Sentencia Social Nº 471/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 471/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1986/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 471/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100406


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 001986/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 471 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001986/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 000305/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Juan Miguel , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Juan Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 507,80 €/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos del día 27 de enero de 2011'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- D. Juan Miguel , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1961, afiliado al Régimen General de la S.S., con núm. NUM002 , y acreditado periodo de carencia, prestaba servicios últimamente para la empresa ROGE SABATES S.L., con categoría de zapatero, realizando tareas de pegador de suelas. SEGUNDO.- El demandante solicito Pensión de Incapacidad permanente el 11 de enero de 2011, siendo emitido Informe Médico de Síntesis el 24 de enero de 2011, con el siguiente juicio diagnóstico: 'Artritis aditiva simétrica de grandes articulaciones de más de quince años de evolución. Tuberculosis latente' TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 28 de enero de 2011, la Dirección Provincial del INSS, con fecha 10 de febrero de 2011, dictó resolución por la que se declaraba el demandante estaba afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con fecha de efectos de 27 de enero de 2011 y con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 507,80 €/mes, por 14 pagas anuales. Contra dicha Resolución se interpuso reclamación administrativa previa en fecha 4 de marzo de 2011, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución con fecha de registro de salida 15/03/11. CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 507,80 €/mes. QUINTO.- El demandante sufre el siguiente cuadro clínico residual : 1. Artritis aditiva con tumefacción en ambas manos de grandes articulaciones de más de 15 años de evolución. 2. Tuberculosis latente Dicho cuadro clínico le provoca las siguientes limitaciones: 1.dolor articular con tumefacción en ambas manos que le impiden la manipulación con fuerza. 2. Dificultad para la movilidad de ambas manos, y en ocasiones, codos, rodillas y pies. 3.Extensión no completa de codo a 170º y de rodilla izquierda. SEXTO.- El demandante ha venido percibiendo la prestación por desempleo desde el día 23/2/10'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, interpone el INSS recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).La entidad gestora entiende como infringido el art. 137.5 de la LGSS , alegando, en sustancia, que las dolencias del actor no le incapacitan para la realización de tareas de tipo liviano o sedentario. No tiene afectadas sus facultades mentales y se encontraba siguiendo un tratamiento que ha tenido resultados positivos. El INSS indica asimismo que con posterioridad a la resolución debatida (la que le reconoce el grado de total) la entidad gestora ha revisado el grado reconocido, considerando que puede incorporarse a su trabajo.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

SEGUNDO.- Según consta al hecho probado 5º el demandante sufre el siguiente cuadro residual: '1. Artritis aditiva con tumefacción en ambas manos de grandes articulaciones de más de 15 años de evolución. 2. Tuberculosis latente'. Dicho cuadro clínico le provoca las siguientes limitaciones: 1.Dolor articular con tumefacción en ambas manos que le impiden la manipulación con fuerza. 2. Dificultad para la movilidad de ambas manos, y en ocasiones, codos, rodillas y pies. 3. Extensión no completa de codo a 170º y de rodilla izquierda.'

El actor tiene la profesión de zapatero, realizando tareas de pegador de suelas, profesión para la que fue declarado incapacitado el 10-2-2011, pues difícilmente va a poder realizarla con un mínimo de eficacia con las limitaciones que padece; pero precisamente estas limitaciones, al estar centradas y focalizadas en la imposibilidad de manipulación con fuerza en ambas manos, así como en la dificultad (que no imposibilidad) para la movilidad de ambas manos, y en ocasiones, codos, rodillas y pies, así como en que presenta una extensión no completa de codo a 170º y de rodilla izquierda, determinan que el actor sea capaz de realizar otro tipo de profesiones, en las que no haya que desplegar requerimientos físicos ni importantes ni tampoco moderados, y sobre todo que no tenga que manipular con fuerza, ni mover de un modo relevante las manos. Lo indicado no implica que el actor no pueda mover las extremidades; está impedido para tareas de manipulación manual con fuerza y tiene dificultad en la movilidad de manos, codos, rodillas y pies, por la artritis aditiva de más de 15 años de evolución que padece y le acarrea asimismo dolor articular, pudiendo en definitiva el actor ejecutar trabajos livianos y sedentarios, así como tareas propias de profesiones que no demanden un esfuerzo físico o exigencia en relación con la manipulación con fuerza o con precisión y articulación, así como actividades de tipo o componente más intelectual y menos físico, incluso aquellas que pueden realizarse desde el propio hogar a través de las posibilidades que abren los medios telemáticos.

Por último, indicar que el sistema de incapacidades es en nuestro derecho eminentemente profesional, por lo que otro tipo de factores como la edad, las expectativas del mercado de trabajo o incluso la preparación educativa, no deben influir en la declaración de incapacidad, como tampoco las hipótesis de futuro. En definitiva, la falta de facultades reales para consumar con cierta eficacia una ocupación no ha quedado acreditada, por lo que se ha de concluir que la parte demandante no tiene por completa abolida la aptitud de trabajo ni eliminada su capacidad laboral. De ahí que proceda revocar la sentencia de instancia.

TERCERO.- No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235 LRJS .

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de ALICANTE de fecha 27 de junio de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia y con revocación de la misma, desestimamos la demanda y absolvemos al INSS de los pedimentos de la misma.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1986 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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