Sentencia Social Nº 4712/...io de 2006

Última revisión
21/06/2006

Sentencia Social Nº 4712/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4978/2005 de 21 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4712/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104599

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6803


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0001340

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 21 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4712/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Angelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 22.02.2005 dictada en el procedimiento nº 775/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9.11.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22.02.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Angelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.

En fecha 17.03.2005, se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Corrijo el error material manifiesto apreciado en la sentencia dictada en los presentes autos con fecha 22.02.2005 en el sentido de sustituir en su Hecho Probado núm. 6 la base reguladora señalada en 625,14 euros por la correcta de 285,08 euros, y la fecha de efectos señalada de 30.07.04 por la correcta de 31.07.04."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Dª Angelina se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el NUM000 .

2.- Por resolución del INSS, de fecha 17.04.96, la demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora considerando las siguientes patologías: "rizartrosis severa de pulgares con limitación funcional, artrosis moderada del raquis y rodillas, trastorno distímico de larga evolución y depresión mayor grave".

3.- Instado por la demandante un procedimiento de revisión de grado, en fecha 6.05.1999 el INSS dictó resolución declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad de la demandante, considerando la UVAMI que no se había producido agravación, y siendo diagnosticada de "rizartrosis severa bilateral, artrosis moderada del raquis y rodillas, distimia depresiva". Interpuesta la correspondiente reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 08.07.99.

4.- Instado por la demandante en fecha 2.07.01 un nuevo procedimiento de revisión de grado, en fecha 3.10.2001 el INSS dictó resolución declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad de la demandante, considerando la UVAMI que no se había producido agravación, y siendo diagnosticada de "rizartrosis severa bilateral, osteoporosis, fibromialgia, síndrome depresivo- ansioso de larga evolución con múltiples somatizaciones. Interpuesta la correspondiente reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 12.11.01. Interpuesta, a su vez, demandada impugnatoria de la indicada resolución, la misma fue confirmada por el Juzgado de lo Social 6 por sentencia de 16.04.02 , siendo desestimado el recurso de suplicación contra ella interpuesto por sentencia del TSJC de fecha 5.02.03.

5.- INiciado nuevamente el día 2.06.04 un procedimiento de revisión de grado, en fecha 30.07.2004 el INSS dictó resolución declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad de la demandante, considerando la UVAMI que no se había producido agravación, y siendo diagnosticada de "artrosis moderada ambas rodillas, acuñamiento vertebral D9, rizartrosis severa de pulgares, fibromialgia, trastorno ansioso-depresivo. Interpuesta la correspondiente reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 14.09.04.

6.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 625,14 euros y efectos desde el día 30.07.2004.

5.- La demandante padece, además de las patologías reconocidas por la UVAMI, un trastorno ansioso depresivo moderado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente absoluta por agravación de la total concedida en su día, se alza en suplicación la parte demandante, articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Se articula en el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados, pretendiendo la modificación del ordinal quinto que contiene las dolencias que padece la recurrente, para que se adicione al mismo rizartrosis severa de pulgares, fibromialgia con 16/18 puntos gatillo asociado a síndrome depresivo, artrosis lumbosacra, artrosis dorsal, tendinitis, hernia de hiato, hiperlipidemias mixtas, vértigo y mareos, espondilodiscoartrosis C6-C7 en base a los informes médicos obrantes a los folios 17, 19, 21 y 22 de las actuaciones, todos ellos aportados por la parte recurrente.

El motivo no puede ser estimado salvo en lo que se refiere a la espondilodiscoartrosis C6-C7 por así diagnosticarlo la neurorradiografía que se le efectuó y reconocer el informe médico de la Entidad Gestora una cervicoartrosis moderada. No se aceptan el resto de dolencias por no resultar acreditadas como la tendinitis, los vértigos y mareos y porque el resto de dolencias ya se recogen en la narración fáctica y lo único que pretende la recurrente es que se le reconozca una gravedad de la fibromialgia que no acredita por cuanto no aporta informe alguno de reumatólogo y es el médico de familia el que diagnostica sin apoyo en prueba alguna los puntos gatillo, por lo que en tal sentido ha de estarse a la valoración que realiza el Magistrado de instancia respecto de los distintos informes médicos obrantes en las actuaciones, quien puede aceptar el que mayor convicción le produzca conforme a las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sin que la Sala aprecie error de hecho en tal valoración.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, denunciando la infracción por inaplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que cita.

La reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

En cuanto al grado de absoluta, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente y actual artículo 137.1.c ) dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante, que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición generadle imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aún pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rendimiento y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aún cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quién la sufre se encuentra capacitado para vivir de su trabajo, esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que acredita la recurrente y que se recogen en el alterado relato histórico, consistentes en artrosis moderada en ambas rodillas, acuñamiento vertebral D-9, rizartrosis severa de pulgares, fibromialgia, trastorno ansioso-depresivo moderado y espondilodiscoartrosis C6-C7, configuran un cuadro que puesto en relación con las dolencias que determinaron su invalidez permanente total ha de aceptarse que han resultado agravadas pero a pesar de ello carecen de la entidad necesaria para impedirle la realización de tareas sedentarias o livianas en cuanto sus dolencias siguen constituyendo una limitación funcional para la realización de tareas en las que intervengan grandes esfuerzos o perfecta bimanualidad, pero no presenta limitación alguna para el desempeño de tareas remuneradas de marcado carácter sedentario o liviano.

Consecuentemente, restándole a la parte actora una capacidad laboral valorable, forzoso es concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Angelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona en fecha 22 de Febrero de 2.005 , recaída en los Autos 775/04 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente absoluta por agravación de la total reconocida en su día, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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