Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4704/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1632/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 4704/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103701
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5825
Núm. Roj: STSJ CAT 5825/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8050648
JCCS
Recurso de Suplicación: 1632/2017
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 13 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4704/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Transmesmon, S.A. frente a la Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 6 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento nº
1100/2015 y siendo recurrido D. Heraclio , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA
PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la excepción de prescripción de la acción alegada por TRANSMESMON, S.A. respecto de la reclamación de horas extraordinarias del mes de noviembre de 2014, declarando imprejuzgada la acción de reclamación de la actora de este concreto concepto.
Y estimo la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por don Heraclio 3 frente a la empresa TRANSMESMON, S.A., y condeno a TRANSMESMON, S.A. a abonar al demandante la cantidad de 9.100,15- euros con más el 10% por mora por los conceptos reclamados en este procedimiento'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, don Heraclio , prestó servicios para la empresa TRANSMESMON, S.A., como conductor mecánico, desde el 17/11/2014 hasta el 13/11/2015, finalizando por no superación del período de prueba.
A la terminación de la relación de trabajo el actor percibió la liquidación y suscribió el documento que consta al folio 59 cuyo contenido se da por reproducido.
(Hecho pacífico entre las partes y folio 59).
SEGUNDO.- El actor tenía un horario de 07:00 a 19:00 horas, de lunes a viernes, y disponía en esta franja de una hora para comer.
Dentro de este horario de trabajo el actor realizó tareas de conducción durante el total de horas que se indicarán para cada semana: a) Semana del 20 al 21/11/2014: 11 horas 25 minutos b) Semana del 24 al 28/11/2014: 46 horas 35 minutos c) Semana del 01 al 05/12/2014: 38 horas d) Semana del 09 al 12/12/2014: 35 horas 10 minutos e) Semana del 15 al 19/12/2014: 41 horas 40 minutos f) Semana del 22 al 24/12/2014: 23 horas 30 minutos g) Semana del 29/12/2014 al 02/01/2015: 30 horas 40 minutos h) Semana del 5 al 08/01/2015: 23 horas 50 minutos i) Semana del 12 al 16/01/2015: 45 horas 35 minutos j) Semana del 19 al 23/01/2015: 39 horas 45 minutos k) Semana del 26 al 30/01/2015: 36 horas l) Semana del 2 al 06/02/2015: 36 horas 20 minutos m) Semana del 10 al 13/02/2015: 27 horas 30 minutos n) Semana del 16 al 20/02/2015: 34 horas 05 minutos o) Semana del 23 al 27/02/2015: 31 horas 20 minutos p) Semana del 2 al 6/03/2015: 39 horas q) Semana del 9 al 13/03/2015: 34 horas 10 minutos r) Semana del 16 al 20/03/2015: 27 horas 30 minutos s) Semana del 23 al 27/03/2015: 35 horas 10 minutos t) Semana del 30/03/2015 al 02/04/2015: 27 horas 35 minutos u) Semana del 7 al 09/04/2015: 19 horas 25 minutos v) Semana del 13 al 17/04/2015: 35 horas 15 minutos w) Semana del 20 al 24/04/2015: 28 horas 25 minutos x) Semana del 27 al 30/04/2015: 28 horas 40 minutos y) Semana del 4 al 08/05/2015: 39 horas 40 minutos z) Semana del 11 al 14/05/2015: 27 horas 20 minutos aa) Semana del 2 al 05/06/2015: 28 horas 45 minutos bb) Semana del 8 al 12/06/2015: 38 horas 05 minutos cc) Semana del 15 al 19/06/2015: 35 horas 25 minutos dd) Semana del 22 al 26/06/2015: 29 horas 30 minutos ee) Semana del 29/06/2015 al 03/07/2015: 34 horas 45 minutos ff) Semana del 6 al 08/07/2015: 22 horas 50 minutos gg) Semana del 16 y 17/07/2015: 16 horas hh) Semana del 20 al 24/07/2015: 40 horas ii) Semana del 27 al 31/07/2015: 40 horas jj) Semana del 3 al 7/08/2015: 40 horas kk) Semana del 10 al 14/08/2015: 40 horas ll) Semana del 17 al 21/08/2015: 40 horas mm) Semana del 24 al 28/08/2015: 40 horas nn) Semana del 31/08/2015 al 04/09/2015: 40 horas oo) Semana del 7 al 10/09/2015: 32 horas pp) Semana del 14 al 18/09/2015: 40 horas qq) Semana del 21 al 25/09/2015: 40 horas rr) Semana del 28/09/2015 al 02/10/2015: 40 horas ss) Semana del 5 al 09/10/2015: 40 horas tt) Semana del 13 al 16/10/2015: 36 horas uu) Semana del 19 al 23/10/2015: 40 horas vv) Semana del 26 al 30/10/2015: 40 horas ww) Semana del 2 al 06/11/2015: 40 horas xx) Semana del 9 al 13/11/2015: 40 horas (Reconocimiento de la demandada en trámite de contestación a la demanda respecto al horario, pericial de la demandada y folios 62 a 73)
TERCERO.- En fecha 17/12/2015 el actor dedujo papeleta de conciliación ante la SCI de Barcelona sin que conste que las partes alcanzaran ningún acuerdo.
En data 18/12/2015 interpuso también la demanda directora de este proceso.
(Folios 1 a 20)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, consta ha presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda de reclamación de cantidad planteada por la parte actora, concretamente estima la excepción de prescripción respecto a la reclamación de horas extraordinarias del mes de Noviembre de 2014 y estima la demanda en lo demás condenando a la parte demandada al pago de 9100, 15 euros más el 10% de recargo por mora. Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la parte demandada Transmesmon SA que articula su recurso con el doble amparo procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Solicita la recurrente en primer lugar la modificación del relato fáctico concretamente del ordinal segundo de los que lo componen. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión de la declaración de probanza sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador, no con alegaciones o razonamientos ineficaces a este fin. El proceso laboral es de instancia única y tanto el recurso de suplicación como el recurso de casación son recursos extraordinarios. La valoración de la prueba corresponde al magistrado de instancia y únicamente puede alterarse el relato histórico de manera excepcional cuando así se deriva de una manera directa y sin necesidad de cálculos o razonamientos. En este caso lo que propone la parte recurrente es una nueva interpretación de la prueba pericial practicada a instancia de la propia demandada lo que no corresponde a la Sala en sede de suplicación sino al Magistrado de instancia. Por otra parte la pretensión modificadora es irrelevante toda vez que como se expone en la sentencia recurrida y destaca con acierto la parte recurrida en su impugnación, los razonamientos jurídicos de dicha la sentencia que conducen al pronunciamiento del fallo se apoyan esencialmente en la manifestación de la declaración de probanza en la que se recoge que según admitió la propia demandada el actor tenía un horario de trabajo de 7 a 19 horas de lunes a viernes y disponía en esta franja horaria de una hora para comer . El efecto que produce esta declaración es cuestión que veremos al tratar de la censura jurídica pero ya adelantamos que en cualquier caso hace intrascendente la revisión solicitada. Por todo ello la pretensión revisora no puede ser acogida.
SEGUNDO.- La censura jurídica supone, la denuncia en primer lugar de infracción por inaplicación del Convenio Colectivo de trabajo del Sector del Transporte de Mercancías por carretera y logística de la Provincia de Barcelona, del RD 1561/95 de 21 de Septiembre sobre Jornadas Especiales de Trabajo. RD 902 /07 de trasposición de la Directiva 2002 /15 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de Marzo de 2002 y RD 1561 /95 de 21 de Septiembre sobre jornadas especiales de Trabajo en materia de tiempo de presencia en los transporte de carretera. A continuación menciona los preceptos concretos que entiende vulnerados y finalmente alude a la doctrina contenida las sentencias de esta Sala que reseña y otra del TSJ de Andalucía.
La cuestión debatida versa sobre la realización de horas extraordinarias que no han sido abonadas y las alegaciones de la recurrente se refieren esencialmente a la diferencia entre horas de trabajo efectivo y horas de presencia que considera que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta.
Una cuestión análoga a la aquí analizada fue resuelta por esta Sala en su sentencia de 26 de Enero de 2017 . Hemos dicho allí que 'La censura jurídica supone, en primer lugar, la denuncia de infracción del artículo 8 del Real Decreto 1561/95 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, y también de su artículo 10, según la modificación introducida por el Real Decreto 902/2007 de 6 de julio en lo relativo al tiempo de trabajo de los trabajadores que realizan actividades de transporte por carretera.
En relación a esta cuestión hay que señalar que la alusión que la parte recurrente realiza a la inexactitud de la jornada incluida en el relato de hechos probados de la sentencia es irrelevante porque ya se ha dicho en el fundamento anterior que no puede acogerse la modificación solicitada. Argumenta también que en relación al tiempo de trabajo existe un error toda vez que las horas de presencia no deben computar a efectos de duración máxima de la jornada ordinaria ni a efectos de horas extraordinarias y que la formulación que se acoge es genérica en inconcreta porque no atiende a circunstancias diarias variables.
(.......) . El artículo 8 del Real Decreto 1561/95 establece 'Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte sus pasajeros o su carga. Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viaje sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares'.
Por su parte el artículo 10-3 del precepto aludido señala 'sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1 se entienden comprendidos entre el tiempo de trabajo efectivo los periodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los periodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible'. En el apartado 4 del propio artículo se indica que 'se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1 los periodos distinto de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil o lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordene emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos'.
De todo ello se deduce que las actividades que genérica y confusamente menciona en su recurso la demandada existen unas, como son las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, que son sin duda tiempo de trabajo, y otras trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte de sus pasajeros o de su carga que lo son también.
Pero también existen las llamadas horas comprendidas dentro de lo que se denomina tiempo de presencia, a que se refiere el artículo 8.4 del Real Decreto 1561/95 y a que anteriormente nos hemos referido.
Ahora bien aunque dichas horas de presencia no se consideren horas de trabajo el artículo 8.3 de dicho Real Decreto citado establece que 'salvo que se acuerde su compensación con periodos equivalentes de descanso retribuido se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias'. Por su parte el convenio colectivo del sector de transporte de la provincia de Barcelona establece en el artículo 17 que el precio de la hora extra será el mismo que el de la hora ordinaria, la consecuencia que de ello es que si bien la sentencia recurrida entiende que las horas realizadas en exceso por el actor, son horas extras, por ser periodos de espera de carga y descarga, no obstante si no se consideraran de este modo serían tiempo de presencia y por lo tanto tendrían la misma retribución es decir la equivalente a la hora ordinaria con lo que la cantidad a percibir sería la misma que la que le reconoce la resolución recurrida'.
TERCERO.- La aplicación de esta doctrina al supuesto que nos ocupa y en vista del redactado de art 10-3 y 4 del RD 1561/1995 que en la sentencia mencionada en el anterior transcribíamos supone que la Sala ha de compartir el criterio del Magistrado de instancia y señalar que puesto que la demandada reconoció que la jornada diaria del actor era de 7 horas a 19 horas con solo una hora para comer resulta que a excepción de esta última el trabajador no podía disponer libremente de su tiempo y debía permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal . En consecuencia las 11 horas restantes era de trabajo efectivo y en lo que excedan de la jornada ordinaria horas extraordinarias. Ahora bien aunque se consideraran, lo que se niega, horas de presencia, el efecto retributivo, en la práctica, sería el mismo por el juego de los arts. 8.4 del RD 1561/1995 y el art 17 del convenio colectivo del sector del transporte de la provincia de Barcelona a que antes nos hemos referido y que contemplábamos en nuestra sentencia de 26 de Enero de 2017 lo que en definitiva ha de llevarnos a la desestimación del motivo.
CUARTO.- Finalmente se denuncia la infracción de la doctrina contenida en las sentencias del T.S. que cita en relación a valor liberatorio del finiquito. Esta Sala viene señalando que 'Para que a los denominados recibos de finiquito se les pueda reconocer valor liberatorio pleno, comprensivo por tanto de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, es preciso que ello se deduzca con evidente claridad de los términos en que así se exprese o en su caso de que de su texto se deduzca que tal fue la voluntad firme y decidida de las partes, a cuyo fin la intención de las partes - art. 1282 C.C .- podrá inquirirse de su actuación tanto coetánea y posterior al contrato a que alude el precepto citado, como a la anterior a la firma del documento a interpretar y de donde deducir la realidad efectivamente querida'. Por su parte el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de junio de 1.998 ha señalado que 'el contenido del finiquito es variable y puede incorporar tanto un reconocimiento de que la relación laboral se ha extinguido, como la constatación del abono de la liquidación por las cuentas pendientes derivadas del desarrollo de la relación laboral y la conformidad con esa liquidación.
También hemos dicho que 'en cualquier caso, el acuerdo que se plasma en el finiquito 'ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que se establecen los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados'. Esta sentencia añade que para valorar el alcance de estos documentos hay que estar al valor que el 'precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289, del nombrado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar'.
En este caso como señala con acierto la Magistrada de instancia el documento aludido no es otra cosa que un documento estandarizado a modo de formulario en el que se aluden a determinadas cantidades que corresponden a determinados conceptos por lo que solo puede atribuírsele valor liberatorio en las allí reflejadas ninguna de las cuales corresponde a los que aquí se reclaman referidos a horas extraordinarias y compensación por jornada superior a 39,5 horas semanales. Es por ello que también este motivo ha de ser rechazado. Sin que tampoco pueda acogerse la pretensión que se formula sin denuncia de precepto algún concreto respecto a la supresión le recargo por mora toda vez que aceptado que la jornada diaria del actor era de 7 horas a 19 horas con solo una hora para comer resulta clara y evidente el adeudo de la recurrente con lo que es de aplicación el art 29-3 del ET . Ello comporta la integra desestimación del recurso y la confirmación del a resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Transmesmon S. A. contra la Sentencia de 6 de Octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona en autos 1100/2015 de aquel Juzgado seguidos a instancia de D. Heraclio contra Transmesmon, S.A. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 800 euros. Dese a consignaciones y depósito para recurrir el destino legal.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
