Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4708/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3071/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 4708/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104679
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8034
Núm. Roj: STSJ CAT 8034/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8016303
BGC
Recurso de Suplicación: 3071/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 8 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4708/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Arcadio frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de
fecha 1 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 346/2015 y siendo recurrido/a Balbino
y FONS GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de abril de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación de cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DECLARAR LA INCOMPETÈNCIA DEL ORDRE JURISDICCIONAL SOCIAL per resoldre la demanda que interposa Arcadio (DNI NUM000 ) contra Balbino (NIF NUM001 ), amb emplaçament del FONS DE GARANTÍA SALARIAL, sobre QUANTITAT, que podrà interposar davant l'ordre jurisdiccional civil i ABSOLÇ a la instància als demandats.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- Les circumstàncies personals dels demandants figuren a l'encapçalament de la demanda. El demandant va signar un contracte amb el demandat el 1-11-2013 amb l'objecte de dirigir i desenvolupar projectes esportius relacionats amb el basket en un o diversos països de la península aràbiga (folis 41 a 44 - 226 a 229, per reproduïts- no controvertit).
SEGON.- El demandat Balbino , nascut a Servia, va ser jugador professional de Basket de nombrosos equips, entre ells del Real Madrid i del Fútbol Club Barcelona (no controvertit ). Figura en alta en la seguretat social per la prestació de serveis al Real Madrid Club de Fútbol del 12-09-1995 al 30-06-1996 (foli 158) i al Fútbol Club Barcelona del 3-01-2001 al 30-06-2008 (foli 157). Al setembre de 2014 va obrir una acadèmia de Basket a Dubai. Actualment resideix a Dubai i manté domicili a Barcelona, carrer DIRECCION000 NUM002 , planta NUM003 (folis 24 - 25- folis 45 a 55, no controvertit).
TERCER.- El demandant va prestar serveis com a mediador per l'associació de Basket de la eurolliga i d'altres projectes esportius, juntament amb el demandat , entre ells en el projecte de creació d'una acadèmia de Basket i va realitzar tasques i viatges a Dubai amb aquest objectiu (folis 45 a 55 -123 a 127- 128 a 129 - 130- 131- 275-276- 280 a 283). Es van dirigir correus electrònics relatius a la gestió de l'apertura d'una empresa esportiva amb el demandant i altres col· laboradors per patrocinis i visats (folis 59 a 68 - 100 a 139).
QUART.- EUROLEAGUE PROPERTIES, S.A. va autoritzar al demandant i al demandat Balbino en data 1-02-2014 per actuar com agents als territoris de Abu Dabi, Dubai, Sharjah, Ajman, Umm al -Quwain, Fujairah, Ras al Khaimah, Qatar, Bahrain i Kuwait i representar els interessos de la Euro lliga per promocionar la marca Euroleague en els esmentats territoris (folis 233-234).
CINQUÈ.- El 10-10-2014 els Lletrats del Sr. Arcadio van dirigir burofax al Sr. Balbino declarant la resolució del contracte subscrit per les parts l'1-11-2013 i demanant el pagament com a indemnització del 90% d'un any del salari pactat de 110.000 euros, en l'import de 108.000 euros. Va rebre el burofax el Sr. Balbino el 14-10-2014 (folis 56 a 58).
SISÈ.- El demandat Sr. Balbino es administrador únic de la Societat BLATUSA, S.L., constituïda el 7-03-2000 i domiciliada al carrer DIRECCION000 NUM002 , NUM003 NUM004 , que és el domicili a Barcelona del Sr.
Balbino (folis 146-147). Figura en alta en el règim especial de treballadors autònoms a partir del 1-05-2013 (folis 157 - 168 a 169).
SETÈ.- El demandant va ser President del Consell d'Administració i apoderat de la Societat HOTEL INTERACTIVE TELEVISION SYSTEMS, S.L. que inicia la seva activitat el 2-04-2001; (folis 148-149). La societat va ser declarada en concurs de creditors per Interlocutòria del Jutjat Mercantil 4 de Barcelona de 3-07-2012 i per interlocutòria de 4-09-2012 es va obrir la fase de liquidació i es va declarar la liquidació per resolució de 13-06-2014 (folis 170 a 178). El demandant figura en acta per aquesta empresa del 1-10-2001 al 31-01-2004 (foli 153). Va constituir la societat HOLDING INVESTMENT TECNOLOGY SOFTWARE, S.L. el 27-03-2000 i va ser el seu administrador, societat que actualment consta de baixa (folis 167- 168). Es apoderat de la Societat ALBERMALE INVESTMENTS, S.L. (folis 179-180).
VUITÈ.- Balbino i Arcadio van actuar conjuntament en projectes diferents a l'escola esportiva. Van signar en data 15-04-2014 'Permís de mediació per l'Orient Mitjà', actuant tots dos com a mediadors en relació a la venda de les finques i projecte de construcció aprovat per l'Ajuntament de Tossa de Mar de construcció d'un port a aquesta localitat i diferents equipaments (folis 235 a 250). També van intervenir en el projecte 'La Playita'del Grup Sa Palma a la República Dominicana (folis 251 a 273) i en d'altres projectes d'inversió en Europa i Sud Amèrica (folis 275 a 279)..
NOVÈ.- El demandant figura en alta a la Seguretat Social, règim especial de treballadors autònoms al període 1-02-2004 a 30-09-2012 (foli 154).
DESÈ.- S'interposa papereta de conciliació obligatòria per quantitat davant la Secció de Conciliacions Individuals del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya el 2-01-2015 i es va intentar el preceptiu acte de conciliació el 6-02-2015 que finalitza intentada sense efecte per incompareixença del demandant (foli 6).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y que si impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de reclamación de cantidad sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, al declarar la incompetencia de este orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la cuestión litigiosa. Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, cuyo recurso, impugnado de contrario, cuenta con dos motivos amparados en los apartados b) y c) de la LRJS, para revisar los hechos probados y examinar el derecho aplicado en dicha resolución judicial, reclamando que se declare dicha competencia por existir relación laboral especial de alta dirección, con devolución de los autos al Juzgado para que dicte nueva sentencia entrando a conocer del fondo del asunto, o, si la Sala lo estima oportuno, se dicte por el Tribunal sentencia que condene al demandado Balbino a que abone al actor las sumas de 110.000 € en concepto de salarios dejados de percibir y de 108.000 € en concepto de indemnización por la extinción del contrato.
SEGUNDO.- Como es bien sabido el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal, que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de junio de 1990, entre otras).
TERCERO.- Examinadas los actuaciones, se acepta la versión judicial en cuanto a las circunstancias relativas a la proyectada prestación de servicios y las relaciones entre las partes, por ajustarse a una valoración conjunta, razonada y según las reglas de la sana crítica de las distintas pruebas practicadas.
A lo largo del recurso el letrado recurrente realiza un loable esfuerzo argumentativo para intentar convencer al Tribunal de que estamos ante un contrato de trabajo de alta dirección entre el demandado Balbino y el actor Arcadio , en el que aquel actuaría como empresario y éste como directivo. Sin embargo, no es eso lo que se deduce de la literalidad del documento. En efecto, la cláusula primera del contrato de 1-11-2013 establece bien a las claras que ' El DIRECTIVO prestará servicios en el proyecto descrito a través de la futura sociedad, dirigiendo los departamentos de marketing y finanzas (...)', por lo que es claro que no habría prestación de servicios como tal directivo hasta tanto las partes constituyeran dicha sociedad. La cual no llegó a constituirse, como admite el propio recurrente. Y es en esta sociedad en la que el actor habría de realizar funciones propias de una relación especial de alta dirección. Lo que no ofrece duda porque tal cláusula primera sigue diciendo ' (...) proponiendo al consejo de administración de la futura sociedad la designación del auditor de la sociedad, todo ello con facultades de decisión ejecutivas, reportando tan sólo con el presidente del Consejo de Administración de la futura sociedad gestora del proyecto, comprometiéndose a realizar tales funciones con la debida diligencia dada la responsabilidad de las funciones encomendadas'. Son continuas las referencias a la 'futura sociedad' que ambas partes, según el citado contrato, debían constituir, participando en la misma como socios, la cual tendría por objeto el desarrollo de proyectos deportivos relacionados con el baloncesto en uno o varios países de la península arábiga. En la cual, según expresa el contrato, el hoy recurrente actuaría como directivo. Por mucho que el contrato diga que tendría efectos desde la fecha de su suscripción, lo cierto y verdad es que las facultades que el contrato reconoce al actor se proyectan en la sociedad de futura constitución. Estamos pues ante un contrato que recoge un compromiso de las partes para la constitución de una futura sociedad, dirigido a que el actor realizara en dicha sociedad funciones de alta dirección. Como bien dice la juez de instancia, es sobre este compromiso de futuro sobre el que debe realizarse el análisis jurídico, pues la proyectada sociedad no llegó a constituirse, de lo que se deriva que no ha habido servicios del actor como directivo de esa sociedad.
Y el referido compromiso, frustrado como se ha visto, solo expresa relaciones comerciales o mercantiles entre las partes, las que, según el relato fáctico de la sentencia recurrida, han actuado conjunta y coordinadamente en diversos proyectos diferentes a la constitución de escuelas deportivas, sin vínculo laboral alguno entre ellos.
La documentación aportada a los autos no demuestra que el tan citado contrato de 1-11-2013 se hubiera ejecutado. Como bien dice la Juez 'a quo', la relación especial de alta dirección supone la integración del trabajador directivo dentro del organigrama de una empresa, con amplias facultades, pero subordinado a las decisiones de la dirección societaria, y, en el caso sometido al escrutinio de la Sala, no hay una sociedad para la que el actor haya prestado servicios. La realización efectiva de las funciones directivas por el actor se supeditaba como hemos dicho a la creación de una sociedad que no fue finalmente constituida, por lo que no puede hablarse de un vínculo laboral, común o especial, entre las partes.
La Sala asume por lo demás la precisa argumentación que utiliza la sentencia recurrida para justificar la falta de laboralidad del vínculo existente entre las partes, que la juzgadora de instancia deduce de los términos del tan citado contrato de 1-11-2013 en otras materias, tales como la contratación de personal para la futura sociedad, la retribución fija y variable pactadas, los pactos de plena dedicación y no concurrencia del directivo, el lugar de prestación de servicios o los gastos de viaje, materias todas ellas que se relacionan de forma palmaria con la actividad de esa sociedad futura que no llegó a constituirse. Como señala el artículo 1.281 del Código Civil, 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', debiendo este Tribunal confirmar la interpretación de la juzgadora de instancia, pues no existen indicios de que la misma no sea racional ni lógica. No cabe olvidar con referencia a las facultades interpretativas de los pactos y demás negocios jurídicos en general, que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones, bastando citar, por todas, las sentencias de 15 de mayo y 13 de octubre de 2004, en el sentido de que ' la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.
En definitiva, el compromiso de una relación futura, supeditada a la creación de una sociedad que no fue constituida, no puede configurar la laboralidad del vínculo. La falta de acreditación de la relación laboral conduce necesariamente a la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Arcadio contra la sentencia núm. 81/2019, de fecha 1 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, en sus autos de reclamación de cantidad núm. 346/2015, seguidos a instancia del recurrente contra D. Balbino y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en su consecuencia confirmamos la citada resolución en todas sus partes. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
