Sentencia Social Nº 471/2...io de 2009

Última revisión
08/07/2009

Sentencia Social Nº 471/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 415/2009 de 08 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 471/2009

Núm. Cendoj: 09059340012009100456

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00471/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2009 0100473, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000415 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s:

Recurrido/s: CORTEFIELD S.A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000179 /2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 415/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 471/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a ocho de Julio de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 415/2009 interpuesto por DOÑA Inocencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 179/2009 seguidos a instancia de la recurrente, contra CORTEFIEL S.A., en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Abril de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Inocencia contra Cortefiel SA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña Inocencia , comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada el 13/3/2006 en virtud de contrato para la formación de dependiente, con jornada de 40 horas, con un total de 6 horas semanales de formación teórica, que representa el 15% de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de comercio textil, estableciéndose en el contrato la percepción por la trabajadora de un "complemento por ventas realizadas denominado comisiones y que se incorpora a la retribución global desde la primera venta que haga, por lo que no se trata de un complemento de cantidad de trabajo, sino de una participación en ventas. Este complemento tendrá carácter de salarial y como tal estará sujeto a la posibilidad de compensarlo y absorberlo". Consta en autos certificados de entrega e imparticion de formación teórica por un total de 156 horas correspondientes al periodo 13/3 a 12/9/2006, así como test de evaluación en curso de dependiente de comercio. Este contrato fue prorrogado por el periodo 13/9/06 a 12/3/07, con nuevos certificados de entrega e imparticion de formación teórica y nuevo test de evaluación, siendo prorrogado una segunda vez hasta el 12/3/08, con comunicación de acuerdo para la formación teórica, certificado de entrega de formación teórica y test de evaluación. SEGUNDO.- Con fecha 2/5/2008 las partes suscribieron contrato de relevo con categoría de dependiente, jornada del 85% de la jornada a tiempo completo y duración hasta 1/5/2012, estipulándose el mantenimiento de los derechos y obligaciones del contrato anterior. La actora cesó en su relación laboral el 26/6/2007. TERCERO.- En el periodo 13/3/06 a 26/6/07 la empresa ha abonado a la actora un total de 14.091,45 ?, de los que 12.250,79 ? corresponden a salarios y 1.840,66 ? corresponden a comisiones. En el mismo periodo el salario que hubiese correspondido a la demandante según el valor del salario mínimo interprofesional asciende a 10.345,80 ? y según el establecido en convenio colectivo para la categoría de ayudante 18-20 años a 13.519,26 ?. CUARTO.- Con fecha 4/12/2008 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 24/11/2008, que concluyo sin efecto. QUINTO.- Con fecha 18/2/2009 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dicto sentencia con fecha 29 de abril de 2009 , Autos nº 179/09 , que desestimo la demanda formulada por Dª Inocencia frente a la mercantil Cortefiel SA, sobre reclamación de cantidad. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora en base a diversos argumentos de orden jurídico.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art. 26.5 de Estatuto de los Trabajadores , el art. 6 y Disposición Transitoria 2ª del Convenio de aplicación, para el sector del Comercio de Equipamiento de la Persona de la Provincia de Burgos, de fecha 10-1-2008 y ello en relación con la jurisprudencia que cita. Se argumenta fundamentalmente por la parte recurrente que no se pueden compensar las retribuciones que la actora venia percibiendo por el concepto comisiones por ventas y los atrasos convenio al no ser conceptos retributivos homogéneos.

Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que procede la compensación y absorción puesto que la trabajadora percibió en el periodo reclamado la cantidad de 14.091,45? y según Convenio por el mismo periodo debería haber percibido 13.519 ,26 ? y porque en el contrato de trabajo suscrito entre las parte se había pactado que el complemento por ventas tenia carácter salarial y por lo tanto era compensable y absorvible.

Para resolver el presente recurso debemos de tener particularmente en cuenta los siguientes hechos declarados probados en la sentencia recurrida:

-En el contrato de trabajo suscrito en su día por las partes litigantes y al que se remitían los posteriores contratos se pactó : " complemento por ventas realizadas denominado comisiones y que se incorpora a la retribución global desde la primera venta que haga , por lo que no se trata de un complemento de cantidad de trabajo, sino de una participación en ventas. Este complemento tendrá carácter de salarial y como tal estará sujeto a la posibilidad de compensarlo y absolverlo"

-En el periodo reclamado la empresa ha abonado a la actora la cantidad de 14.091,45? y conforme a convenio para la misma categoría profesional debería habérsele abonado 13.519,26 ?.

Entendemos, en contra de lo alegado por la parte recurrente, que el Magistrado de instancia no se ha apartado de la doctrina del Tribunal Supremo en lo relativo a la procedencia o no de la absorción y compensación de salarios, cuestión que es objeto de debate en el presente recurso, pues la sentencia de instancia viene a aplicar la doctrina del Tribual Supremo fijada en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2008 , Rec nº 2255/2007 en la que se analizaba el alcance de la absorción y compensación, en un supuesto de comisiones por ventas donde existía un pacto expreso en el contrato de trabajo que reconoce su naturaleza salarial y la posibilidad de compensarlo y absorberlo. Pues bien el Tribunal Supremo en la citada sentencia que seguidamente pasamos a transcribir al ser un supuesto sustancialmente igual al aquí planteado señala" La doctrina correcta al respecto se contiene en la sentencia impugnada. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que recoge el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores "tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (sentencias de 10 de noviembre de 1998, 9 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2001 y 2 de diciembre de 2002 )", lo que "implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad (sentencias de 15 de octubre de 1992 y 10 de junio de 1994 ), al menos en el orden de la función retributiva" (STS 6-7-2004, R. 4562/03, FJ 3º ). Todo ello se haya dicho, precisamente, en un litigio en el que era parte la misma empresa y el problema planteado era también, como ahora, "si resulta procedente la compensación entre un concepto salarial por unidad de tiempo y otro concepto -las comisiones- que retribuyen el resultado del trabajo desde la perspectiva de la intervención del trabajador en una operación entre la empresa y un cliente" (FJ 2º STS 6-7-2004 ).

3. Y aunque en una primera aproximación al problema debatido parece tratarse también aquí de conceptos heterogéneos, pues, como igualmente dijimos en nuestra precitada sentencia, "los incrementos compensados se refieren a partidas salariales por unidad de tiempo -el salario base, la antigüedad y las pagas extraordinarias, entre ellas, la paga de beneficios- y, por otra parte, el concepto que actúa como absorbente -la comisión por ventas- es ciertamente una remuneración compleja, pero tiene en cuenta tanto un mayor esfuerzo o habilidad del trabajador como el resultado de ese esfuerzo que se traduce en la realización de una operación comercial por parte de la empresa" (FJ 3ª "in fine" STS 6-7-2004 ), lo verdaderamente relevante ahora, a los efectos de revolver el presente recurso, no es sino que, a diferencia de lo que sucedía en el tan repetido precedente, la fuente de la mejora o complemento que la empresa trata de compensar y absorber ya no es la libre y unilateral concesión empresarial sino la voluntad concurrente de ambas partes, empresa y trabajador, plasmada de forma expresa y clara en el contrato de trabajo y sometida, precisamente, a "la posibilidad de compensarlo y absorberlo".

4. Así pues, aún admitiendo que en este caso no se trate de conceptos homogéneos, pues, en principio, no parecen serlo, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas, sin embargo, pese a ello, el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción, sin que dicho acuerdo vulnere el principio de indisponibilidad del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores porque la prohibición legal ("los trabajadores no podrán disponer válidamente...") sólo puede entenderse en los términos que expresamente contempla el precepto estatutario y, en este caso -se insiste- el derecho que la actora reclama (la "comisión por ventas") no está en absoluto reconocido en el Convenio Colectivo aplicable (ni como indisponible ni como disponible), tampoco está contemplado en ninguna disposición legal de derecho necesario y únicamente es el resultado de la concertada voluntad individual de los contratantes (no de la ley ni de pacto colectivo alguno), por lo que habrá de estarse a sus propios términos y condiciones.

5. La compensación y absorción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y, sobre todo, la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión (téngase en cuenta, según reconoce la STS de 26-3-2004, R. 135/03, que ese requisito se ha relativizado o suavizado en algunas ocasiones, como ocurrió en la STS de 18-7-1996, R. 2724/95 , en la que se admitió como ajustada a derecho la absorción del concepto de antigüedad de los períodos de aprendizaje, en prácticas y formación para aquellos trabajadores que luego pasaron sin interrupción a la condición de fijos), sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata, como es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo."

Pues bien entendemos, al igual que lo hiciera el Magistrado de instancia, en aplicación de la citada doctrina que es posible la compensación y absorción al haberlo así pactado las partes litigantes en los contratos de trabajo suscritos lo que no vulnera el principio de indiponibilidad como también se analiza en el sentencia del Tribunal Supremo citada. En consecuencia siendo posible la aplicación de la absorción y compensación y habiendo percibido la trabajadora demandante durante el periodo reclamado la cantidad de 14.091,45 ?, cantidad superior a la que hubiera percibido de ser retribuida conforme al Convenio Colectivo de aplicación y que ascendería a 13.519 ,26 ? , en consecuencia ninguna cantidad se le adeudaría a la trabajadora ni tampoco la cantidad reclamada con carácter subsidiario puesto que la retribución percibida por aquella " en su conjunto " es superior a la que debería haber percibido. No se vulnera tampoco el art. 6 del Convenio Colectivo , en relación con la Disposición Transitoria del mismo cuando además el citado articulo lo que posibilita es que opere la absorción y compensación . Por último y en cuanto a la alegación efectuada por la parte recurrente que la sentencia de instancia se ha apartado del criterio fijado por esta Sala de lo social en sentencia de fecha 7-7-2006 Rec 220/06 , tampoco debe de ser estimado pues además que la doctrina emanada de las Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional no se considera " jurisprudencia " a los efectos del recuso de Suplicación , el supuesto allí planteado era distinto.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita , art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Inocencia , frente a la sentencia de fecha 29 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 179/2009 seguidos a instancia de la recurrente, contra CORTEFIEL S.A., en reclamación sobre Ordinario y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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