Sentencia Social Nº 471/2...io de 2005

Última revisión
15/07/2005

Sentencia Social Nº 471/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1931/2005 de 15 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 471/2005

Núm. Cendoj: 28079340042005100395

Resumen:
El TSJ estima el recurso y declara el derecho del trabajador actor, a percibir la prestación de incapacidad temporal que solicita durante el período interesado. Basa la Sala su pronunciamiento en que el mero incumplimiento del requisito que aquí se cuestiona (la presentación de la declaración de la situación en la que queda la actividad autónoma durante la baja médica de su titular) no trae como consecuencia la pérdida de la prestación sino, exclusivamente, "la suspensión en el inicio del pago" de la misma.

Encabezamiento

RSU 0001931/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0008451, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1931/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Carlos Manuel

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL Nº 274 IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 766/2004

C.A.

Sentencia número: 471/2005

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

En MADRID, a quince de Julio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1931/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Andres Fernandez Crespo, en nombre y representación de Carlos Manuel, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 21 de MADRID en sus autos número 766/2004, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL Nº 274 IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad temporal, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, D. Carlos Manuel, con nº de Afiliación de Seguridad Social NUM000 en el Régimen de Autónomos, de profesión pintor, tiene cubierto el subsidio de incapacidad temporal con la Mutua "Ibermutuamur" siendo la base reguladora de 740,40 euros.- SEGUNDO.- Con fecha 1-12-03 causó baja médica con diagnóstico de gonalgia, que se prorrogó hasta el 26-3-04.- TERCERO.- Con fecha 5-5-04 formuló solicitud de prestación por el período de Incapacidad Temporal sufrido desde el 1-12-03 hasta el 26-3-04.- CUARTO.- Con fecha 27-3-04 se dictó resolución por Ibermutuamur por la que se acordaba no reconocerle el derecho a la prestación económica de incapacidad temporal, al no haber presentado dentro de los 15 días hábiles siguientes a la baja médica, declaración de la situación en la que su actividad, así como haberes presentado estando el trabajador en situación de alta médica.- QUINTO.- Con fecha 11-5-04 el actor ha causado nueva baja médica por rotura menisco interno de rodilla derecho con intervención quirúrgica.- SEXTO.- Con fecha 5-7-04 se formuló reclamación previa, que fue desestimada el siguiente 12-7-04."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía desestimar la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 9 de junio de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de julio de 2005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- 1. La sentencia de instancia desestima la demanda (en la que se postulaba el abono de la prestación por incapacidad temporal (IT) en la que el actor, trabajador autónomo afiliado al RETA, se encontró, a causa de una gonalgia, entre el 1 de diciembre de 2003 y el 26 de marzo de 2004), confirmando así la actuación de la entidad aseguradora de tal contingencia (Ibermutuamur, MATEP de la SS nº 274), que, mediante resolución del 27 de marzo de 2004, había acordado no reconocerle dicho derecho, solicitado el 5 de mayo de 2004 (hecho probado 3º), "al no haber presentado dentro de los 15 días hábiles siguientes a la baja médica, declaración de la situación en la que quede la actividad, así como haberse presentado estando el trabajador en situación de alta médica" (hecho probado 4º).

2. Frente a la meritada sentencia se alza en suplicación el propio demandante, en recurso impugnado por la Mutua, articulando un solo motivo que ampara en el art. 191.c) de la LPL y denuncia la infracción de los arts. 12 del RD 1273/2003 y 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), así como de la doctrina jurisprudencial que menciona (TS4ª 9/10/1992; 19/11/1993, 20/12/1999; y 28/5/2001), citando también al respecto la sentencia nº 516/03 dictada el 11/4/2003 por la Sección 3ª de esta misma Sala de suplicación. En síntesis, el recurrente sostiene que la falta de presentación de la declaración de la situación en la que quedó su actividad por cuenta propia (pintor, al parecer) sólo puede acarrear la suspensión cautelar del abono de la prestación de IT pero no la pérdida del derecho, y que, en todo caso, en aplicación del art. 43.1 de la LGSS, los efectos económicos habrían de reconocerse desde los tres meses anteriores a la fecha de la presentación de dicha declaración.

3. El recurso debe prosperar con sólo remitirnos a la reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo del 15 de febrero de 2005 (RCUD 1643), todos cuyos argumentos damos aquí íntegramente por reproducidos para evitar inútiles repeticiones, porque la primordial causa de denegación, en este caso también, ha sido la presentación extemporánea, no de la solicitud de la prestación, sino de la declaración sobre la situación en la quedaba la actividad autónoma del demandante: la ausencia de esa declaración, como sostiene el Alto Tribunal, no priva del derecho al subsidio sino que, en todo caso, lo suspende cautelarmente hasta que se compruebe por la gestora si el beneficiario reúne todos los requisitos para acceder a él.

En efecto, para la presentación de la solicitud de abono de la prestación de IT en el RETA no parece existir previsión normativa que expresamente requiera hacerlo en una forma y en un plazo determinado, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en el RD 1251/2001 (arts. 13, 21 y 28), que exige en la actualidad, para las de maternidad y riesgo por embarazo, la solicitud expresa de la beneficiaria al INSS y, por ello, la petición tardía sólo daría derecho en esos casos a los 3 meses anteriores a la petición (se aplicaría el art. 43.1 de la LGSS, tal como esta misma Sección de Sala ha declarado en su reciente sentencia de 28 de abril de 2005, recurso nº 1726/05). Pero el mero incumplimiento del requisito que aquí se cuestiona (la presentación de la declaración de la situación en la que queda la actividad autónoma durante la baja médica de su titular) no trae como consecuencia la pérdida de la prestación sino, exclusivamente, "la suspensión en el inicio del pago" de la misma, tal como actualmente dispone el apartado Tercero de la Resolución del INSS del 4 de febrero de 2004 (BOE 18/2/2004), de contenido similar, a estos efectos, a la Resolución vigente en el momento del hecho causante (Resolución del INSS del 1/3/1994), dictada en desarrollo de la disposición adicional décima del RD 2319/1993, de 29 de diciembre, sobre Revalorización de las Pensiones del Sistema de la Seguridad Social y de Otras Prestaciones de Protección Social Pública para 1994, disposición adicional ésta que ha sido expresamente derogada por el RD 1273/2003, de 10 de octubre (disposición derogatoria Única, apartado c), que hoy regula la cobertura de las contingencias profesionales y amplía la prestación por incapacidad temporal de los trabajadores autónomos.

En definitiva, y además de que el art. 43. 1 de la LGSS tiene como destinatario natural y directo al Régimen General, no al RETA, y que los principios de "oficialidad" y "automaticidad" que tradicionalmente rigen en este tipo de prestaciones por incapacidad temporal, impiden la aplicación de dicho precepto, tal como cabe deducir, ya sea por analogía, de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo y 26 de octubre de 2004, (RCUD 1754/03 y 4283/03), se impone, como se adelantó, la estimación del recurso en su petición principal y en aplicación del criterio que al respecto expone la precitada sentencia del 15 de febrero de 2005, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en función unificadora.

En su virtud,

Fallo

Que, estimando el recurso y revocando la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos el derecho del actor, Carlos Manuel, a percibir la prestación de incapacidad temporal que solicita durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 26 de marzo de 2004, ambos inclusive, condenando, como condenamos, a las entidades demandadas, IBERMUTUAMUR, INSS Y TGSS, en sus respectivas responsabilidades legales, a estar y pasar por tal declaración, abonando al beneficiario la pertinente prestación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829000000019312005 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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