Sentencia Social Nº 471/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 471/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2014 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA, MANUEL

Nº de sentencia: 471/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014100698


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 471/14

Recurso número: 82/14

Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO

Iltmo. Sr. D. Fernando OLIET PALÁ

Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 6 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 82/14, interpuesto por CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍAcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 27 de septiembre de 2013 en Autos número 882/12 sobre derecho a percibir el plus de Penosidad, Toxicidad y Peligrosidad, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

Antecedentes

1. En el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Concepción contra CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA que contenía el siguiente suplico:

'Que por presentado este escrito y documento adjunto se sirva admitirlo, se tenga por interpuesta Demanda a juicio en materia de Reconocimiento de Derecho contra la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, y previa la tramitación de ley, previo recibimiento del pleito a prueba, se sirva dictar Sentencia mediante la cual se estime la Demanda y se reconozca el derecho de Dª. Concepción a percibir el Plus de Penosidad, Toxicidad y Peligrosidad, y ello desde la fecha de su solicitud (30 de Septiembre del 2008), con todos los efectos económicos y administrativos relacionados con dicho reconocimiento, y todo ello por ser ajustado a derecho, condenándose a la demandada a acatar y cumplir la presente Resolución'.

2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 882/12, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 27 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente fallo:

'Con desestimación de la excepción planteada, y estimando la demanda interpuesta por Doña Concepción contra la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad desde la fecha de su solicitud (30-09-2008) y con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a dicho reconocimiento, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración'.

3. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º .- Doña Concepción , con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Granada (Jaén), presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía Delegación de Jaén, como Educador en el Centro de Protección de Menores Nuestra Señora de la Cabeza de Linares, dependiente de la Delegación provincial de la citada Consejería en Jaén.

.- Iniciado expediente administrativo a instancia de la actora, solicitando el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, de 30.09.2008 se emite informe por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Andalucía acordando únicamente medidas correctoras, no habiendo, aún, recaído resolución definitiva de la Comisión del Convenio.

.- En el Centro de Protección de Menores de Nª Sª de la Cabeza de Linares hay un total de 23 educadores de los cuales 11 perciben plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, doc. nº 8 del ramo de prueba del actor.

.- El puesto de educador tiene encomendadas además de las funciones educativas, multitud de tareas necesarias para el cuidado integral de los menores (de acogida inmediata): baño y aseo personal, curas de urgencia y primeros auxilios, recoger muestras de orina y heces para realizar análisis médicos; se hayan expuestos a agresiones físicas, y exposición de agentes biológicos (parásitos y enfermedades contagiosas), pues los menores acceden al centro sin ningún reconocimiento medico previo.

La actora no ha recibido formación específica de riesgo laboral.

.- La actora interpuso Reclamación Previa'.

4. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

5. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

'Se sirva estimar el presente recurso, dictando sentencia revocando la recurrida y desestimando las pretensiones de la parte demandante'.

6. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

1. Frente a la Sentencia que estimando la demanda declaró el derecho de la actora a percibir el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad desde la fecha de su solicitud el 30.09.2008, se articula por la Consejería demandada el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.B) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -

2. En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

3. En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto, con base a su respectiva Hoja de Acreditación de Datos, donde dice: 'Categoría profesional 2061 Educador de Centros Sociales', la modificación del hecho probado primero, proponiendo quede redactado de la siguiente forma:

'Dª. Concepción , con DNI NUM000 , vecina de Linares, vecina de Granada (Jaén), presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía Delegación de Jaén, como Educadora de Centros Socialesen el Centro de Protección de Menores Virgen de la Cabeza de Linares (Jaén), dependiente de la Delegación provincial de la citada Consejería en Jaén'.

4. Interesa así mismo al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ahora con base a la RPT del Centro y en particular, los datos correspondientes a los dos puestos de trabajo, la adición de un nuevo hecho probado, que sería el sexto, para el que propone la siguiente redacción:

'SEXTO.- En la RPT del Centro de Protección de Menores 'Nuestra Señora de la Cabeza', de Linares, figura el puesto de trabajo denominado 'Educador/a de Centro Social', con código NUM001 , con 21 plazas, para personal laboral 'L', perteneciente al Grupo II, y adscrito a la categoría profesional de 'Educador de Centros Sociales', con un complemento específico de 4.000,32 euros.

Asimismo, figura el puesto de trabajo denominado Titulado de Grado Medio', con código NUM002 , con 1 plaza, para personal laboral 'L', perteneciente al Grupo II, y adscrito a la categoría profesional de 'Educador', con un complemento específico de 2.622,24 euros'.

5. Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

6. En tales condiciones hemos de admitir ambas modificaciones.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -

7. Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción: del artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por aplicación indebida por considerar que no cabe acceder a la vía judicial cuando aún no se ha dictado resolución por la Comisión del Convenio; así como del artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía en relación con la Resolución de 2-2-1998 y la Resolución de 24-5-2005.

8. Sobre la primera cuestión, falta de pronunciamiento de la Comisión del Convenio, hemos de estar a lo resuelto por esta Sala en sentencias dictadas en los recursos nº, 1607/11 de 11 de octubre de 2011 y 2521/11 de 26 de enero de 2012 . En ellas dijimos que estas infracciones que no pueden ser apreciadas, por cuanto son constantes y reiterados los más recientes pronunciamientos de esta Sala conforme a los cuales, una vez interesado por la trabajadora el pronunciamiento de la referida Comisión, el derecho de la misma no puede verse limitado a la decisión de aquella, estando legitimada al no haber recibido contestación de la misma, a ejercitar su acción en sede jurisdiccional y así lo ha venido a declarar entre otras en Sentencia de 21 de junio pasado, que haciéndose eco de la también Sentencia de esta Sala de 21.7.2010 ya se razonaba, que no puede oponerse por la Administración, que tiene que cumplirse un requisito que no depende del trabajador, más cuando ya se ha dictado informe por el centro de Prevención de riesgos Laborales de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, que entonces como ahora se recoge en el relato de probados de la sentencia de instancia, siendo de resaltar, que pese al tiempo transcurrido aún no se ha observado por la demandada los trámites preceptivos a tal fin contenidos en el precepto que sin embargo por la misma se denuncia como infringido, con una actuación por tanto a ella únicamente reprochable a falta de toda justificación de tal dilación, que además le beneficiaría al tiempo que privaría a la contraria del derecho a la tutela judicial efectiva consagrándose con ello una situación de injusto enriquecimiento.

9. Respecto al resto de las cuestiones planteadas, este Tribunal ya ha aclarado en diversas ocasiones que para resolver lo que se nos plantea debe estarse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 11 de abril de 2000 , 23 de octubre de 2008 , 26 de enero de 2009 , 8 de abril de 2009 o 17 de septiembre de 2009 entre otras. En esta última estimó el Tribunal Supremo el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por una Educadora Especial de Disminuidos que prestaba servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía en un Colegio Público Especial, al entender conforme a su doctrina anterior que se tenía derecho al percibo del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad reclamado, pues aunque se realicen las funciones propias de su categoría, en aquel supuesto la actora desarrolló su actividad como educadora en Colegio Público, atendiendo a niños disminuidos físicos y psíquicos o con necesidades educativas especiales y realizando en su trabajo diversas actividades que suponen un constante esfuerzo y que eran indudablemente dificultosas y aflictivas en la medida que se orientaban a la atención de menores con notables deficiencias, lo que revelaba que concurrían circunstancias excepcionales justificativas del reconocimiento del plus reclamado en cuanto no incluido en su retribución.

10. En línea con la jurisprudencia del T.S., esta Sala ha tenido así ocasión de pronunciarse acerca de la aplicación del artículo 58 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía a diversos supuestos, aplicable como es sabido a partir del día siguiente al de su publicación en el BOJA de 28 de noviembre de 2002. En concreto el artículo 58 regula, en el número 5, el denominado 'complemento de puesto de trabajo' destinado a retribuir 'las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad, incompatibilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses'; y señala que es un complemento que 'dependerá exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que éste complemento no tiene carácter consolidable'.

11. Por su parte el número 14 del artículo 58 bajo el epígrafe 'plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad', aparece redactado en similares términos al los del art. 50 del Convenio anterior, estableciendo que 'responderá a circunstancias excepcionales, por cuando la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas, o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia podrán tenerse en cuenta y en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos pro parte del personal', manteniendo el importe del plus en el 20% del salario base.

12. El Acuerdo de la Comisión del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA 3 de Marzo de 1998), establece respecto al plus en cuestión, criterios de aplicación interna en el seno de la propia Comisión que no vinculan a los Tribunales (cf. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre 2008 RJ 2009124). En concreto establece el Acuerdo, que para el reconocimiento y concesión del plus 'no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia'.

13. Mas adelante añade este Acuerdo que 'es necesario que el trabajo se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que están expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categoría profesional'. Enumera por su parte el punto 1.1 determinados riesgos que conllevaría el derecho a la percepción de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, en lista abierta, puesto que expresamente se dice 'sin perjuicio de la inclusión ... de cuantos otros se constaten y pudieran afectar al personal laboral al servicio de la Junta e Andalucía'. Entre los riesgos que deben concurrir para el percibo del plus de penosidad, se cita, además de otros que no son ahora de interés, la 'excesiva carga física o mental'.

14. La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2009 , recuerda lo ya resuelto en la anterior de 11 de abril de 2000, Sentencia que interpretando el entonces artículo 50 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía en relación con el plus de peligrosidad, concluyó que los mismos argumentos son igualmente aplicables tanto a los tres pluses que regula el art. 50 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía , como a las previsiones del actual art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía .

15. Esta doctrina viene precisando que los arts. 50 (V Convenio) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad, toxicidad o peligrosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen.

16. Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que 'el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional'; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional.

17. Por ello afirma el Tribunal Supremo que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no están vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad, toxicidad o peligrosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario.

18. Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender como establece el Tribunal Supremo que, cuando el precepto habla de 'circunstancias verdaderamente excepcionales', está simplemente indicando que son ya pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican' o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos.

19. Sin embargo, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho. Por ello el Tribunal Supremo concluye que los preceptos que comentamos, aunque se refieren al objetivo de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican vayan dejando de ser penosos, por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos', sin embargo, no deja de ser un objetivo, más que una realidad ya conseguida.

20. Que ello es así, lo confirma, como nos dice el Tribunal Supremo, el propio art. 50 en su número 2, ahora artículo 58, al autorizar que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias negativas, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan estar temporalmente expuestos a riesgos diversos.

21. Por ello, el hecho de que en función de las medidas que se vayan implantando la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos.

22. En definitiva, concluye el Tribunal Supremo, lo lógico y razonable es que mantengan su derecho al plus hasta que, como ya hemos dicho, las medidas de prevención logren suprimirlos, o hasta que su retribución se fije en atención a estos.

23. La cuestión que se nos plantea ha de resolverse conforme a la doctrina que acabamos de resumir puesta en relación con lo que conste como probado en el relato de hechos probados. A la vista de ellos el recurso debe ser estimado, ya que la censura jurídica debe considerarse acertada según lo antes expuesto en el apartado 15 de estos fundamentos jurídicos. Como hemos visto, el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales; el derecho a su percibo desaparecerá al adoptarse las medidas de seguridad adecuadas frente a los riesgos que aquellas circunstancias comporten; y no deben de considerarse como argumentos determinantes de la concesión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión una vez están incluidos en la fijación del salario correspondiente, de tal modo que el pago del plus ha de implicar siempre una compensación a la actividad de personas concretas que, de forma temporal o permanente, se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia sin tener incluido en su retribución tales circunstancias. En todo caso, el percibo del citado plus debe acomodarse, caso por caso, a las circunstancias concurrentes del concreto supuesto enjuiciado.

24. De los hechos probados que constan en el concreto caso que nos ocupa resulta en primer lugar que la actividad laboral realizada en el centro de trabajo es inherente a las circunstancias que en el mismo concurren, por lo cual, conocidas y asumidas voluntariamente por la trabajadora, sólo podrían dar lugar al percibo del plus reclamado en cuanto no incluido en la retribución percibida, lo que si sucede en el caso que nos ocupa.

25. Efectivamente, la trabajadora tiene la categoría de educadora de Centros Sociales, desempeñando sus tareas en el Centro de Protección de Menores 'Virgen de la Cabeza', lo que comportan un índice de riesgo propios de dicha profesión, percibiendo un complemento especifico de 4.000,32 euros.

26. Como dice el Artículo 58 del Convenio. 5, el complemento del puesto de trabajo, está 'destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad, incompatibilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses', por lo que las retribuciones del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos que igual categoría que no lo padecen, lo que comporta que el motivo del recurso debe ser estimado.

27. Procediendo la estimación del recurso de suplicación hemos de revocar la resolución recurrida y, con desestimación de la demanda, absolver a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra Sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén , en los Autos número 882/12 seguidos a instancia de DOÑA Concepción contra CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en reclamación sobre derecho a percibir el plus de Penosidad, Toxicidad y Peligrosidad, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida y, con desestimación de la demanda, hemos de absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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