Última revisión
25/04/2006
Sentencia Social Nº 471/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 471/2006 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 471/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100654
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1858
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00471/2006
Rec. núm. 471/06
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a veinticinco de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 471 de 2006, interpuesto por D. Pedro Antonio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca (autos 952/05) de fecha 27 de enero de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha, se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- Pedro Antonio, de 53 años de edad, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social española con el nº NUM000. Figura también como asegurado a la Seguridad Social en Suiza con el nº NUM001. Su última profesión ha sido la de peón de la construcción. La Caja de Compensación de Cantón de Zurich, derivada de enfermedad común, le reconoció una pensión de invalidez con efectos de 1 de abril de 1984. Su cuantía mensual ascendía a 582 euros el 1 de enero de 1990. Con efectos de 30-06-04, la misma entidad suiza acordó la suspensión de la pensión que tenía reconocida. Segundo.- En fecha 22 de julio de 2005, el demandante presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitud de pensión Reglamentos Comunitarios, incoándose el oportuno expediente, cuya copia obra unida a autos y se tiene aquí por reproducida en su integridad, en el que con fecha 28 de septiembre de 2005, se dictó resolución denegando la prestación:
- Por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de Incapacidad Permanente, ni cumplir el requisito de que, al menos, un quinto del mismo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
- Por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación.
- Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Tercero.- El demandante padece: Artropatía degenerativa moderada rodilla derecha. Cervicoartrosis. Espondiloartrosis lumbar con discartrosis L5-S1. Trastorno ansioso-depresivo. Psoriasis generalizada. Gonalgia residual. Lumbalgia con exploración normal. Cervicalgia con exploración normal. Trastorno ansioso-depresivo en tratamiento. Padece un trastorno depresivo ansioso, de intensa gravedad puesto que midiéndole la depresión con la escala de Hamilton para la medida de la depresión da 18 puntos y midiendo la ansiedad da 22 puntos. Estas dos escalas son de las más aceptadas por la comunidad científica internacional, destacando por su intensa gravedad el trastorno de ansiedad en forma de crisis de pánico agorafobia y fobia a la oscuridad. El trastorno psicopatológico es muy rebelde al tratamiento antidepresivo y ansiolítico. Algunas de las dosis que necesita tomar, dosis máximas de un específico psicofármaco antidepresivo y ansiolítico, le producen dependencia física y psíquica, no habiéndose observado que haya mejoría desde que el especialista que ha informado en el acto del juicio le comenzara a tratar el 7 de diciembre de 2004. Cuarto.- En España el trabajador acredita 643 días cotizados en el Régimen Especial Agrario (cuenta ajena) y 122 días cotizados al Régimen General. Las últimas cotizaciones en España son las comprendidas en el período 05-11-1975 a 05-03-1976. En Suiza acredita: 2880 días cotizados. La cotización la ha realizado con anterioridad al 01-01-1990. Quinto.- El día 9 de abril de 2005, el demandante presentó reclamación previa, agotando la vía administrativa previa a la judicial".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Salamanca, de 27 de enero de 2006 , desestimó la demanda deducida por D. Pedro Antonio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda aquella reivindicativa de la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente total para su profesión de peón de la construcción, en aplicación de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social, "con derecho a la asistencia y tratamiento médico especializado y a la prestación económica legal, como responsable y por cuenta y con carácter único de la Seguridad Social Suiza...". De esa suerte, el aludido pronunciamiento desestimatorio venía a ratificar la juridicidad de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían denegado la prestación de incapacidad profesional permanente instada por D. Pedro Antonio por no encontrarse el interesado en situación de alta ni asimilada a la de alta en el momento del hecho causante, por no reunir los períodos de cotización genérico ni específico exigidos para causar la pensión, y por no ser tributarias las limitaciones que objetiva el trabajador del grado de invalidez solicitado.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Salamanca. En concreto, se insta la incorporación al correspondiente relato de un nuevo ordinal fáctico con el siguiente texto: "D. Pedro Antonio, es pensionista nº NUM002, beneficiario de una pensión por contingencia profesional (accidente de trabajo) número accidente 7.11833.78.1, prestación económica vitalicia de vencimiento mensual, de cuantía 236,21 euros -14 pagas al año- del sistema Seguridad Social Confederación Helvética".
A juicio de la Sala, es clara la imposibilidad de aceptar esa pretensión revisoria. De un lado, cual ello consta en el relato fáctico de origen, cual así se reconoce expresamente en la demanda rectora de autos y cual lo mismo se encuentra reiteradamente documentado en autos, porque la prestación de invalidez profesional que venía lucrando el Sr. Pedro Antonio con cargo a la Seguridad Social de la Confederación Helvética fue suspendida en 1994 y suprimida en 1995. De otro lado, porque la adición fáctica que se solicita entra en manifiesta contradicción con el petitum de la demanda, lugar ese en el que se insta, justamente, el reconocimiento del derecho a pensión de invalidez profesional por cuenta o a cargo de la Seguridad Social Suiza. En fin, porque la incorporación fáctica que se pretende es perfectamente irrelevante en orden a alterar el fallo en la instancia alcanzado.
SEGUNDO.- En el territorio de la crítica jurídica, esto es, con la habilitación que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal , atribuye el escrito de recurso a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en los artículos 37, 38, 39, 40, 42 y 84 del Reglamento nº 1408/1971, del Consejo, de 14 de junio de 1971 , relativo a la aplicación de los Regímenes de Seguridad Social a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad, de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento nº 574/1972, del Consejo, de 21 de marzo de 1972 , para la aplicación del anterior Reglamento, así como del Acuerdo celebrado en junio de 2002 entre la Comunidad Europea y la Confederación Helvética.
Y esa crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Salamanca. D. Pedro Antonio, de 53 años de edad y peón de la construcción de profesión, era perceptor desde abril de 1984 de prestación de invalidez derivada de enfermedad común, prestación reconocida y arrostrada por la Caja de Compensación del Cantón de Zurich y cuya cuantía ascendía en enero de 1990 a 582 francos, pensión esa cuya percepción fue suspendida por la propia Seguridad Social de la Confederación Helvética con efectos de 30 de junio de 2004. Solicitada por D. Pedro Antonio en 22 de julio de 2005 prestación de incapacidad permanente total con arreglo a los Reglamentos Comunitarios, la misma fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Salamanca de 28 de septiembre del año citado, y por las ya citadas causas de no hallarse el trabajador en alta ni en situación a la misma asimilada en la fecha del hecho causante, no reunir los períodos carenciales o de cotización legalmente exigidos y por no presentar limitaciones funcionales impeditivas del quehacer profesional. El Sr. Pedro Antonio acredita cotizados en España un total de 765 días (643 al Régimen Agrario y 122 al Régimen General), habiendo sido la última fecha cotizada la del 5 de marzo de 1976; las cotizaciones del filiado trabajador en la Confederación Helvética ascienden a 2880 días. En fin, D. Pedro Antonio presenta el siguiente cuadro patológico y disfuncional: artropatía degenerativa moderada en rodilla derecha; cervicoartrosis; espondiloartrosis lumbar con discartrosis L5-S1; lumbalgia con exploración normal; cervicalgia con exploración normal; gonalgia residual; psoriasis generalizada; y trastorno ansioso-depresivo en tratamiento, trastorno ese de intensidad grave (22 puntos de ansiedad y 18 de depresión en la Escala de Hamilton), que cursa con clínica de crisis de pánico, agorafobia y fobia a la oscuridad, que se muestra rebelde al tratamiento, y que es objeto de abordaje a dosis máximas de farmacopea antidepresiva y ansiolítica, que llegan a producir dependencia física y psíquica.
Pues bien, concurrente ese estado de cosas, no incurrió la sentencia de Salamanca en las infracciones de la normación comunitaria sobre Seguridad Social que se atribuyen a la misma. En relación con ello, hay que decir que el escrito de recurso parece desconocer lo que constituye el fundamento y la finalidad de los Reglamentos que se estiman vulnerados, fundamento y fines esos cuyo recordatorio debe ser base bastante para justificar la desestimación del recurso.
Los Reglamentos del Consejo de 14 de junio de 1971 y de 21 de marzo de 1972 , refundidos por el también Reglamento del Consejo 118/1997, de 2 de diciembre de 1996 , y ulteriormente modificados por los Reglamentos del Consejo, o del Consejo y del Parlamento Europeo 1290/1997, 1223/1998, 1606/1998, 307/1999, 1399/1999, 1386/2001 y 631/2004 , se elaboraron en desarrollo del derecho a la libre circulación de las personas y de los trabajadores contemplado en el artículo 51 del Tratado por el que se establece la Comunidad Europea . Y tenían por finalidad esencial el establecimiento de normas de coordinación entre las diversas legislaciones nacionales de Seguridad Social para que el ejercicio de ese derecho a la libre circulación no entrañara un obstáculo para la adquisición o consolidación de los beneficios prestacionales de Seguridad Social. Y, tal y como ello afloraba de los preámbulos de los Reglamentos controvertidos y del articulado de los mismos, los ejes esenciales del modelo de coordinación de las distintas legislaciones nacionales de Seguridad Social que en esos textos se diseñaba eran los siguientes, por lo que a la presente litis interesa. En primer lugar, que en lugar de ensayar la construcción de un único sistema comunitario de Seguridad Social, se estimaba preferible aceptar y respetar las características propias de las legislaciones nacionales de Seguridad Social, elaborando únicamente un sistema de coordinación entre las mismas. En segundo término, que era principio esencial del modelo de coordinación que se diseñaba en los Reglamentos la igualdad de trato de los trabajadores nacionales de los Estados miembros respecto de las diversas legislaciones nacionales. En tercer lugar, que el objetivo fundamental del tan citado modelo era el respeto de los derechos y beneficios de Seguridad Social adquiridos o en curso de adquisición por parte de los trabajadores que se desplacen dentro del territorio de la Comunidad. En fin, que para la obtención de tal fin se establecía como regla principal el cómputo de la totalidad de los períodos de seguro acreditados con arreglo a las distintas normaciones estatales, lo cual habría de ser igualmente tenido en cuenta para el cálculo de las prestaciones.
A partir de esos ejes esenciales de la normación comunitaria sobre coordinación de los distintos sistemas nacionales de Seguridad Social, se alcanzan las siguientes y fundamentales conclusiones. De un lado, que las prestaciones de invalidez profesional susceptibles de ser reconocidas por el sistema español de Seguridad Social son sólo aquellas que responden a los condicionamientos exigidos por nuestro ordenamiento para actuar tal reconocimiento, esto es, que se acomoden a los requisitos establecidos en los artículos 136 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . De otra parte, que en orden a acreditar el cumplimiento de esos requisitos son sin duda computables los períodos de seguro acreditados en cualquier Estado miembro, o en tercer Estado vinculado a los Reglamentos Comunitarios sobre Seguridad Social de los trabajadores migrantes, cual el caso de la Confederación Helvética. En fin, que no obstante ese cómputo, es indudable que D. Pedro Antonio no cumple el requisito de la carencia específica al que se refiere el artículo 138.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social ; como es igualmente evidente que el ahora recurrente no se encontraba en situación de alta ni asimilada a la misma en el momento en el que formuló la solicitud de la prestación sobre la que se debate.
Por las anteriores y elementales consideraciones, es clara la imposibilidad de que prospere la suplicación deducida, puesto que la sentencia de Salamanca no incurrió en las infracciones normativas a la misma atribuidas.
No obstante, al margen ya de los términos del recurso y de su resolución, la Sala no quiere dejar de señalar que, habida cuenta lo que emerge de autos y considerando también los aparentemente extravagantes términos por los que circuló la demanda y ahora el recurso de suplicación (petición de condena por parte de los órganos jurisdiccionales españoles para que la Administración Helvética de Seguridad Social arrostre el pago de determinada pensión), parece que la reclamación ejercitada por D. Pedro Antonio obedece a una errónea percepción y canalización de lo que en su día se sugiriera al mismo por la Oficina para los Asegurados Residentes en el Extranjero del Seguro de Invalidez Federal de la Confederación Helvética. En efecto, la prestación que lucraba D. Pedro Antonio con cargo a ese sistema fue en su día suprimida por el juego del instituto de la revisión consiguiente a la modificación de la situación invalidante. Y el 29 de abril de 2005 se dirigía al Sr. Pedro Antonio a la Oficina antes citada, alegando el haberse producido un agravamiento de su estado de salud y de su discapacidad funcional, e instando la reposición en la prestación en su día extinguida. Pues bien, en respuesta a esa comunicación, la Oficina para los Asegurados Residentes en el Extranjero participó en mayo de 2005 a D. Pedro Antonio que, en atención a las previsiones de los Reglamentos Comunitarios sobre coordinación y colaboración interinstitucional, debería entregar su petición de reposición en la pensión dentro de determinado plazo en la Administración de la Seguridad Social del lugar de residencia, esto es, en la Administración española, quien se encargaría de hacer llegar la correspondiente documentación a la Administración de la Seguridad Social Helvética, quien ulteriormente procedería a la instrucción del oportuno expediente. Por consiguiente, no era ni podía ser el iter sugerido el de presentar una reclamación jurisdiccional de reconocimiento de una determinada situación invalidante, y para que las consecuencias económicas derivadas de ese eventual reconocimiento fuesen endosadas al sistema suizo de Seguridad Social, sino que aquel camino era el auténticamente reglamentario y bien sencillo de residenciar en forma y tiempo la pertinente documentación ante la Seguridad Social española, quien se encargaría de cursar tal documentación al organismo suizo, el cual resolvería con arreglo al ordenamiento helvético de Seguridad Social. En fin, en la medida en la que lo acabado de considerar pudiera servir para allegar alguna suerte de claridad a la situación del Sr. Pedro Antonio, en esa misma medida estaría justificado lo que ha sido considerado, puesto que lo mismo trasciende obviamente del campo de juego propio del recurso de suplicación.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca , en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

