Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4711/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2177/2014 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 4711/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104455
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:6587
Núm. Roj: STSJ GAL 6587/2015
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0000205
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002177 /2014 EV-A
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000054 /2014
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Raimunda
ABOGADO/A: DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , SERV. JURIDICO SEG.
SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
BEATRIZ RAMA INSUA
Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002177 /2014, formalizado por el Letrado D. DIEGO GARRIDO
RODRIGUEZ, en nombre y representación de Raimunda , contra la sentencia número 132 /2014 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000054 /2014,
seguidos a instancia de Raimunda frente a SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Raimunda presentó demanda contra SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 132 /2014, de fecha veintiocho de Febrero de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La parte demandante, Raimunda nacida NUM000 -53, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrado en el régimen general con profesión habitual de telefonista y trabaja para el SERGAS. Segundo.- La actora tuvo un accidente de trabajo el 28-3-12 cuando al acudir a su jornada laboral tropieza con la rampa de acceso de un supermercado y se cae golpeándose el hombro derecho siendo dada de baja dicho día y propuesta de alta el 29- 08-13. Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo reconocida el 9-10-13 lesiones permanentes no invalidantes de baremo 71 por limitación movilidad conjunta 1 articulación en menos del 505 del hombro. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 2-12-13 en virtud de la cual se confirmó la impugnada. Tercero.- Que la demandante presenta las siguientes lesiones: fractura arrancamiento de troquiter, rotura del supraespinoso y bíceps braquial del hombro derecho en accidente de trabajo. 14-11-12 reparación de artroscopia secuela limitación de la movilidad del hombro en menos del 50% de forma intercurrente (en la convalecencia), rotura del menisco interno de la rodilla izquierda, 5-4-13 meniscectomia sin secuelas actuales, derivado de enfermedad común espondilodiscartrosis lumbar incipiente y cervical moderada, artrosis periférica incipiente sin repercusión funcional significativa. '
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Raimunda frente al INSS, TGSS, SERGAS, debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo las resoluciones de fecha 9-10-13 y 2-12-13 en sus estrictos términos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Raimunda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07-05-2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día CATORCE DE SEPTIEMBRE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado tercero , para que se le de nueva redacción del siguiente tenor literal.
'DERIVADAS DE A.T. : FRACTURA ARRANCAMIENTO DE TROQUIER HOMBRO DERECHO.
ROTURA DEL SUPRAESPINOSO Y DEL BÍCEPS BRAQUIAL DEL HOMBRO DERECHO. INTERVENIDA DE ROTURA DEL SUPRAESPINOSO Y BÍCEPS BRAQUIAL PARCIAL CON RECONSTRUCCIÓN ARTROSCOPICA Y TENODESIS BÍCEPS CON RESULTADO POBRE. ECOGRAFIA DE HOMBRO DERECHO : DEGENERACIÓN BICIPITAL POST-ROTURA Y TENOSINOVITIS BICIPITAL DERECHA.
TENDINOPATIA CRÓNICA DEL TENDÓN SUBESCAPULAR DERECHO. ROTURA DE LA INSERCIÓN DEL TENDÓN SUPRAESPINOSO CON RETRACCIÓN PARCIAL. DISTENSIÓN CAPSULA ARTICULAR DE ARTICULACIÓN ACROMIO-CLAVICULAR DERECHA.
DERIVADAS DE E.C. : RMN DE C. CERVICAL :. CAMBIOS DISCALES PRÁCTICAMENTE EN TODOS LOS NIVELES A PARTIR DE C3-C4. SE OBSERVAN : PROTRUSIONES DISCOOSTEOFITARIAS DIFUSAS. CONTACTO CON EL CORDÓN EN ELNIVEL C5-C6. RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA. RMN DE C. LUMBAR : CAMBIOS DEGENERATIVOS DISCALES EN TODOS LOS NIVELES LUMBARES. ABOMBAMIENTO DIFUSO DE LOS DISCOS LUMBARES A PARTIR DE L2-L3. ROTURA DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO L3-L4. EN LA REGIÓN PARAMEDIAL IZQUIERDA PEQUEÑA.
ROTURA DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO L5-S1. EN LA REGIÓN PARAMEDIAL IZQUIERDA.
EXTRUSIÓN EN L5-Sl MÍNIMA. CONTACTO CON LA RAÍZ SI IZQUIERDA EN EL RECESO LATERAL.
HIPERLORDOSIS LUMBAR. ESTUDIO EMG : DENERVACIÓN CRÓNICA EN TERRITORIO RADICULAR SI AMBOS LADOS Y C6 AMBOS LADOS. RADIOLOGÍA SIMPLE : CERVICOARTROSIS IMPORTANTE CON : SEVERA DEGENERACIÓN DISCAL C5-C6. PINZAMIENTOS INTERSOMÁTICOS POSTERIORES C3-C4, C4-C5, C6-C7. INVERSIÓN CURVA LORDOTICA CERVICAL. ESPONDILOARTROSIS LUMBAR.
SACRUM ARCUATUM GRADO III. ESPONDILOARTROSIS DORSAL. RIZARTROSIS BILATERAL. SIGNOS DEGENERATIVOS AMBAS MUÑECAS (ARTROSIS RADIOC ARPIO ANA). COXOARTROSIS BILATERAL MI. GONOARTROSIS BILATERAL MI. ADEMAS PRESENTA : INSUFICIENCIA VERTEBRO-VASCULAR.
SÍNDROME DE SJOGREN EN GRADO IHIL' ' Se basa en los folios 44 a 47 de los autos. La pretensión se rechaza. Y es que, se trata de informe médico privado de un especialista traumatología y cirugía ortopédica, que ya ha sido valorado en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial ante referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público en el que, insistimos, ha asentado su conclusión el juzgador de instancia.
SEGUNDO .- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 137.1º b) 2º y 3º de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente total, o parcial ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión u oficio, siendo, en todo caso, tributaria la recurrente de una incapacidad permanente parcial.
Su patología es ' fractura arrancamiento de troquiter, rotura del supraespinoso y bíceps braquial del hombro derecho en accidente de trabajo. 14-11-12 reparación de artroscopia secuela limitación de la movilidad del hombro en menos del 50% de forma intercurrente (en la convalecencia), rotura del menisco interno de la rodilla izquierda, 5-4-13 meniscectomia sin secuelas actuales, derivado de enfermedad común espondilodiscartrosis lumbar incipiente y cervical moderada, artrosis periférica incipiente sin repercusión funcional significativa .
La jurisprudencia viene señalando, con reiteración Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 junio 1990 (RJ 19905471 ) y 18 y 29 enero 1991 (RJ 199161 y RJ 1991191), entre otras, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo que aunque los diversos padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Así también, y por lo que respecta a la Incapacidad Permanente Total, como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 junio 1991 (RJ 19915165), el precepto invocado al definir la Incapacidad Permanente Total la refiere a la profesión habitual; y esto ha hecho a la jurisprudencia destacar con reiteración - Sentencias de la misma Sala de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19864298), entre otras muchas otras-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.
Pues bien, si en el caso aquí examinado, y conforme al relato fáctico de la sentencia que hace referencia a los padecimientos, arriba indicados, y siendo su profesión habitual la de telefonista, estimamos que no se encuentra incapacitada para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual, no siendo su situación en consecuencia de Invalidez Permanente Total.
Por otra parte el cuadro que presenta la demandante no integra la minoración en el rendimiento -treinta y tres por ciento - previsto en el art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social , entendido tal porcentaje en forma meramente indicativa y equiparable a la «disminución sensible» en lo cuantitativo y a la mayor «penosidad o peligrosidad» en lo cualitativo (así, siguiendo criterio ya marcado por tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, lo hemos entendido -entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 29/06/99 R. 2324/99 , 29/06/02 R. 2310/99 , 13/06/02 R. 2558/99 , 10/01/01 R. 840/98 , 10/01/01 R. 1023/98 , 26/01/01 R. 5443/99 , 20/04 /- 01 R. 2850/98 , 20/04/-01 R. 3016/98 , 20/04/-01 R. 3041/98 , 19/07/01 R.
412/99 , 19/04/01 R.3636/00 , 07/12/01 R. 365/01 y 20/12/01 R. 3713/99 ), por considerar que esa «penosidad» o «disminución sensible» no concurren en el supuesto de autos, resultando así patente, que la situación patológica no propicia una disminución en el rendimiento laboral del 33% o más, el propio de la IP Parcial, como ha resuelto la sentencia recurrida, aplicando debidamente el art.137.3 Ley General de la Seguridad Social , y cuya confirmación por tanto procede. En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de a demandante, contra la sentencia de 28/02/14, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense , en autos 54/14, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
