Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4710/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 141/2014 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 4710/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104441
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:6573
Núm. Roj: STSJ GAL 6573/2015
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2012 0004587
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000141 /2014 EV-A
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000935 /2012
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Eduardo
ABOGADO/A: ANTONIO ACUÑA NOGUEIRA
PROCURADOR: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
BEATRIZ RAMA INSUA
Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000141 /2014, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO ACUÑA
NOGUEIRA, en nombre y representación de D. Eduardo , contra la sentencia número 383 /2013 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000935 /2012, seguidos a
instancia de Eduardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Eduardo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 383 /2013, de fecha nueve de Septiembre de dos mil trece
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1.- A D. Eduardo , nacido el NUM000 /1950 con DNI NUM001 , le fue reconocido un grado de minusvalía del 49% mediante resolución de 10/10/1993 de la Delegación Provincial de Pontevedra de la Consellería de Traballo e Servicios Sociais por parálisis flácida de miembro inferior derecho, derivada de secuelas de poliomielitis sufrida en su infancia.2.- En febrero de 2012 solicitó del INSS el reconocimiento de la prestación de jubilación anticipada, qué le fue denegada por Resolución de la Entidad Gestora de 23/05/2012, en base a que en la fecha del hecho causante 29/02/2012 acredita haber trabajado con un grado de discapacidad del 45% producida como consecuencia de una de las enfermedades reglamentariamente determinadas durante 3.647 días, en lugar de los 5.475 días exigidos legalmente para poder acceder a una jubilación anticipada por esta causa'.3.- El actor acredita haber trabajado desde la resolución de 10/10/1993, la cual le reconoció un grado de minusvalía superior al 45%, 3.647 días, y desde el 08/05/1972, 9.612 días de cotización real.4.- La parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución definitiva de 18/07/2012 quedando agotada la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimo la demanda interpuesta por d. Eduardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eduardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15-01-2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día CATORCE DE SEPTIEMBRE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después haciendo una serie de manifestaciones, que denomina alegaciones, en las que se refiere a hacer sus consideraciones sobre la falta de motivación de la sentencia y la valoración de la prueba, haciendo una referencia genérica a la infracción del RD 1851/2009, de 4 de diciembre, y con cita de normativa procesal como infringida, sin distinguir si como infracción de norma jurídica y como infracción de procedimiento.
Y sabido es que el recurso de suplicación se configura como un recurso extraordinario muy cercano a la casación, que aun cuando no exige un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial «a quo», y ello exige unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia del recurso ordinario de apelación donde el Juez ad quem tiene las mismos poderes que el Juez de instancia, en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia, en el de suplicación el Juez ad quem tiene limitado su poder.
Como adecuadamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 May. 1996, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3544/1994 , fundamento jurídico tercero, « conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas ', como ordena el citado art. 194.2.
Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndolo hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento.»
SEGUNDO .- En el presente caso, al igual que en el de la sentencia del Tribunal Supremo citada, resulta «indiscutible que en este escrito (el de formalización del recurso) no se cumplen, ni siquiera mínimamente las exigencias necesarias para entablar el recurso de suplicación, por cuanto que: en él no aparece formalmente estructurado ningún nuevo motivo de suplicación; no se denuncia la vulneración de ningún precepto legal; no cabe entender aducida la violación de jurisprudencia puesto que, amén de no denunciar explícitamente tal vulneración no se cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo, con lo que no se dan las condiciones que prescribe el art. 1.6 del Código Civil ; y las manifestaciones que en el mismo se exponen en relación a la prueba documental y pericial practicadas y su valoración son asimismo, un tanto imprecisas y difusas, con claro incumplimiento del mandato que expresa el art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .» No se cumple tampoco con los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para la modificación de los hechos probados hasta el punto de constituir doctrina pacífica. Cuales son: 1.º Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2º. Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º. Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º. Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y 5º. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Visto que el recurrente, en un único motivo de suplicación formaliza una serie de alegaciones en cuanto a modificación de hechos y a la práctica de la prueba, sin adoptar la técnica anteriormente expuesta, y sin cita concreta de norma jurídica infringida, todo ello, en atención a lo arriba indicado, nos lleva a la desestimación del recurso. En consecuencia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 09/09/2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Vigo , en autos 935/12, confirmamos la sentencia recurrida..Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

