Última revisión
21/01/2009
Sentencia Social Nº 471/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9080/2007 de 21 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 471/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100939
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0006119
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 21 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 471/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egara frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 138/2007 y siendo recurridos Ignacio , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mármoles Gracomar, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Refusar la demanda interposada per Mutua Egara, contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Marmoles Gracomar, S.L., i Ignacio , per tant, declaro absolts els demandats, de les pretensions aquí reclamades."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- El demandat Ignacio , nascut el dia 5/2/1985 i afiliat a la Seguretat Social amb el nº NUM000 , prestava serveis com a Marmolista per compte d'altri.
Segon.- En situació d'incapacitat temporal des del dia 3/5/2005, va causar alta amb proposta de valoració d'incapacitat permanent el dia 16/2/2006, es va iniciar expedient per la valoració d'Incapacitat Permanent, en el que es va emetre el 10/11/2006 informe la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 20/11/2006, en la que es reconeix el demandat en situació d'Incapacitat Permanent en grau d'incapacitat Total, derivada de Accident de Treball, i com a conseqüència del següent quadre clínic: "Fractura conminuta paleta humeral y olecranon codo derecho. Secuelas: Artropatia post- traumatica (dolor y limitación funcional)".
Tercer.- Disconforme la Mutua demandant amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia, que fou desestimada per la corresponent resolució de 12/2/2007.
Quart.- Les lesions que afecten el demandat, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son les descrites a la Resolució Administrativa i esmentades en l'anterior apartat segon.
Cinquè.- La base reguladora mensual de la prestació demandada es, pel grau de Parcial.1.262,90€."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Ignacio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por MUTUA EGARA -Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo- en materia de prestaciones de la seguridad social, frente a la Resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 20.11.06, que reconoció al trabajador Ignacio en situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, al objeto de que, con revocación de la misma, se declare a aquél afecto de Incapacidad Permanente Parcial.
Frente a dicha resolución judicial interpone la Mutua Patronal Recurso de Suplicación formulado al amparo del artículo 191 apartado c) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , el cual tiene por objeto examinar el derecho aplicado en la sentencia. El Recurso de Suplicación ha sido impugnado por el trabajador.
SEGUNDO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción, por indebida aplicación, del artículo 137.1 b) y, por inaplicación, del artículo 137.1 a), ambos de la Ley General de Seguridad Social , entendiendo que el trabajador no se halla afecto de incapacidad permanente en grado de total y sí, en cambio, de incapacidad permanente parcial.
Conforme al artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto la incapacidad permanente total exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre la actora, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas estén objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación (STS de 21.02.89 ).
De acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de Seguridad Social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 06.02.87 ).
En el caso que aquí se examina, las dolencias que el trabajador accidentado padece como consecuencia del accidente sufrido que presentó fractura con minuta paleta humeral y olécranon de codo derecho, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en ""artropatía postraumática (dolor y limitación funcional)" configuran un cuadro que efectivamente han de impedir al actor el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de marmolista, cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, dado que las secuelas que presenta le impiden la utilización del brazo derecho para la manipulación continua de piezas de mármol de elevado peso, desde su recepción hasta su corte, pulido, y posterior colocación en el lugar de destino, actividades intervinientes de forma fundamental en el patrón ergonómico de su profesión.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo se halla en la situación que el precepto denunciado como infringido describe y, por ello, la Sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
TERCERO.- Al no gozar la Mutua recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 202.3 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de disponerse la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenarle a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de trescientos euros en concepto de honorarios.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos íntegramente el Recurso de Suplicación formulado por MUTUA EGARA, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, el día 27 de Septiembre de 2007 , en el procedimiento nº 138/2007, seguido a instancia de la mencionada Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo -MUTUA EGARA- contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador Ignacio y la empresa MÁRMOLES GRACOMAR, S.L.
Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente Sentencia sea firme, y condenamos a la recurrente a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de trescientos euros en concepto de honorarios.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
