Jose Francisco, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia de fecha 28 de marzo de 2.003 en virtud de demanda formulada por los recurrentes en reclamación por salarios, contra FENFE, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
