Sentencia SOCIAL Nº 4709/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4709/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2720/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 4709/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019104620

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6706

Núm. Roj: STSJ GAL 6706:2019

Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA

-

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:32054 44 4 2019 0000182

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002720 /2019CRS

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000051 /2019

RECURRENTE/S D/ña Justa

ABOGADO/A: MARCOS HUIDOBRO VEGA

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002720 /2019, formalizado por el letrado Marcos Huidobro Vega, en nombre y representación de Justa, contra la sentencia número 127 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000051 /2019, seguidos a instancia de Justa frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Justa presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 129 /2019, de fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora Dª. Justa solicito el reconocimiento del grado de minusvalía dictando resolución la Consellería demandada que le reconoció un 14% en fecha 27-9-2018. SEGUNDO.- La atora padece las siguientes dolencias: NODULO DE MAMA DERECHA. PSEUD0FAQUIA OD y FACOESCLEROSIS OI. MIOPIA. AGUDEZ, VISUAL 0D; VISION DE LUZ Y SOMBRA 01: I. TERCERO. - Formulada reclamación previa en fecha 9-11-2018 fue desestimada por resolución de fecha 29-11-2018 presentando demanda la atora en fecha 14-1-2019.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Da. Justa contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Consellería demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella por el actor.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda en la que se postula el reconocimiento de un grado de minusvalía del 35%, absolviendo a la demandada CONSELLERIA DE POLIOTICA SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA, confirmando el grado de minusvalía reconocido por la demandada en la resolución administrativa del 14%. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la parte actora al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda articulando un solo motivo de suplicación con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, destinado a la revisión de hechos probados, sin que se haya construido ningún motivo destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.-En cuanto a la revisión de hechos pretendida, se solicita la modificación del hecho probado segundo, para que se añada el siguiente párrafo: 'La actora, padece in importante problema de visión, por el que tiene reconocida una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.'.Adición que no podemos acoger porque de acuerdo con una reiterada doctrina de suplicación (por todas, STSJ de Galicia de 12/6/2007, recurso nº 380/07), para que la revisión de hechos resulte factible, debe indicarse con detalle el concreto documento de los obrantes en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que puedan ser empleados para apoyar una pretensión de revisión fáctica, sin que la parte recurrente indique en el motivo revisor ningún documento en que se apoya la misma.

Pero además de lo que se acaba de razonar, el recurso tampoco podría prosperar desde una segunda perspectiva, porque a nada útil nos llevaría una modificación de los hechos probados que por no tener un correlativo motivo del examen del derecho aplicado, no podría dar lugar a la alteración del fallo de la sentencia, pues dada la naturaleza extraordinaria del recurso, la Sala tan solo puede entrar a examinar las infracciones alegadas por el recurrente, toda vez que de otro modo equivaldría a atribuirle la construcción ex officio del recurso.

TERCERO.- En efecto, de forma reiterada, esta Sala Social viene declarando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que sólo cabe por unos motivos tasados y que impone el cumplimiento de las formalidades legales a que se refieren los artículos 193 y 196 de la LRJS (antes 191 y 194 de la derogada LPL). También la STC 294/1993, de 18 de octubre (RTC 1993294), lo califica de «cuasi casacional», y la STS de 8 de mayo de 1997 (RJ 19973967), vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario, dado que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral [RCL 1989 816] (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que resulta jurídicamente inadmisible.

De conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la LRJS, el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»; c) «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000258]), al decir: «2. En el escrito de interposición del recurso... se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare,citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende».

CUARTO.-Y en el presente caso, es claro que el recurso no cumple con las exigencias que impone el art. 196. 3 de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues no se ha articulado ningún motivo al amparo del art. 193 c) de la LJS, dedicado a la denuncia infracción jurídica [normas sustantivas o doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribuna Supremo], es decir, debió articular un motivo de recurso con denuncia de alguna de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, en este caso, versando la cuestión litigiosa sobre grado de minusvalía, debió denunciarse la infracción de algún precepto del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, o de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo. Por tanto, el recurso es evidente que adolece de defectos procesales insalvables, pues semejante omisión implica una inobservancia frontal de lo normado en los arts. 193 c) y 196.2 de la LRJS puesto que la suplicación es, como ha declarado esta Sala en reiteradas sentencias -sirvan de ejemplo las de 8 y 24 de enero de 1992, 29 de mayo de 1995 y 31 de marzo (AS 1997898) y 18 de septiembre de 1997 (AS 19973052).- un recurso de carácter extraordinario, en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, no pudiendo el Tribunal examinar la existencia de vulneraciones legales o infracciones jurisprudenciales, aún manifiestas, no invocadas por el que recurre, salvo que por su propia entidad trascendieran de manera directa e inequívoca al orden público procesal -lo que no acontece en el caso litigioso-, tal omisión impide a la Sala entrar en el estudio y decisión de aquéllos, ya que lo contrario supondría la construcción «ex officio» del recurso, cuando esta actividad está reservada en exclusiva a la parte, y la consecuencia derivada de ello no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución suplicada. Admitir lo contrario se traduciría en prescindir de la formalidad exigible en el recurso de Suplicación y no atenerse a las previsiones del art. 196 LJS. Es decir, dándose estas omisiones no puede la Sala suplir las carencias señaladas y sustituir al recurrente en la función que sólo a él le corresponde de construir el recurso, lo que, de llevarse a efecto, implicaría una grave violación de la igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, que también debe dispensarse a las partes recurridas.

Y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar el recurso al no contener expresa disposición legal infringida, siendo así que debía citar la norma concreta infringida del RD 1971/1999, con expresión del Capítulo y apartado correspondiente del mismo que se considerase infringido por la sentencia recurrida. En consecuencia, y por todo lo que se deja expuesto, el recurso de la demandante debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida. Por todo ello:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Justa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. U NO de los de Ourense, de fecha 26 de febrero de 2019, dictada en autos núm. 51/2019 , seguidos a instancia de la referida recurrente frente a la demandada CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre Minusvalía y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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