Sentencia SOCIAL Nº 471/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 471/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 313/2020 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 471/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100415

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:584

Núm. Roj: STSJ CANT 584/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000471/2020
En Santander, a 03 de julio del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lorenzo -Presidente del Comité de Empresa de
FERROATLÁNTICA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Santander, ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Lorenzo en su condición de Presidente del Comité de Empresa de Ferroatlántica S.A., siendo demandada la empresa FERROATLANTICA, S.A.U., sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de febrero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa FERROATLÁNTICA S.L. que realizaban jornada partida y jornada partida intensiva.

2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa FERROATLÁNTICA S.A.U, para el periodo 2016-2020 (BOC 19 de noviembre de 2018).

3º.- Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos los calendarios aportados por las partes correspondientes a los años 2004 y 2010 a 2019.

4º.- A partir del año 2000, para los trabajadores con jornada partida e intensiva, la empresa demandada computaba, a los efecto de la jornada anual de 1.752 horas, los días festivos 24 y 31 de diciembre de cada año, como efectivamente trabajados y reconocía a los referidos trabajadores dos días de descanso compensatorio, por total de 18 horas que se computaban como trabajadas.

En los años 2016 y 2017, en los que, los días 24 y 31 de diciembre, cayeron en sábados y domingos, respectivamente, la empresa sólo reconoció a los trabajadores un día de descanso compensatorio.

En el año 2019, la empresa demandada no ha reconocido ningún día de descanso compensatorio.

5º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducida la comunicación de la empresa demandada, de fecha 26 de diciembre de 2018, con el recibí del Comité de empresa. A dicha comunicación se adjuntó el calendario del año 2019.

6º.- Con fecha de 22 de mayo de 2019 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que fue suspendido para el día 4 de junio de 2019.

La demanda origen del presente procedimiento se presentó el 14 de junio de 2019.



TERCERO . - En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la excepción de caducidad de la acción opuesta por la empresa FERROATLÁNTICA S.A, y, en consecuencia, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Presidente del Comité de Empresa D. Lorenzo , absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra'.



CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Controversia y objeto del recurso.

D. Lorenzo en su condición de Presidente del Comité de empresa de FERROATLANTICA, S.A.U., formuló el 14 de junio de 2019 demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, contra dicha empresa, interesando se dicte sentencia por la que se declare: 'el derecho de los trabajadores afectados (a jornada partida y continua) a que los días 24 y 31 de diciembre, aun teniendo la consideración de festivos, sean computados como efectivamente trabajados, a efectos de la cuantificación de la jornada anual, haciendo estar y pasar a la demandada por las consecuencias de tal pronunciamiento'.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, de 4 de febrero de 2020, estima la excepción de caducidad opuesta por la empresa, al haber transcurrido más de veinte días desde que se comunicó la decisión empresarial hasta la interposición de la demanda.

Disconforme con dicha resolución recurre en suplicación la parte demandante a través de dos motivos, bajo los mismos fundamentos jurídicos, solicitando la anulación de la sentencia y retrotraer el proceso hasta el momento previo a la misma, al amparo del art. 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Ha sido objeto de impugnación por la empresa demandada, quien reitera la excepción de caducidad esgrimida.



SEGUNDO. - Sobre la caducidad.

1.- En los dos motivos del recurso, denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 138.1 de la LRJS y de la STS/4ª de 26 noviembre 2019 (rec. 97/2018), reproducida en parte en la instancia.

La parte recurrente alega que no se ha producido la caducidad de la acción estimada en la sentencia recurrida.

En esencia aduce que no se ha notificado 'en forma' la modificación sustancial de condiciones de trabajo el 26 de diciembre de 2018, como estima la sentencia de instancia, toda vez que 'lo que se notifica en esa fecha es la entrega del calendario laboral para el año 2019, que se adjunta, haciendo mención a una serie de aspectos que nada tienen que ver con el asunto objeto del pleito'.

La sentencia recurrida sitúa el dies a quo de la caducidad el 26 de diciembre de 2018, por ser el día en que se notifica a la representación de los trabajadores el calendario laboral y el carácter de festivos de los días 24 y 31 de diciembre de 2019.

2.- La normativa aplicable, art. 138.1 de la LRJS, en relación con el proceso de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo establece lo siguiente: ' El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores '.

El artículo 59 del ET dispone: '3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas'.

3.- Como pone de manifiesto la jurisprudencia, entre otras, en STS/4ª de 27 febrero 2020 (rec. 201/2018) 'para fijar el 'dies a quo' de la caducidad de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo tiene que existir una notificación por escrito de la decisión empresarial a los trabajadores o a sus representantes, y es a partir del día en el que se efectúa dicha notificación cuando comienza a correr el plazo de caducidad de la acción. No es válido, a estos efectos, que el empresario publique su decisión en el tablón de anuncios, o la manifieste en las reuniones del periodo de consultas y se haga constar en acta, es preciso la notificación escrita en los términos señalados.

No podemos olvidar que el transcurso del plazo de veinte días acarrea la caducidad de la acción. La caducidad, como medida excepcional del ordenamiento jurídico, para proteger el interés derivado de una pronta estabilidad y dar certidumbre de las situaciones jurídicas pendientes de modificación, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que, en definitiva, impidan todo posible examen del derecho material y la consiguiente decadencia de determinados derechos'.

4.- Los hechos de los que se ha de partir para resolver la cuestión controvertida, tal y como resultan del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, son los siguientes: a) A partir del año 2000, para los trabajadores con jornada partida e intensiva, la empresa demandada computaba, a los efectos de la jornada anual de 1.752 horas, los días festivos 24 y 31 de diciembre de cada año, como efectivamente trabajados y reconocía a los referidos trabajadores dos días de descanso compensatorio, por un total de 18 horas que se computaban como trabajadas.

b) En los años 2016 y 2017, en los que los días 24 y 31 de diciembre, cayeron en sábado y domingo, respectivamente, la empresa sólo reconoció un día de descanso compensatorio.

c) El 26 de diciembre de 2018 la empresa hizo entrega por escrito al Comité de empresa -que firmó el correspondiente recibí- el calendario laboral del año 2019, en el que no constan los días compensatorios de jornada, sino que, exclusivamente, se hace referencia a las fiestas oficiales, locales, y los días 24 y 31 de diciembre como días del artículo 2.1 del Convenio. En dicho precepto se afirma que dichos días tendrán la consideración de festivos para todo el personal.

d) La demanda se presentó el 14 de junio de 2019.

5.- Partiendo de cuanto queda expuesto, nos hallamos ante un proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, en el que se impugna una decisión empresarial de no reconocer que, los días 24 y 31 de diciembre, aun teniendo la consideración de festivos, sean computados como efectivamente trabajados, a efectos de la cuantificación de la jornada anual.

La parte actora tuvo conocimiento el 26 de diciembre de 2018 del calendario laboral de 2019, en el que únicamente queda reflejado que, los días 24 y 31 de diciembre tienen la consideración de festivos, y de una serie de aspectos del calendario de otro personal que no era el de jornada partida e intensiva. Nada se dice respecto a su cómputo como días efectivamente trabajados, no pudiendo realizarse una interpretación extensiva sobre dicha comunicación.

En definitiva, entendemos que el dies a quo del plazo de caducidad no puede iniciarse dicho día, ya que no se expresa con claridad la decisión empresarial de mantener o suprimir dichos días festivos como efectivamente trabajados.

Por tanto, procede estimar el recurso, anulando la resolución recurrida, desestimando la excepción de caducidad y devolviendo las actuaciones para que se dicte sentencia entrando en el fondo del asunto y resolviendo con libertad de criterio las pretensiones planteadas en la demanda.



TERCERO . - Costas.

Conforme al art. 235 LRJS, no procede la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lorenzo , Presidente del Comité de Empresa de FERROATLANTICA, S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander (Proc.

447/2019), de fecha 4 de febrero de 2020, en virtud de demanda de conflicto colectivo formulada por el Comité de Empresa recurrente contra la empresa FERROATLANTICA, S.A.U., que anulamos y, en su lugar, desestimando la excepción de caducidad de la acción, acordamos la devolución de los autos para que el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander, con libertad de criterio, entre a resolver las pretensiones formuladas en el escrito de demanda. Sin costas.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0313 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0313 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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