Última revisión
15/02/2006
Sentencia Social Nº 471/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2463/2005 de 15 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 471/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100224
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6051
Encabezamiento
SENT. NÚM. 471/06
SECCIÓN SEGUNDA -
ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada Quince de Febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2463/05 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NÚMERO Dos de Almería en fecha 28 de Enero de 2005 en Autos núm. 451/04 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Blas en Autos núm. 451/04 sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 28 de Enero de 2005 estimatoria de la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora nació el día 10-VIII-1943 sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, tiene como profesión habitual la de ayuda familiar a mayores de cincuenta años.
SEGUNDO.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de 23-X-03, declaró que en fecha 5-II-04 que la solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado, dado que la actora no estaba de acuerdo con esta calificación agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.
TERCERO.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 1.347,54€, y la fecha de efectos de la misma es de 22-X-03.
CUARTO.- La parte actora padece las siguientes dolencias:
En febrero de dos mil tres, ingesta voluntaria de cáusticos (CLH) con estenosis esofágica distal y antral secundaria que precisó intervención quirúrgica con evolución favorable. Actualmente tránsito esofágico-duodenal adecuado precisando dilataciones esofágicas vía endoscópica.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que declaro al actor en incapacidad permanente absoluta, recurre el INSS en suplicación fundando su recurso en los motivos b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En cuanto al primero de ellos, revisión de hechos probados, hemos de decir en general, como en otras ocasiones, que, es al juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba ( art. 97 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario además y a fin de la aplicación del apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, es decir sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta, es superflua tal modificación.
Pretende el recurrente el añadido que consta en su escrito que funda en el documento obrante al folio 51 de los autos del Juzgado, informe clínico de los servicios médicos autonómicos; es procedente su admisión pues todo lo que pretende consta en el referido informe, de modo que se añadirá al hecho probado cuarto: "En la actualidad en seguimiento en E.S.M.D. con evolución positiva. El paciente no tiene antecedentes siquiátricos y el cuadro se desencadenó por situación económica grave".
SEGUNDO.- En cuanto al otro motivo, infracción de normas jurídicas sustantivas, se cita el art. 137.5º de la Ley General de la Seguridad Social ; a tal efecto el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llevarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo s( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no ha establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5)a bis de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).
TERCERO.- Los hechos probados originales de la sentencia de Instancia son desde luego escuetos y, aparte de los hechos pasados y en la situación actual, solo se hace constar que, en la actualidad, tiene, "tránsito esofágico-duodenal adecuado precisando dilataciones esofágicas vía endoscópica"; no se precisa tiempo entre éstos pero, es evidente, que no serán diarios, por su propia realización y la consignación de que el tránsito indicado es adecuado. Aunque en los hechos probados de la sentencia no se hace constar alteraciones o limitaciones psiquiátricas, solo en los fundamentos se relata que "sino por las dolencias psíquicas", ese silencio descriptivo junto con el añadido, nos hace pensar que no es acentuada dicha esfera de afección.
Por todo ello, estimamos que el actor no estaba en situación que física y/o síquicamente le impidieran la realización de las tareas de todo trabajo o profesión con un mínimo de permanencia o dedicación, por lo que la sentencia ha de ser revocada estimando el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación deducido por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el día 28 de Enero de 2005 por el Juzgado de lo Social número Dos de Almería en autos nº 451/04 sobre invalidez grado, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, desestimando la demanda interpuesta por Blas frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
