Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00471/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO
Nº AUTOS: DEMANDA 542/2018-A
SENTENCIA: 471/2018
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 542/2018, sobre DESPIDO y CANTIDAD en el que ha sido parte como demandante D. Baldomero que comparece representado por la letrada Dª Alejandra Riesgo Paredes y de otra como demandada la UNIVERSIDAD DE OVIEDO que comparece representada por el letrado D. Jorge García Monsalve.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 25 de julio de 2018, la representación legal de D. Baldomero presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha de 26 de julio de 2018 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido del que fue objeto el trabajador, con todos los efectos inherentes a tal declaración a razón de un salario día de 112,42€ y una antigüedad de 1 de enero de 2002 y subsidiariamente a razón de un a salario día de 65,25€ y antigüedad de 1 de julio de 2002 y condenando a la Universidad de Oviedo a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la demandante en concepto de diferencias salariales el importe de 17.217,27€.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.103 Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose las partes a conciliación y a juicio para el día diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho. Tras el intento de conciliación sin avenencia, la parte demandada se opuso a la demanda, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda en los términos que se recogen en el acta correspondiente.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes, consistente en documental y testifical, practicada la prueba en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones tras lo cual se dejaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El actor D. Baldomero prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de contrato de trabajo temporal de investigadores suscrito en fecha 2 de enero de 2018 con la categoría de doctor en geología incluido en el grupo profesional de doctores/licenciados/ingn.superiores o arquitectos, para la realización de funciones de investigación, con centro de trabajo en el Departamento de explotación y prospección minas a jornada completa 37,5 horas semanales, en la cláusula tercera del contrato se indica que la duración del contrato se extenderá desde el 18 de enero de 2018 hasta el día 30 de junio de 2018.Percibiendo una retribución total de 2.001,86€ brutos al mes en doce pagas. En la cláusula adicional del contrato se indicaba: Actividades de investigación vinculadas al desarrollo del proyecto de investigación denominado Ingeniería del terreno aplicada a minería y obra civil. Referencia UNOV-17-RLD-8 Departamento Universitario de Explotación y prospección de minas. Con un coste total financiado, por el Ministerio de Economía y Competitividad para la contratación en el desarrollo del Proyecto de referencia 14.577,74€ (incluyendo la cotización empresarial a la Seguridad Social). Tareas a realizar: Puesta a punto y validación de ensayos sobre materiales tipo suelo y heterogéneos ( rocas, guita) mediante pruebas de campo, mediciones obtenidas con instrumentación geotécnica y tratamiento a de datos en diferentes emplazamientos, interpretación geotécnica de resultados, manejo de programas informáticos de cálculo analítico y numérico en modo estático y dinámico ( SLOPE, FLAc3D) para la calibración y back-analysis. El citado contrato devino de la resolución del rector de fecha 2 de enero de 2018 por la que se resolvió el concurso público para la contratación temporal de una plaza para el proyecto Ingeniería de terreno aplicada a minería y obra civil, convocatoria 22/12/2017.
SEGUNDO.-El actor además ha prestado servicios para la Universidad de Oviedo en virtud de los siguientes contratos:
-Becario del Proyecto de Investigación CN-00-068-B1 denominado Informe técnico sobre intrusión en la mina San José, período de 1 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2001 con una remuneración total de 480.000 pts de la cual se dedujeron los gastos del seguro combinado de accidente y el IRPF.
-Becario del Proyecto de Investigación CN-00-214-B1, por el periodo 1 de enero de 2002 al 30 de junio de 2002 con una remuneración total de 2.885€ de la cual se dedujeron los gastos del seguro combinado de accidentes y el IRPF.
-Contrato de formación de personal investigador suscrito en fecha 14 de junio de 2002 con la categoría de licenciado en geología, siendo el objeto del contrato Proyecto de recrudecimiento de la escombrera de la Robla León. Referencia CN-01-228-B1. El objetivo general del trabajo consistirá en la realización de medidas in situ en laboratorio, trabajos de gabinete y realización de informes, con centro de trabajo Departamento de explotación y prospección de minas de la Universidad de Oviedo. La duración del contrato se inició el 1 de julio de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2002, con una jornada de trabajo de 37,5 horas semanales. En la cláusula Tercera del contrato se indicaba como obligaciones de la Universidad de Oviedo:1La empresa incluye al trabajador dentro de su ámbito organizativo únicamente en lo que se refiere a su colaboración y apoyo al grupo que desarrolla el proyecto de investigación objeto del presente contrato, sin perjuicio de la colaboración que para la realización de dicho proyecto de investigación existe entre la entidad referida en la cláusula segunda, apartado 5 y la Universidad de Oviedo, circunstancia que determinará la colaboración igualmente entre el trabajador y el personal que pueda ser aportado por la citada entidad para la realización del referido proyecto de investigación.
2.-El coste total financiado para el desarrollo de las tareas descritas en la Cláusula primera asciende a 5.990€ incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales.
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 12 de diciembre de 2002 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2003, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Instrumentación de sondeos y edificaciones para control de la subsistencia que afecta en las zonas de la Torrecica y del Polígono Industrial lo Tacon en el Término municipal de la unión Murcia. Referencia CN-02-253-B1. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 6.506,58€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 5 de junio de 2003 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Control de indicios de movimientos en Prado-Caravia. Referencia CN-03-068. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 4.149,93€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 9 de septiembre de 2003 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Explotación por minería de interior cantera de Campanzar. Referencia CN-03- 125. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 8.299,86€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 4 de marzo de 2004 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de abril de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Investigación sobre la viabilidad para una explotación subterránea de caliza en la zona de Astigarraga. Referencia CN-03-187. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 8.299,86€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 2 de septiembre de 2004 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Diseño de una mina subterránea para Tolsa S.A. Referencia CN-04-053. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 8.424,36€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 24 de febrero de 2005 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de abril de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Investigación C/8ª en los pozos de San Nicolás y Montsacro. Referencia CN- 04-171. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 8.548,86€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 5 de septiembre de 2005 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Campaña de verificación de la subsistencia progresiva en el municipio de la Unión ( Murcia). Referencia CN-05-089. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 8.677,09€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 1 de septiembre de 2006 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Ampliación de la campaña de verificación de la subsistencia progresiva en el municipio de la Unión Murcia. Referencia CN-06-089. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 9.605,32€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 1 de marzo de 2007 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de abril de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Proyecto de investigación para la optimización de la flotas de transporte. Referencia CN-06-184. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 10.566€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 3 de septiembre de 2007 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Análisis gaseodinámico de carbón sometidas a grandes variaciones tensodeformacionales. Referencia CN-06-107. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 13.145€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 3 de marzo de 2008 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de abril de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Viabilidad de la minería subterránea de roca ornamental. Referencia CN-07-052. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 13.539,35€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 3 de septiembre de 2008 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Investigación sobre el comportamiento tensodeformacional e instrumentación geológica de la galería P740. Referencia CN-08-050. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 13.845€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 9 de marzo de 2009 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de abril de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Análisis gaseodinámico de carbón sometidas a grandes variaciones tensodeformacionales. Referencia CN-06-107. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 13.845€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales)
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 10 de septiembre de 2009 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Viabilidad de la minería subterránea de roca ornamental. Referencia CN-07-052. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 13.845€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 9 de marzo de 2010 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de abril de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Estudio global de la subsistencia de terrenos en el polígono industrial Lo Tacón en el municipio de la Unión ( Murcia). Referencia CN-09-087. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 13.845€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 6 de septiembre de 2010 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Viabilidad de la minería subterránea de roca ornamental. Referencia CN-07-052. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 13.845€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 4 de marzo de 2011 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de abril de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Viabilidad de la minería subterránea de roca ornamental. Referencia CN-07-052. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 13.845€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 12 de septiembre de 2011 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Investigación sobre el comportamiento de taludes en una mina a cielo abierto. Referencia CN-08-036. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 9.230 € ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 12 de enero de 2012 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 30 de abril de 2012, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Continuación de estudios geotérmicos en minas de interior y exterior. Referencia CN-10- 039. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 6.922,50€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto especifico de investigación científica y técnica suscrito en fecha 16 de abril de 2012 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de julio de 2012, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Nuevos pavimentos más seguros en condiciones extremas de temperatura. Referencia MICINN-11-IPT-2011-1380-370000. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 7.388€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto especifico de investigación científica y técnica suscrito en fecha 16 de julio de 2012 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de octubre de 2012, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Nuevos pavimentos más seguros en condiciones extremas de temperatura. Referencia MICINN-11-IPT-2011-1380-370000. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 7.388€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto especifico de investigación científica y técnica suscrito en fecha 15 de octubre de 2012 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Nuevos pavimentos más seguros en condiciones extremas de temperatura. Referencia MICINN-11-IPT-2011-1380-370000. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 7.388€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto especifico de investigación científica y técnica suscrito en fecha 25 de enero de 2013 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 30 de abril de 2013, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Nuevos pavimentos más seguros en condiciones extremas de temperatura. Referencia MICINN-11-IPT-2011-1380-370000. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 7.388€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto especifico de investigación científica y técnica suscrito en fecha 17 de abril de 2013 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 31 de agosto de 2013, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Nuevos pavimentos más seguros en condiciones extremas de temperatura. Referencia MICINN-11-IPT-2011-1380-370000. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 9.850€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto especifico de investigación científica y técnica suscrito en fecha 19 de agosto de 2013 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Análisis de Subsidencia en Carretera CM322 en Villarrubia de Santiago ( Toledo) Referencia CN-12-044. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 6.925€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo para la realización de un proyecto especifico de investigación científica y técnica suscrito en fecha 26 de noviembre de 2013 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Nuevos pavimentos más seguros en condiciones extremas de temperatura. Referencia MICINN-11-IPT-2011-1380-370000. Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 7.388€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo temporal de investigadores suscrito en fecha 27 de febrero de 2014 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 31 de mayo de 2014, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Estudio Global de la subsistencia de terrenos en el polígono Industrial Lo Tacón en el Municipio de la Unión ( Murcia). Referencia CN-09-087.Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 6.635€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo temporal de investigadores suscrito en fecha 26 de mayo de 2014 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de junio de 2014 hasta el 31 de julio de 2014, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Nuevos pavimentos más seguros en condiciones extremas de temperatura. Referencia MICINN-11-IPT-2011- 1380-370000.Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 4.789,32€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales)
-Contrato de trabajo temporal de investigadores suscrito en fecha 21 de julio de 2014 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Desarrollo de un sistema integral para el drenaje, la impermeabilización, el sostenimiento y el revestimiento de obra subterránea basado en nuevos hormigones proyectados (aquadren). Referencia CN-13-052.Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 4.930€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo temporal de investigadores suscrito en fecha 19 de septiembre de 2014 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de enero de 2015, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Desarrollo de un sistema integral para el drenaje, la impermeabilización, el sostenimiento y el revestimiento de obra subterránea basado en nuevos hormigones proyectados (aquadren) Referencia CN-13-052.Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 9.860€ (incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo temporal de investigadores suscrito en fecha 27 de enero de 2015 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de febrero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2015, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Instrumentación y control geotérmico de las cámaras de explotación 2G y 5G. Referencia CN-14- 064.Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 6.635€ (incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo temporal de investigadores suscrito en fecha 27 de marzo de 2015 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Ingeniería del terreno aplicada a minería y obra civil. Referencia LINE-527-003.Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 19.000€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo temporal de investigadores suscrito en fecha 4 de enero de 2016 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Nuevos desarrollos para sistemas drenantes en túneles basados en guitas y tecnologías avanzadas de proyección (aquadren+). Referencia MINECO-15-RTC-2015-4143-4.Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 28.000€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo temporal de investigadores suscrito en fecha 3 de enero de 2017 con la categoría de licenciado en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 3 de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2017, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Nuevos desarrollos para sistemas drenantes en túneles basados en guitas y tecnologías avanzadas de proyección (aquadren+). Referencia MINECO-15-RTC-2015-4143-4.Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 14.000€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo temporal de investigadores suscrito en fecha 26 de abril de 2017 con la categoría de doctor en geología, a jornada completa 37,5 horas semanales, con duración desde el 1 de mayo de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, se indicaba como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos propios del Proyecto, en la cláusula adicional del contrato se indicaba el Proyecto de vinculación se denomina Herramientas de diagnóstico, técnias de remediación de suelos y eficiencia en la gestión política y social de emplazamientos contaminados. Referencia UE-16-SOE1/P4/F0023 Departamento Universitario de Explotación y Prospección de minas. Coste total financiado para el desarrollo del Proyecto de referencia: 21.333,36€ ( incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
TERCERO.-En el período de 2 de enero de 2018 al 17 de enero de 2018 prestó servicios para la Fundación Universidad de Oviedo.
CUARTO.-En fecha 1 de junio de 2018 se le comunica al actor notificación de cese con el siguiente sentido literal:
Ref. Proyecto UNOV 17-RLD-8
Se remite diligencia de cese, FINALIZACIÓN DE CONTRATO, con fecha 30/06/18, relativa al Contrato para la realización de proyecto de investigación o contrato en prácticas.
QUINTO.-Durante su relación laboral el actor realizó trabajos en otros proyectos en períodos para los que no había sido contratado en referencia a la Calzada, Cantera de Campanzar, Sierras ICS, rozadoras, Mina en Toledo, aquadren Orense y Lugo, Instrumentación Pirineos Portalet, La Unión Murcia, Villabona, Talud Hullera Norte, Impresora 3D, Ibérica de Sales, SAVAST (Irún).
SEXTO.-Del 10 de marzo al 14 de marzo de 2014 realizó trabajos en Toledo, en septiembre de 2009 en Badajoz.
SÉPTIMO.-El actor ha prestado sus trabajos en el Departamento de Explotación y prospección de Minas de la Escuela de Minas de la Universidad de Oviedo, en jornada partida de 8:30 a 14:00 y de 15:00 a 18:00 horas, recibiendo las órdenes de un coordinador de proyecto que en los últimos 10 años fue Dª Sandra realizando funciones de geólogo, colaborando y participando en los proyectos dentro del ámbito de la geología, realizando trabajos propios de laboratorio y salidas de campo. Sus trabajos abarcaban proyectos distintos para los que había sido contratado.
OCTAVO.-Por el Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo se dictó en autos 191/18 sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho cuyo contenido se da por reproducido en este punto.
NOVENO.-Teniendo en cuenta el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo, el certificado emitido fija como retribución anual a percibir para el Grupo I con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, los siguientes conceptos:
SALARIO MENSUAL:
Salario base:.......................................... 1.596,56€
Complemento de Antigüedad ( Trienios).......... 35,71€.
Complemento de jornada partida.................. 239,48€
Complemento de informática................ ...... 425,14€
Complemento de toxicidad peligrosidad........... 319,31€
Complemento carrera profesional.................... 216,75€
3 PAGAS EXTRAORDINARIAS:SB+Antigüedad
DÉCIMO.-El actor ha percibido durante el año 2017 las siguientes percepciones brutas:
Enero:1.360,12€
Febrero,marzo,abril:1.742,54€
Mayo 2.034,52€ de los cuales 65,19€ corresponde a indemnización.
Junio:2.034,52€ de los cuales 65,19€ corresponde a indemnización.
Julio:2:034,52€ de los cuales 65,19€ corresponde a indemnización
Agosto:2.034,52€ de los cuales 65,19€ corresponde a indemnización
Septiembre:2.034,52€ de los cuales 65,19€ corresponde a indemnización
Octubre:2.034,52€ de los cuales 65,19€ corresponde a indemnización
Noviembre:2.034,52€ de los cuales 65,19€ corresponde a indemnización
Diciembre:2.034,52€ de los cuales 65,19€ corresponde a indemnización
El actor ha percibido durante el año 2018 las siguientes percepciones brutas:
Enero: 1.231,21€ (16 días)para la Fundación Universidad de Oviedo
Enero:950,58€ de los que 58,37€ corresponde a indemnización.
Febrero, marzo, abril, mayo: 2.033,98€ ( cada uno de los meses)
Junio: 2.033,98€ de los 58,37€ corresponde a indemnización.
UNDÉCIMO.-Se fija en 72,95€/día o 26.626,65€/anuales, conforme a una jornada completa 35 horas semanales, lo que implica un S.B de 1.140,26€/mes + Antigüedad 127,52 €/mes ( 5 años antigüedad de 1 de enero de 2002) + 3 pagas extraordinarias de SB+Antigüedad.
DUODÉCIMO.-El actor tiene reconocido en sus nóminas como fecha de ingreso 1 de enero de 2002.
DÉCIMO TERCERO.-El Art. 21 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo , regula el sistema de clasificación, en el punto 4 se definen los siguientes grupos profesionales y salariales con la correspondiente titulación exigida para el ingreso:
Grupo Titulación
I Titulados Superiores Licenciado/Ingeniero, Arquitecto o equivalente
II Titulados de Grado Medio Diplomado, Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto o equivalente
III Técnicos Especialistas Títulos de Bachillerato, Formación profesional de Segundo Grado o equivalente
IV Auxiliares Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.
DÉCIMO CUARTO.-En fecha de 25 de julio de 2018 se formula la presente demanda.
DÉCIMO QUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor D. Baldomero a través de su representación legal ejercita la presente acción frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO a fin de que se declare la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes con todos los efectos inherentes a tal declaración a razón de un salario día de 112,42€ y una antigüedad de 1 de enero de 2002 y subsidiariamente a razón de un salario día de 65,25€ y antigüedad de 1 de julio de 2002 y condenando a la Universidad de Oviedo a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la demandante en concepto de diferencias salariales el importe de 17.217,27€ todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas .Por su parte la demandada la UNIVERSIDAD DE OVIEDO se opone al entender que se ha producido causa justa de extinción de la relación laboral, oponiéndose al resto de lo peticionado de la demanda todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que a continuación pasamos analizar.
SEGUNDO.-Está consolidada la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 ) que sostiene la naturaleza causal de la contratación temporal en nuestro ordenamiento, de suerte que la validez de cualquiera de las modalidades de ese tipo de contratación exige inexorablemente el concurso cierto de la causa objetiva específicamente prevista para cada una de esas modalidades, ya que la temporalidad no se presume sino que, al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. Es por ello que los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto acabado imponen que en el contrato temporal se exprese con claridad y precisión los datos objetivos que justifican la temporalidad, es decir, la obra o el servicio determinado, la coyuntura o circunstancia del mercado o de la producción, o la identificación del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Ciertamente, también ha sido insistentemente señalado por el Tribunal Supremo, el incumplimiento de los citados requisitos y la presunción de indefensión del vínculo que ello comporta no esiuris et de iure, puesto que cabe prueba de la naturaleza temporal del contrato; mas, en ausencia de esa prueba, el contrato deviene indefinido. De sobra es conocido que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, de tal forma que si la temporalidad no tiene su origen en alguna de las modalidades contractuales previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida . El Tribunal Supremo con reiteración ha venido declarando en unificación de doctrina -sentencias de 21 de marzo de 2002 y 24 de abril de 2006 , entre otras- que son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral , el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad. Como se señala por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de marzo de 2002 resulta decisivo que quede acreditada la causa de la temporalidad, por ello la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2 a) del Real Decreto 2720/1998 art.2.2, que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. Por su parte, también merece traer a colación en el presente tema, la Jurisprudencia del Alto Tribunal, en la sentencia de 14 de junio de 2.009 , recuerda su doctrina establecida, entre otras, en la de 8 de febrero de 2.007 (recurso 2501/2005), al establecer que ' la doctrina de la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2.002 (recurso 1151/01 ) (...)en el pasaje en que se dice que ' hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado, ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10 de abril de 2002 (recurso 2806/01), en la que se argumenta que ' por su parte, la sentencia de 22 de marzo de 2.002 (recurso 1701/01) aclara que esta Sala 'no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal', precisando que 'del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'. Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 , que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación . Y más adelante añade que 'de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado. En el presente caso, y como ya se ha indicado el actor prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO ab initio en virtud de una relación de becario para pasar a suscribir una pluralidad de contratos de trabajo temporal en la modalidad de investigadores, todo ello en los términos indicados en los hechos probados de esta sentencia que en este punto se dan por reproducidos. y así si bien cada uno de los contratos viene referenciado con un Proyecto se ha acreditado que el actor ha prestado sus trabajos en el Departamento de Explotación y prospección de Minas de la Escuela de Minas de la Universidad de Oviedo, en jornada partida de 8:30 a 14:00 y de 15:00 a 18:00 horas, recibiendo las órdenes de un coordinador de proyecto que en los últimos 10 años fue Dª Sandra realizando funciones de geólogo, colaborando y participando en los proyectos dentro del ámbito de la geología, realizando trabajos propios de laboratorio y salidas de campo. Sus trabajos abarcaban proyectos distintos para los que había sido contratado, de forma que en algunas ocasiones seguía realizando trabajos en proyectos que formalmente se correspondían con proyectos ya realizados como así declaró la Coordinadora Dª Sandra . Si se observa en algunos de los contratos la determinación del proyecto se hace de forma muy genérica, como ejemplo el indicadoContinuación de estudios geotérmicos en minas de interior y exterior. Referencia CN-10-039oProyecto de vinculación se denomina Nuevos pavimentos más seguros en condiciones extremas de temperatura. Referencia MICINN-11-IPT-2011-1380-370000. En otros se contrata una continuidad del Proyecto previo como ejemplo el indicado comoNuevos desarrollos para sistemas drenantes en túneles basados en guitas y tecnologías avanzadas de proyección (aquadren+). Referencia MINECO-15-RTC-2015-4143-4.Es de observar que en el informe de vida laboral se refleja como único período del 1 de julio de 2002 al 31 de marzo de 2011, cuando durante el citado período estuvo vinculado por una pluralidad de contratos de trabajo. Como se ha explicado, la existencia de una subvención no constituye un elemento decisivo y concluyente de la validez del contrato temporal causal pues del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian. A la vista de lo expuesto, nos encontramos con un defecto de forma en la contratación, por un lado el contrato no especificaba con concreción su objeto se hacía de forme geneÂrica de forma que los proyectos se repetían y por otro lado las funciones desarrolladas por el trabajador se enmarcan dentro del ámbito del Departamento de Explotación y Prospección de Minas de la Universidad de Oviedo, y que carecen de la nota de autonomía y sustantividad propias.A lo que debemos añadir la concatenación de contratos temporales fuera de los límites legales. Sin que sea óbice en el mantenimiento de este pronunciamiento el hecho de que la actora en breves periodos de tiempo hubiera prestado servicios a través de la FUO, ya que durante esta contratación estuvo en el mismo centro de trabajo realizando idénticas funciones, y que su contratación a través del FUO lo fue como un mecanismo de financiación utilizado por la Universidad, tal como se indicó en la testifical de Dª Sandra . Debemos traer a colación para concluir la sentencia dictada por el TSJ de Asturias de fecha 27 de julio de 2017 que indica literalmenteDebemos tener presente la sentencia del Tribunal Supremo de 6/3/2009 (RJ 2009, 3818) (RCUD 1.221/08 ), según la cual:'... el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta [ art. 6.4 CC (LEG 1889, 27) (LEG 1889,27)] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida ( SSTS 01/10/2001(RJ 2001, 8490) -rcud 3286/00 -; 22/04/02 (RJ 2002, 7796) -rcud 1431/01 ; y 22/02/07 (RJ 2007, 2883) -rcud 4969/04 -).Ahora bien, tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino 'dentro' de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomia, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad. Como ha dicho esta Sala ( sentencias de 20 de febrero de 1984 (RJ 1984, 895 ) ) y de 21 de diciembre de 1984 (RJ 1984, 6478) cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables. En el caso que nos ocupa, el actor realizó las tareas propias de cada proyecto de investigación para el que fue contratado y la naturaleza de cada proyecto permite individualizarlos, entre ellos y en relación con lo que pueda constituir la actividad permanente y habitual del organismo demandado, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen éstos u otros proyectos distintos. Dicho está con ello que la buena doctrina a unificar es la que se mantiene en la sentencia recurrida y no en la de contraste, cuya afirmación -'la actividad del centro se limita a la labor investigadora en determinadas líneas, integradas por distintos proyectos, de modo que la aplicación o realización de los mismos forma parte de la actividad en sí misma considerada'- es inasumible con solo ponerla en relación con lo que ocurre en las diversas actividades habituales en la construcción -sector típico de este contrato-, perfectamente deslindables unas de otras. La indicada argumentación de la sentencia de contraste supondría, además, que el organismo demandado no tendría posibilidad de concertar este tipo de contratación temporal, en contra de lo que se establece en el art. 17º de la Ley 13/86, de 14 de abril (RCL 1986, 1194) , de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en el que se permite 'a los organismos públicos de investigación' celebrar contratos de obra o servicio determinado para la realización de 'un proyecto específico de investigación'. No es aplicable al caso la doctrina de nuestra sentencia de 19 de julio de 1999 (RJ 1999, 5797) (Rec. 4166/98 ), invocada en el recurso, porque la razón para negar que en aquel caso que la actividad desarrollada tuviere la autonomía y sustantividad propias, fue la realización de otras tareas correspondientes a la actividad permanente y habitual del Instituto demandado, además de las propias del programa para el que había sido contratadoConsecuentemente, el que los proyectos de investigación del organismo demandado estén dentro de lo que se puede considerar su actividad normal y cotidiana no empece a la posibilidad de contratar el personal necesario para servirlos a través de la modalidad temporal de para obra o servicio determinado, siempre que tales proyectos, tanto por su contenido como por su limitación en el tiempo, con un principio y un fin, aunque no se sepa exactamente el momento de su terminación, sean individualizables entre sí dentro de esa actividad habitual'.El TS deja claro en esta sentencia que los 'proyectos de investigación' pueden ser objeto de contratación temporal por obra o servicio determinado, aunque obviamente la investigación constituye un pilar básico de la actividad de las Universidades, y por ello una actividad habitual y permanente de las mismas. La clave para un adecuado encaje de la contratación para dichos proyectos bajo la modalidad de obra o servicio determinado e que los mismos sean susceptibles de individualización, de manera que se pueda predicar de él una sustantividad e individualidad propia. El propio TJUE, en su sentencia de fecha 13 de marzo de 2014 (TJCE 2014, 108) , se ha pronunciado acerca del acomodo del artículo 48 de la L0 6/2001 de Universidades a la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) . El Tribunal Comunitario ha admitido que este precepto, así como la DA 15ª del ET , -que permite la renovación sin límite de este tipo de contratos por obra o servicio-, resulta compatible con el anexo de la Directiva 1999/70 sobre el trabajo de duración determinada. La sentencia se refiere a la contratación de los 'profesores asociados' por parte de las universidades, pero deja claro que existen razones objetivas que permiten estas contrataciones temporales, a pesar de que se trate de una necesidad permanente de la propia universidad. El TJUE razona de la manera siguiente:Sin embargo, las meras circunstancias de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada. Aunque los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales de las universidades, no es menos cierto que la necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo temporal, en la medida en que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato (véase, en este sentido, la sentencia Kücük, antes citada, apartados 38 y 50).Y concluye el TJUE:La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, concluido el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho Juzgado comprobar concretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente.Con arreglo a esta línea de la jurisprudencia comunitaria, podemos colegir que los fines de investigación propios de la Universidad justifican el recurso a la contratación temporal de los investigadores, aún cuando dicha investigación es una labor propia e inherente a la propia actividad universitaria. La razón es el propio carácter temporal de cada proyecto de investigación singular, que habrá de ser analizado en cada caso concreto, para validar el recurso a la contratación temporal y a sus prórrogas.C.- Sentado que tanto la LO 6/2001 de Universidades, como la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, en materia de contratación de personal investigador se ajustan a la normativa comunitaria, y se remiten válidamente a la regulación del contrato por obra o servicio determinado, debemos centrarnos en si, en este caso concreto, se cumple dicha regulación.Como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 18 de abril de 2017, rs: 376/2017 (JUR 2017, 131912) :Ni los arts. 11 y 17 de la Ley 13/1986 (RCL 1986, 1194) , de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, ni el art. 20.3 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación, que derogó la anterior, facultan a las empresas de investigación a eludir los requisitos establecidos con carácter general para el contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado del art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , al que pertenece el contrato concertado por el trabajador como la propia demandada viene a reconocer. El art. 20.2 párrafo penúltimo de la Ley 14/2011 , establece que los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, o las Universidades públicas, únicamente cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador o para el desarrollo de sus programas propios de I+D+I, podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo establecidas por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Consiguientemente, las contrataciones como la del actor han de cumplir los requisitos previstos en el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y deben reunir las condiciones típicas de esta modalidad de contratación temporal pero, aun teniendo presente las características particulares de la contratación del personal de investigación, los hechos acreditados ponen de manifiesto que se produjo un encadenamiento de contratos temporales bajo el cual el demandante realizó unos cometidos que son ordinarios, habituales y permanentes del centro, los cuales no pueden adscribirse en su caso a proyectos investigadores concretos y delimitados por condiciones objetivas que permitan considerar autónomas e independiente cada prestación de servicios. Concurren por ello las condiciones para calificar de fraudulenta la contratación y llegar a las consecuencias jurídicas declaradas en la sentencia de instancia. '....'Debemos tener presente que la regla general, por vía de una presunción ' iuris tantum' , es el carácter indefinido de la relación laboral, aunque cabe la prueba de la temporalidad en contrario. Recordemos en este sentido la STS de seis de marzo de 2009, rc: 3.839/2009 (RJ 2009, 3818) , ponente José Luis Gilolmo: (R. 2456/01 ), de la siguiente forma:'A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2 a) de los artículos 2, 3 y 4 del RD citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.En nuestro caso, tal y como pone de manifiesto la juzgadora a quo, no existe prueba de la temporalidad, puesto que no es posible deslindar fáctica y nítidamente los distintos proyectos de investigación. La Universidad no plantea ninguna revisión fáctica por la vía del artículo 193 b) de la LRJS (RCL 2011, 1845) , por lo que no es posible solventar este déficit probatorio, lo que conduce a mantener la presunción del carácter indefinido de la contratación y aboca al recurso de la empleadora a la desestimación.Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 (RJ 1979, 4300 ) y de 10 de Mayo de 1980 (RJ 1980, 2112) , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014 (RJ 2014, 4344) , Rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014 (RJ 2014, 4517) , Rec. 1046/13 -, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto.Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.'.....'La sentencia de instancia utiliza como argumento de refuerzo para la estimación de la demanda el hecho de que la concatenación de contratos excede con mucho las previsiones temporales que contempla el artículo 15.1 a) del ET (RCL 2015, 1654) . La parte recurrente sale al paso de esta afirmación en el escrito de recurso, afirmando que los contratos no han superado los tres años de duración y que la DA 15ª del ET excluye la aplicación del límite a la concatenación de contratos contemplada en el artículo 15.5 del ET . La parte demandante en el escrito de impugnación insiste en que resulta de aplicación el artículo 15.5 del ET que fue vulnerado por la Universidad por la sucesión de contratos temporales en el tiempo. Puesto que la sentencia de instancia hace mención al hecho de la concatenación de contratos, y tanto la recurrente como la trabajadora impugnante se pronuncian al respecto, procede que por parte de este Tribunal se dé respuesta a esta cuestión, aunque el carácter indefinido-no fijo de la trabajadora ya ha quedado resuelto en el fundamenta jurídico anterior de nuestra sentencia, al no apreciarse sustantividad propia en los contratos celebrados con la trabajadora. Y la conclusión que alcanzamos es que también la excesiva concatenación de contratos temporales supondría el reconocimiento del carácter indefinido de la trabajadora, -aunque se entendiese que fueron contratos temporales válidos, que no es nuestro caso-, por los motivos que desglosamos a continuación:A.- Lo primero que debemos afirmar es que la ' concatenación de contratos ' no está contemplada en el artículo 15.1 del ET , sino en el apartado quinto del mismo artículo.Dispone el Art. 15.1 a) del ET :'Duración del contrato.1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.Este precepto lo que regula es la duración de un contrato temporal por obra o servicio que no pude exceder por norma general los tres años duración. Este tope de duración al contrato temporal se introduce por el RD Ley 10/2010 (RCL 2010, 1587) , en vigor desde el 17 de junio de 2010. Y partir de esta fecha la trabajadora no ha celebrado con la Universidad de Oviedo ningún contrato que exceda los tres años de duración. Por ello, no es posible sustentar el carácter indefinido de la contratación en la duración de los contratos; y en este punto tiene razón la Universidad recurrente.B.- La ' concatenación de contratos temporales ' a que hace referencia la Magistrada a quo se regula en el artículo 15.5 del ET , que establece:' Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal , con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado'.Esta limitación a la concatenación de contratos se introdujo por RD Ley 5/2006 (RCL 2006, 1208) , y afecta a los contratos sucritos a partir de su entrada en vigor, -14 de junio de 2006-. Por tanto, atendiendo a la concatenación de contratos suscritos por la trabajadora a partir de junio de 2006, resulta evidente que ha rebasado el límite de 24 meses de contrataciones temporales en un período de 30 meses, por lo que se le debe reconocer la condición de indefinida no fija en la Universidad.C.- Sostiene la parte recurrente que no resulta de aplicación el 'límite a la concatenación de contratos' del artículo 15.5 ET , por aplicación de la DA 15ª del ET .La DA 15ª del ET , en relación con el artículo 15.5 del ET , que, como ya dijimos, ha sido analizada por el TJUE en su sentencia de 13 de marzo de 2014 (TJCE 2014, 108) , dispone:La Disposición Adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores , titulada 'Aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones públicas', en su versión modificada por el artículo 1, apartado 6 , de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre (RCL 2010, 2502) , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (BOE nº 227, de 18 de septiembre de 2010, p. 79326), que entró en vigor el 19 de septiembre de 2010, tiene el siguiente tenor:'1. Lo dispuesto en el artículo 15.1 a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo.[...]3. Para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el artículo 15.5, sólo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley [ 6/2001 (RCL 2001, 3178) ] o en cualesquiera otras normas con rango de ley .'Es cierto, por tanto, que la DA 15ª invocada por la recurrente excluye la aplicación del artículo 15.5 a los contratos suscritos al amparo de la LO 6/2001 (RCL 2001, 3178) de Universidades . Pero la clave es tener en cuenta el momento temporal a partir del cual resulta de aplicación la DA 15ª, y, por ende, la exclusión del límite a la concatenación de contratos. Hay que estar pues a las normas de derecho transitorio aplicables.Como analiza la TSJ de Madrid, Sala de lo Social, de fecha 24 de abril de 2017, RS: 167/2017 (AS 2017, 1218) , resolviendo un supuesto equiparable al que ahora nos ocupa:Esta norma fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 1.Seis de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, cuya disposición transitoria segunda acordó:'Régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales.- Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquélla, si bien respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 18 de junio de 2010.- Respecto a los contratos suscritos por el trabajador antes del 18 de junio de 2010, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre (RCL 2006, 2338 y RCL 2007, 254) , para la mejora del crecimiento y del empleo'. La entrada en vigor de la Ley 35/10 tuvo lugar el día siguiente de su publicación en el BOE (disposición final cuarta ), de manera que, efectuada esa publicación el 9/9/10, su vigencia comenzó el 10/9/10.En efecto, la aplicación de la DA 15ª no afecta a los contratos suscritos antes de junio de 2010, y es evidente que entre junio de 2006 y junio de 2010 la trabajadora ya había superado los 24 meses de contrataciones temporales en un período de 30 meses, - artículo 15.5 del ET -.El propio TS, en su sentencia de fecha de tres de marzo de 2015, Rc: 468/2014 (RJ 2015, 2794) , ponente Miguel Angel Luelmo, establece cuál ha de ser la aplicación en el tiempo de la DA 15ª del ET :'Como señala la sentencia de contraste (que cita las nuestras de 22 de junio de 2011, rcud 4556/2010 (RJ 2011 , 5944) , y 23 de abril de 2012, rcud 3092/2011 (RJ 2012, 5871) , que se acaban de mencionar y transcribir), ha de aplicarse la redacción vigente del art 15.5 del ET y de su disposición adicional décimoquinta a la fecha en que se alcanza el período de 24 meses.... habiéndolo sostenido así incluso la norma inmediatamente posterior en la materia, RD Ley 10/2010, de 16 de junio , que mantuvo, en definitiva, dicha regulación en este extremo, en cuanto que su Disposición transitoria segunda estableció que 'lo previsto en la redacción dada por este real decreto -ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo'.Por lo que, habiéndose utilizado por la Universidad de Oviedo una forma contractual que no se ajusta a la realidad procedería declarar fraudulenta la contratación y declarar la relación laboral de la actora con la Universidad de Oviedo de carácter indefinido no fijo a la fecha solicitada en la demanda 1 de enero de 2002 conforme tiene reconocido en sus nóminas.
TERCERO.-Resulta clarificadora al respecto la doctrina sentada por el TSJ Aragón Sala de lo Social, sec. 1ª, S 24-5-2005 en la que se manifiesta que la doctrina Jurisprudencial citada por el TS, profundiza la distinción, entre relación laboral indefinida y relación laboral fija y sienta la doctrina de que las Administraciones Públicas están situadas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo publico. Pero, tras ello, además se afirma, por una parte, que el reconocimiento de las referidas irregularidades no llevará a consecuencias prácticas distintas de las que se derivarían de un contrato de interinidad con la garantía de empleo hasta la cobertura del puesto que se desempeñase, y, por otra parte, que el carácter indefinido del contrato implica que no esté sometido, directa o indirectamente, a un término, pero como la Administración empleadora está obligada a adoptar las medidas precisas para la provisión regular del puesto de trabajo, resulta que producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato, (vid. sentencia Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 22 de septiembre de 1998 . La calificación de fijeza es una calificación que corresponde a la posición subjetiva del trabajador en la empresa, mientras que la calificación del carácter indefinido de la relación contractual de trabajo está referida objetivamente al vínculo contractual y no a la posición del trabajador. Es cierto que una y otra calificación coincide en la gran mayoría de los casos. Pero también es evidente que la coincidencia no es total. En este sentido, la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 enero 1998 se ha encargado de precisar que la calificación en las Administraciones Públicas de la relación contractual de trabajo como relación de carácter indefinido no exime a aquéllas del deber legal de convocar los concursos o pruebas oportunos para la acreditación de méritos, ni exonera al trabajador afectado de la carga de participar en dichos concursos o pruebas si quiere consolidar de manera estable el desempeño del puesto de trabajo, ni permite tampoco reconocer a dicho trabajador tal condición si el resultado de la prueba o concurso es favorable a otro candidato.
CUARTO.-Una vez que se ha declarado la relación laboral del actor con el carácter de indefinido no fijo, cabe decir que al actor le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo. Cuestión que debe ser objeto de estudio en el presente procedimiento a los fines de fijar uno de los parámetros necesarios para determinar el quantum indemnizatorio como es el salario día. La parte actora aplica la tabla salarial del Grupo I adicionando junto con el salario base y antigüedad los complementos de jornada partida, peligrosidad, toxicidad y penosidad, informático, carrera profesional, junto con las 3 pagas extras de S.B + Antigüedad . Al respecto solo procede estimar el salario base junto con el complemento de antigüedad así como las pagas extras y ello porque al tratarse de complementos de puesto de trabajo requiere la acreditación de los tiempos y circunstancias de trabajo en que concurren los requisitos previa la valoración del Servicio de prevención de Riegos Laborales o del Comité de Empresa así como su establecimiento en la Relación de Puestos de Trabajo. Así el Art. 51 del Convenio Colectivo del Personal Laboral dispone que el complemento de peligrosidad, toxicidad y pensionad se percibida por la realización habitual de trabajos en puestos en los que una vez adaptadas las medidas preventivas pertinentes se mantenga la exposición a situación de riesgo incontrolable previa valoración del servicio de Prevención de Riesgos laborales el Art. 56 del citado Convenio Colectivo señala que el complemento informático y de nuevas tecnologías retribuirá al personal que ocupe puestos de trabajo que requieran conocimientos especializados de software, hardware, equipos de digitalización u otros procesos o equipos de alta tecnología a nivel profesional. El Art. 35a) en lo que respecta a la jornada partida establece que excepcionalmente por necesidades del servido o de la actividad docente y previa negociación con el Comité de Empresa podrá realizarse la jornada de lunes a viernes en dos períodos de mañana y de la tarde separados entre sí por al menos una hora y media con el devengo del correspondiente complemento salarial, para el establecimiento permanente de esta jornada será necesario el previo acuerdo con el Comité de Empresa, y que las Relaciones de Puestos de Trabajo establecerán los puestos sujetos a jornada partida. Y por su parte el Art. 45 indica que será en la Relaciones del Puesto de Trabajo donde deberán especificarse los complementos reconocidos en cada puesto. En cuanto al complemento de carrera profesional requiere el cumplimiento y acreditación de unos requisitos específicos y de evaluación juntamente con su solicitud tal y como se determina en el Acuerdo de 16 de noviembre de 2011 del Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo por el que se articula la carrera horizontal para el personal de administración y servicios de la Universidad de Oviedo. Por lo tanto el salario base se fija en 72,95€/día o 26.626,65€/anuales, conforme a una jornada completa 35 horas semanales, lo que implica un S.B de 1.140,26 €/mes x 15+Antigüedad 127,52€/mes ( 5 años antigüedad de 1 de enero de 2002) x15.
QUINTO.-Por todo lo cual procede declarar la improcedencia del despido en aplicación el R.D.Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente. 1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnizacion por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razon de cuarenta y cinco dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano, y a razon de treinta y tres dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior, prorrateandose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano. El importe indemnizatorio resultante no podra ser superior a setecientos veinte dias de salario, salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un numero de dias superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningun caso.3. A efectos de indemnizacion por extincion por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratacion indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuaran rigiendose por la normativa a cuyo amparo se concertaron. En caso de despido disciplinario, la indemnizacion por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2. Todo ello en relación con el Art. 50.2 del ET . El art. 56 dispone1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.Con lo que la indemnización asciende a CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO € CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE € ( 48.825,43€ ) ( 10 años + 2 meses a razón de 45 días de salario = 333.378,27€/6 años + 5 meses a razón de 33 días=15.447,16€) y en el caso de que la demandada opte por la readmisión la condena al pago de los salarios de tramitación desde fecha del despido 30 de junio de 2018 hasta la fecha de notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado un nuevo empleo, si tal colocación fuere anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, a razón de 72,95 €/día.
SEXTO.-Por la parte actora se acumula a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET , que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. Por lo que procede la desestimación de la excepción formulada de adverso. En el presente caso, la parte actora está reclamando las diferencias salariales entre lo percibido y lo debido de percibir entre el período de julio de 2017 a junio de 2018. Conforme a las nóminas aportadas al ramo de prueba el actor ha percibido en el período indicado 23.327,60€ (incluidos los conceptos de indemnización que no procede que sean deducidos),y tenía que haber percibido 26.626,25€ por lo que la diferencia se concreta en TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO € CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE € ( 3.298,65€).
SÉPTIMO.-En cuanto al interés solicitado, hay que decir que el artículo 29 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores no es sino una concreción a la obligación salarial dimanante del contrato de trabajo, cuantificando en un 10% de interés anual la valoración de los daños y perjuicios causados por la morosidad empresarial en el abono del salario. Pero la mora no es el mero retraso en el pago, sino un retraso culpable y de ahí que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo haya establecido la siguiente doctrina, manifestada por ejemplo en su sentencia de 15 de junio de 1999 (recurso 1938/1988 ):Es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14-10-85 EDJ1985/5215 (dictada en interés de ley y en relación con el artículo 29.3 de la Ley 8/80 de 10 de marzo EDL1980/3059 , pero con doctrina aplicable igualmente en casación unificadora y en relación con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo EDL1995/13475 que no ha variado su texto) y también en las anteriores de 7 de junio y 21 de diciembre de 1984 y en las posteriores de 28 de septiembre 1989 EDJ1989/8471 , 28 de octubre de 1992 EDJ1992/10563 , 9 de diciembre 94 EDJ1994/9833 y 1 de abril de 96 EDJ1996/2147 , que el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes ( sentencias de 14-10-85 y 28-8-89 ), de modo que cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses ( sentencias de 2-12-94 y 1-4-96 ). Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la sentencia recurrida.En base a tal doctrina, ha de comprobarse si la oposición empresarial al pago reclamado tenía una fundamentación razonable que excluya la culpa y que, por tanto, determine el carácter indebido de la condena al pago de intereses moratorios. En este caso parte de la reclamación de cantidad solicitada lo era por complementos que no han sido estimados por lo que no procede el pago de intereses.
OCTAVO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por la representación legal de D. Baldomero frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor, condenando a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abone a la actora la indemnización de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO € CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE € ( 48.825,43€ ) y en el caso de que la demandada opte por la readmisión la condena al pago de los salarios de tramitación desde fecha del despido 30 de junio de 2018 hasta la fecha de notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado un nuevo empleo, si tal colocación fuere anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, a razón de 72,95 €/día.
Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación legal de D. Baldomero frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO debo condenar y condeno a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO a pagar al actor la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOSNOVENTA Y OCHO € CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE € ( 3.298,65€) por el concepto de diferencias salariales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.