Sentencia Social Nº 471/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 471/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 234/2016 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 471/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100411


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 234/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-15/001175

N.I.G. CGPJ01059.34.4-2015/0001175

SENTENCIA Nº: 471/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de marzo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Nieves contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 24 de noviembre de 2015 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Nieves frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.-Que Dª. Nieves , nacido el NUM000 /1964, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de conductora de vehículo adaptado.

SEGUNDO.-Que las funciones que realiza la demandante como conductora de vehículo adaptado son las que obran en la certificación remitida por la Cruz Roja, obrante al folio 53 del expediente administrativo incorporado a los autos:

Conducir Vehículo Adaptado.

El trabajador realiza transporte de personas con discapacidad y/o minusvalías desde el domicilio a los Centros Rurales de Atención Diurna.

Los recorridos son rurales, por toda la provincia, divididos los puestos por cuadrillas.

Empujar Sillas de Ruedas.

El trabajador, cuando el usuario utilice silla de ruedas, la empujará desde la puerta del domicilio hasta el vehículo y la subirá al vehículo, este vehículo dispone de rampa hidráulica para facilitar el trabajo.

Anclaje de sillas

El trabajador una vez que haya subido la silla, se agacha y sujeta la silla con dos anclajes con una ligera presión.

Limpieza del vehículo.

Limpieza interior y exterior del vehículo.

TERCERO.-Que la demandante inició proceso de incapacidad temporal con fecha 10/09/2012 con el diagnóstico de 'Infección Viral inespecífica'. Una vez agotada con fecha 09/09/2013 la duración máxima de la incapacidad temporal, por la Dirección provincial del INSS se resolvió conceder la prórroga de la incapacidad, acordándose el alta médica con fecha 06/02/2014, en virtud de resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 04/02/2014.

CUARTO.-Con fecha 20/02/2014 inició nuevo proceso de incapacidad temporal, con el diagnóstico de 'depresión reactiva', resolviendo la Dirección provincial del INSS de Álava con fecha 25/02/2014 que la mencionada baja médica era por distinta patología de la anterior (folio 56).

QUINTO.- Con fecha 13/06/2013, se eleva propuesta de incapacidad permanente por la Mutua Fraternidad, en el que se concluye que el trabajador pudiera estar impedido para el trabajo de forma permanente en base a los siguientes motivos:

-Paciente afecta de Psoriasis, oligoartritis psoriásica, osteoporosis, probable síndrome fibromiálgico asociado y en tratamiento con omeoprazol 20 mg: 1-0-0, Arava 10 mg: 1-0-0, Zamene 6 mg: 1-0-0, Inacid Retard: 1-0-1, Tryptizol 10 mg 0-0-1. Todo ello con mala evolución (folio 59).

SEXTO.-Que iniciado expediente administrativo a instancia de la Inspección Médica, en virtud de informe de fecha 29/10/2014 (folio 54), recayó Resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 30/01/2015, previa emisión de Informe de Valoración Médica de fecha 13 de enero de 2015 y dictamen propuesta del EVI de fecha 19 de enero de 2015, resolución por la que se acordaba la no calificación de la demandante como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

SÉPTIMO.-Que frente a la referida resolución interpuso el actor reclamación previa, siendo desestimada la misma por Resolución definitiva del INSS de la Dirección Provincial de Álava del INSS de fecha 24/03/2015.

OCTAVO.-Que las secuelas y menoscabo funcional que presenta el actor son las recogidas en Informe de Valoración Médica de fecha 13 de enero de 2015, obrante a los folios 27-30 de los autos, y cuyo contenido literal es el siguiente:

MANIFESTACIONES DEL INTERESADO:

ANTECEDENTES:

DG DE OLIGOARTRITIS PSORIÁSICA EN 2007, VARIOS PERIODOS DE IT POR DICHO MOTIVO. DENEGADA IP EN MARZO 2012.

AFECTACIÓN ACTUAL:

50 AÑOS. EXPEDIENTE INICIADO A INSTANCIA DE INSPECCIÓN MÉDICA SPS. REFIERE INCAPACIDAD PARA REALIZAR SU TRABAJO DEBIDO A LA CLÍNICA DERIVADA TANTO DEL DG DE FIBROMIALGIA REALIZADO HACE UN AÑO APROXIMADAMENTE Y DE LA OLIGOARTRITIS PSORIÁSICA. CLÍNICA DE RIGIDEZ MATUTINA DE LAS MANOS DE UNA HORA APROXIMADAMENTE DE DURACIÓN; DOLOR EN TOBILLOS, MUÑECAS Y EN GENERAL MÁS ACUSADO EN LA EEII. EL DOLOR ES TANTO DE RITMO INFLAMATORIO (EN MANOS Y CODOS) COMO DE CARÁCTER MECÁNICO. CLÍNICA DE ASTENIA GENERALIZADA. REFIERE FALTA DE CONCENTRACIÓN. EN SEGUIMIENTO CON SALUD MENTAL, DESDE MARZO-14, DONDE LE HAN PRESCRITO MEDICACIÓN PARA MEJORAR EN DESCANSO NOCTURNO.

EXPLORACIÓN: ASPECTO ARREGLADO. DISCRUSO FLUIDO Y CHERENTE, SIN DEFICITS EN EL CONTENIDO. RAQUIS LUMBAR. DISCURSO FLUIDO Y COHERENTE, SIN DEFICIT EN EL CONTENIDO. RAQUIS LUMBAR: MANIOBRAS DE ELONGACIÓN NERVIOSA Y LASSEGUE (-). MANOS: NO APRECIO EN LA ACTUALIDAD SIGNOS INFLAMATORIOS EXTERNOS, PRENSA DIGITO-PALMAR COMPLETA. CODO DERECHO: FLEXIÓN NORMAL, EXTENSIÓN LIMITADA (DOLOR) EN 20º. NO APRECIO PLACAS DE PSORIASIS EN MANOS O PIES ACTUALMENTE. HOMBROS: MOVILIDAD LIBRE CONSERVADA EN ABDUCCIÓN FLEXIÓN ANT Y ROTAC EXT, ROTAC INT DCHA L3-L4, ROTAC INT IZDA D10. NO SIGNOS DE SACROILEITIS. DOLOR A LA PALPACIÓN DE TROCANTER MAYOR. MÚLTIPLES PUNTOS MIOFASCIALES: TRAPECIOS, MUSCULATURA PARAVERTEBRAL, EPICONDILOS, HUECOS POPLITEOS¿

APARATO LOCOMOTOR

INFORME DE REUMATOLOGÍA HUA-TAXGORRITXU 20.10.2014: REMITIDA EN DICIEMBRE -07 DESDE TRAUMATOLOGÍA POR ARTRITIS DE CODO DCHO..ENF: ACTUAL: ¿REMITIDA EN MARZO-07 A TRAUMATOLOGÍA POR DOLOR Y6 TUMEFACCIÓN DE CODO DCHO¿ RECIBE VARIAS INFILTRACIONES ARTICULARES Y ES REMITIDA A REUMATÓLOGÍA POR NO REMISIÓN DE LA ARTRITIS. ADEMÁS LESIONES CUTÁNEAS DE 8 AÑOS ANTES, TIPO ECZEMA EN PLANTAS Y PALMAS, REMITIENDO CON TTO TÓPICO¿INTERCONSULTA A DERMATOLOGÍA EN 2008: DG: PSORIASIS CUTÁNEA TIPO PUSTULOSIS¿EVOLUCIÓN: CON EL DG DE OLIGOARTRITISPSORIASICA INICIA TTO CON METROTEXATE 7,5 MG/SEMANA EN MARZO-08. EN LOS MESES SIGUIENTES SE AUMENTO LA DOSIS A 20 MG/SEMANA¿EN 2009 POR NO MEJORÍA SE SUSPENDE METROTEXATE Y SE PAUTA LEFLUNOMIDA¿CON DG DE OSTEOPOROSIS SE PAUTA BIFOSFATOS SEMANALES QUE SE SUSPENDE POR INTOLERANCIA. NO DESEA NUEVO TTO PARA OSTEOPOROSIS. REFERÍA DOLOR DE TOBILLOS Y MANOS DE RITMO INFLAMATORIO SIN DATOS DE SINOVITIS ACTIVA. GAMMAGRAFÍA: SIGNOS INFLAMATORIOS LEVES EN CARPO DERECHO Y AMBAS MANOS, Y EN TOBILLOS¿SE DECIDE CON ELLO EN ENERO-13 INICIAR TTO CON INCLIXIMAB¿TRAS 3 MESES DE TTO CON BUENA TOLERANCIA, PERO SIN MEJORÍA SE DECIDE SUSPENDER INFLIXIMAB. EN JUNIO-09 PRESENTA ELEVACIÓN DE TRANSAMINASAS Y CUADRO PESUDOGRIPAL SE DECIDE SUSPENDER CEMIDÓN Y ARAVA (CONTINUA¿)

EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA

DENSITOMETRÍA ÓSEA: C. LUMBAR: T. SOCRE -2,8. CADERA: T-SCORE -0,8. CUELLO FEMORAL T-SCORE -1,4.

--ESTUDIO RADIOLÓGICO:

-RX CODO DCHO 2P: SIN HALLAZGOS PATOLÓGICOS.

-RX PELVIS AP Y COLUMNA LUMBAR 2P: SIN HALLAZGOS.

-RNM CODO DCHO SEPTIEMBRE-07: DERRAME ARTICULAR, SIN HALLAZGOS PATOLÓGICOS.

-RX C. LUMBAR: SIN HALLAZGOS DE INTERÉS.

Fecha: 08-03-2012 Centro H. Taxorritxu.

RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA

RM DORSAL: LESIÓN TRABECULAR EN CUERPO VERTEBRAL D5, COMPATIBLE CON HEMANGIOMA ÓSEO. PEQUEÑOS NÓDULOS DE DCHMORL EN PLATILLO SUP DE D5 Y EN D11-D12 Y D12-L1. INCIPIENTE HERNIA DISCAL PARACENTRAL IZDA EN D6-D7. NÓDULOS EN BASE PULMONAR DCHA.

Fecha: 19-12.2012 Centro: Resonancia Gasteiz

OTRAS EXPLORACIONES

ANALÍTICAS OCTUBRE-14: HEMOGRAFÍA NORMAL, AC ÚRICO 6,5. TRANSAMINASAS Y GGT ALGO ELEVADOS. FOSFATASA ALCALINA. PCR 3,2 Y VSG 5 (NORMALES). DE OTRAS ANALÍTICAS: FACTOR REUMATOIDE 1, ANTICUERPOS ANTINUCLEARES (-), ANTI-DNA IF Y ANTI-ENEA NEGATIVOS. ANTI-CCP NORMAL. SEROLOGÍA HEPATITIS B Y C NEGATIVAS.

Fecha 01-10-2014 Centro: HUA-TXAGORRITXU

SISTEMA NERVIOSO

(¿ CONTINUACIÓN) ES VALORADA EN DIGESTIVO CON ECO ABDOMINAL NORMAL Y PROGRESIVA MEJORÍA DE ENZIMAS HEPÁTICAS¿PARA CONTROLAR SU ARTRITIS SE PAUTA TTO CON ETANERCEPT (ABRIL-14), PERO TRAS ADMINISTRAR UNA DOSIS MANIFIESTA PRURITO GENERALIZADO, POR LO QUE SE SUSPENDE. EN LA ACTUALIDAD CONTINUA CON POLIARTRALGIAS Y MIALGIAS DE RITMO INFALAMTORIO, ÁNIMO TRISTE Y MAL DESCANSO NOCTURNO. A LA EXPLORACIÓN DE CODO DCHO EN FLEXO CON TUMEFACCIÓN CRÓNICA. PUNTOS MIOFASCIALES MÚLTIPLES.

JC: OLIGOARTRITIS PSORIÁSICA, SD FIBROMIÁLGICO, MENOPAUSIA PRECOZ, OSTEOPOROSIS. TTO: OMEOPRAZOL, DEFLAZACORT 6 MG 1-0-0, 5, TRAMADOL/PARACETAMOL 1/8H Y AUMENTAR A DEMANDA, CELECOXIB 1/DÍA SI PRECISA'.

AFECCIONES PSÍQUICAS

CSM ZABALGANA 10.03.2014: 1ª VISITA: 'REMITIDA POR SU MAP. ALGIAS DE DIVERSA LOCALIZACIÓN¿18 MESES EN ILT Y LE HAN MANDADO A TRABAJAR, LA SEMANA SIGUIENTE COGIÓ NUEVAMENTE LA BAJA PORQUE FUE TRABAJAR Y PRESENTÓ LLANTO INCONTROLADO PQ DICE NO PODER REALIZAR SU TRABAJO¿HACE 9 MESES DG DE FIBROMIALGIA¿APETITO MANTENIDO. APENAS SALE DE CASA¿PRESENTA TRAST DE SUEÑO, POR DOLOR¿DUERME DE MADRUGADA, UNAS 4 HORAS. NO IDEACIÓN AUTOLÍTICA, LABILIDAD EMOCIONAL, EMOTIVIDAD AUMENTADA. HA VIVIDO MUY VOLCADA EN LOS HIJOS Y AHORA EN LA NIETA¿NO TIENE HOBBIES NI AMIGOS¿'.

10-04-2014: 'PRUEBA PSICOLÓGICA, RESULTADOS DE TEST DE PERSONALIDAD MMP12 CUADRO DEFENSIVO. DESTACA SINTOMATOLOGÍA DEPRESIVA GRAVE, CIERTA TENDENCIA A LA HIPOCONDRÍA Y QUEJAS SOMÁTICAS, PREDISPOSICIÓN PARANOIDE Y SUSPICAZ. CON ESCASOS RECURSOS PERSONALES DE AFRONTAMIENTO EFECTIVO, SUMISA'.

CONCLUSIONES:

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:

OLIGOARTITIS PSORIÁSICA, AFECTACIÓN DEL CODO DCHO FUNDAMENTALMENTE (LIMITACIÓN LEVE DE SU BALANCE ARTICULAR, RESTO DE ARCOS DE MOVILIDAD EN EXTREMIDADES CONSERVADOS). BALANCE MUSCULAR SIN DÉFICITS NEUROLÓGICOS. OSTEOPOROSIS DE RAQUIS LUMBAR Y OSTEOPENIA EN CUELLO FEMORAL. FIBROMIALGIA. TRAST ANSIOSO-DEPRESIVO.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CEN. Y SERV. DONDE HA RECIBIDO ASIS. EL ENFERMO:

H. TAXGORRITXU: REUMATOLOGÍA, DERMATOLOGÍA, DIGESTIVO. C. SALUD MENTAL AMBULATORIA. TTO: OMEPAZOL, CLOBETASOL POMADA, DEFLAZACORT, TRAMADOL/PARACETAMOL, AMITRIPTILINA 10 MG 0-0-1, CELECOXIB.

EVOLUCION:

SITUACIÓN CLÍNICA SIMILAR A LA YA VALORADA ANTERIORMENTE

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS:

SEGUMIENTO AMBULATORIO EN REUMATOLOGÍA, SALUD MENTAL

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES:

LIMITACIÓN CLÍNICO-FUNCIONAL PARA TAREAS CON REQUERIMIENTOS FÍSICOS IMPORTANTES MANTENIDOS DE CODOS, MANOS Y COLUMNA LUMBAR. SIN LIMITACIÓNES CLÍNICO-FUNCIONALES PARA TAREAS DE RESPONSABILIDAD Y TOMA DE DECISIONES.

CONCLUSIONES:

OLIGOARTRITIS PSORIÁSICA EN LA QUE SE CONSERVAN LOS ARCOS DE MOVILIDAD DE ARTICULACIONES, SIN DEFICITS DEL BALANCE MUSCULAR. TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO, FIBROMIALGIA. LIMITACIÓN PARA EXIGENCIAS BIOMECÁNICAS IMPORTANTES DE MANERA CONTINUA EN CODOS, MANOS, RAQUIS LUMBAR. NO DÉFICITS EN FUNCIONES COGNITIVAS SUPERIORES, SIN LIMITACIONES DE RESPONSABILIDAD Y TOMA DE DECISIONES.

NOVENO.-Que no consta desde el punto de vista psiquiátrico afectación que por sí misma sea incapacitante (folio 109).

DÉCIMO.-Que la demandante dispone del permiso de circulación vigente (folio 27).

UNDÉCIMO.-Que la base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente Total solicitadas asciende a la cantidad de 1.072,22 euros y la fecha de efectos de la prestación es la de 30 de enero de 2015.

Que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial solicitada por el actor asciende a la cuantía de 1.582,80 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Nieves frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución impugnada.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La trabajadora Dª Nieves recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima su pretensión de ser declarada afecto de incapacidad permanente total, y subsidiaria parcial, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de conductora de vehículo adaptado

Para ello invoca los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Impugna la recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La trabajadora solicita en primer lugar la revisión del hecho probado segundo para añadir al mismo un texto que comprende valoraciones tales como que su trabajo requiere la realización de esfuerzos físicos importantes y mantenidos , etc. Y que por ello se desestima, pues consta en dicho ordinal la relación de sus tareas según certificado emitido por la Cruz Roja española.

En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado noveno para hacer constar que 'desde el punto de vista psiquiátrico se aprecia una sintomatología depresiva grave, cierta tendencia a la hipocondría y quejas somáticas con predisposición paranoide y suspicaz con escasos recursos personales de afrontamiento efectivo y que mantiene actualmente la situación de IT por un cuadro ansioso depresivo con continuado tratamiento farmacológico y psiquiátrico'. No procede acceder a tal revisión pues ya consta en el relato fáctico el cuadro psicológico que padece la actora que básicamente es coincidente con la redacción que propone.

A continuación quiere sustituir el hecho probado que dice que 'la demandante dispone del permiso de circulación vigente' por el texto ''no se le ha retirado en ningún momento el permiso de circulación coincidiendo su vigencia con el expediente de incapacidad iniciado en enero de 2015 y haber dejado de conducir el vehículo adaptado el 13 de marzo de 2015'. Se desestima pues lo cierto es que lo relevante es que la actora mantiene en vigor el permiso de conducción que no se le ha retirado.

Por último, quiere añadir un hecho probado nuevo para hacer constar que a la actora se le ha extinguido su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida consecuencia de las lesiones físicas y psíquicas que padece. Se admite tal revisión fáctica pues así está acreditado en autos, sin perjuicio de su posterior valoración.

TERCERO.-El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 19 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.-El recurrente denuncia la infracción del artículo 137.1 b ) y punto 2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y con carácter subsidiario del artículo 137.a) del mismo texto legal ..

La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 136 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico- laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

El artículo 137-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

Por su parte, el artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.

Consta en el relato fáctico que la actora padece oligoartritis psoriásica en la que se conservan los arcos de movilidad de articulaciones, sin déficits de balance muscular. En la exploración no se observan problemas de movilidad relevantes ni signos inflamatorios externos en las manos, con la salvedad de la limitación del movimiento de flexión en el codo derecho. No se observan déficits neurológicos ni afectación de la columna y la movilidad de sus extremidades está conservada. También se describe un trastorno ansioso depresivo, pero sin afectación de funciones cognitivas superiores.

En su trabajo de conductora de vehículo adaptado si bien a veces debe hacer esfuerzos físicos puntuales, como el empujar las sillas de ruedas, tales movimientos son puntuales pues se auxilia en su trabajo de elementos mecánicos y la limitación que se describe por el equipo evaluador es para exigencias biomecánicas importantes de manera continua en codos, manos, raquis lumbar, que no se encuentran en su profesión.

A la vista del estado descrito de la actora, no presenta limitaciones objetivas afectantes a sus funciones, tal como describe la sentencia y en cuanto a la fibromialgia no se concreta su alcance incapacitante.

En definitiva, si bien la recurrente pudiera tener alguna merma de capacidad para la ejecución de sus tareas no está impedida para la realización de las principales de su profesión habitual, y a la vista del estado lesional descrito, tampoco se aprecia una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual. Por todo ello debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.-No procede hacer declaración sobre costas, por gozar la recurrente vencida en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y 2-2 -d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria el 24 de noviembre de 2015 , en autos nº 278/2015 seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

No procede la imposición de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0234/16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0234/16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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