Última revisión
23/11/2007
Sentencia Social Nº 4712/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1019/2007 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 4712/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104363
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5807
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04712/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0102865, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001019 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Humberto
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000566 /2006
SENTENCIA Nº: 4712/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veintitrés de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001019 /2007, formalizado por el Letrado BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, en nombre y representación de Humberto , contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000566 /2006, seguidos a instancia de Humberto frente al I.N.S.S y a la T.G.S.S, partes demandadas representadas por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.- D. Humberto , con DNI NUM000 , nacido el día 15 de mayo de 1946, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General, siendo su profesión habitual el de Empleado de Banca.
2.- Iniciadas actuaciones administrativas a instancia del actor sobre contingencia de enfermedad común recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12 de abril de 2006 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 20 de marzo de 2006 por la que se declara que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total , contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en fecha de 17 de julio de 2006 . Se formula la presente demanda con fecha de cuatro de agosto de dos mil seis.
3.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Enfermedad de Meniere bilateral. Hipoacusia severa Od, cofosis OI. Acúfeno bilateral. E. vertiginosos en remisión. T. adaptativo. Fx clavícula izquierda IQ por pseudartrosis 2001. EMO 2003. BA hombro izquierdo > 50%.
4.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.853,41 € mensuales, fijando la fecha de efectos el día 20 de marzo de 2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en Autos 566/06 , desestimatoria de las pretensiones deducidas por DON Humberto en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, interpone la parte demandante recurso de suplicación que fundamenta en el artículo 191 apdo. c) de la Ley de Procedimiento laboral, interesando la revocación de la sentencia de instancia.
El recurso no ha sido impugnado de contrario
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia que ha sido infringido el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , relativo a la definición de la Incapacidad Permanente Absoluta.
El artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social señala que el grado de incapacidad permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación de aquel precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través a través de las normas.
La jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 11/11/1986, 9/02/1987, 28/12/1988, 17/01/1989, 14/02/1989 y 27/02/1989 , entre otras, se viene pronunciando en el sentido de que la subsistencia de aptitud laboral no puede definirse con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino con la de llevarlas a cabo con la debida diligencia y profesionalidad.
La aplicación de las normas jurídicas ha de subsumir los hechos declarados probados, que en el presente caso permanecen inalterados. Por ello, partiendo de la premisa fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia en el Hecho Probado Tercero, la Sala ha de examinar si efectivamente la Juzgadora de instancia aplicó e interpretó acertadamente la norma que se dice infringida, según el sentido teleológico de la misma.
Habida cuenta de las limitaciones que constan como probadas, en base a la valoración especialmente de los informes procedentes de la sanidad pública y, concretamente, el Informe de Síntesis de 27/02/2006, la Sala llega a la misma conclusión que la Juzgadora de instancia, a saber, que las afecciones o limitaciones psicofísicas que padece el demandante en estos momentos no revisten la gravedad, entidad e intensidad suficientes como para inhabilitarle para el ejercicio de todo tipo de trabajo, en las condiciones exigidas por las normas que regulan y la jurisprudencia que interpreta este grado de incapacidad.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de OVIEDO en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social
Sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

