Sentencia Social Nº 4712/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4712/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1846/2013 de 03 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 4712/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104988


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8023971

RM

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 3 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4712/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Remedios frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 29 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 483/2012 y siendo recurridos Fons de Garantia Salarial, Ministeri Fiscal y Laboratorios Seid, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de mayo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda interpuesta por Doña Remedios , y declaro procedente el despido de la misma con efectos de 16 de abril del 2012, absolviendo a la empresa LABORATORIOS SEID SA de las pretensiones formuladas contra ellas en este procedimiento.

Por último, procede la absolución del FOGASA sin perjuicio de sus responsabilidades legales.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.Doña Remedios (la actora) ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad desde 3 de septiembre del 2007, categoría profesional de 'auxiliar de laboratorio' y salario mensual bruto con prorrata de pagas extra de 1. 951, 70 euros.

2. La demandada trabaja con productos químicos (materias primas, reactivos, disolventes, etc.) y tiene al menos una zona específica de laboratorio y otra de almacén. El 50 % de la plantilla aproximadamente está compuesta por mujeres, habiendo sido casi todas ellas madres y habiendo disfrutado los correspondientes permisos de maternidad, reducción de jornada y lactancia.

3.Doña Remedios desempeñaba sus funciones, como técnica auxiliar de laboratorio, desarrollando con normalidad sus funciones, hasta que, en mayo del 2010, comenzó a sufrir molestias, por lo que le fue entregado por la empresa una escafandra como equipo de protección individual (EPI) que sin embargo le causaba molestias.

El 15 de julio del 2010 se emitió un informe médico por parte de MUTUA INTERCOMARCAL que concluía que no padecía alergias y que con medidas de protección de la vía aérea podía desempeñar su trabajo (Doc. nº 15 de la actora, que se da por reproducido)

Se le realizó un reconocimiento médico completo por el Servicio de Prevención y se concluyó que la actora era apta para su puesto de trabajo, en fecha de 17 de septiembre del 2010 (Doc. nº 9 de la actora y 10 de la demandada, se dan por reproducidos)

4.La actora entregó en fecha de 17 de octubre del 2010 un informe médico realizado por la Dra. Camila del Centre Médic Mollet que refiere que en enero aquella había acudido a la consulta por 'irritación nasal con rinorrea y entumecimiento facial todo ello asociado a tos y disnea de 6-9 meses de evolución. Todo el cuadro se produce en contacto con lejías, detergentes, ambientadores, y humo de tabaco, pero sobre todo en contacto con productos de su trabajo, y se le detectan alergias causadas por polen de plátano, sombra, papaya y maíz, pero no a DPT, DF, formaldehido y colchicina y se refiere que 'desde que trabaja con escafandra ha mejorado de forma marcada todo el cuadro'. (Doc. nº 13 de la demandada)

5. La empresa encargó un nuevo reconocimiento médico, y en fecha de 3 de noviembre del 2010 el Servicio de Prevención concluyó que la actora era 'apta condicional para el puesto de laboratorio siempre que utilizase el EPI suministrado y apta para los puestos de trabajo de almacén y oficinas sin utilización de EPI alguno' (Doc. nº 16 de la actora y 11 de la demandada, que se dan por reproducidos).

6.La empresa le propuso a la actora una movilidad funcional voluntaria al almacén para reubicarla en un puesto que no dañara su salud, a lo que la actora se acogió por escrito de 19 de noviembre del 2010, a la 'espera de que la empresa procediera a la adecuación de la zona de trabajo del laboratorio'. La actora solicitó ante la Dirección del INSS que se impusiera a la empresa un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que fue desestimada por aquella (Doc. nº 9 de la actora)

7.En fecha de 10 de diciembre del 2010 la actora inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común que finalizó en fecha de 7 de febrero del 2011 por inspección médica (No controvertido)

8.La actora solicitó de la Dirección del INSS una prestación derivada de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional que fue desestimada al igual que la reclamación previa, y en fecha de 10 de noviembre del 2011 interpuso demanda judicial contra tales resoluciones, que ha correspondido al Juzgado de lo Social nº 15 de la capital de Barcelona sin que se haya dictado Sentencia (Doc. nº 12 de la actora y 15 de la demandada, que se dan por reproducidos)

9.En fecha de 8 de agosto la Inspección de Trabajo de Barcelona, que había procedido a visitar a la actora en su puesto de trabajo en el almacén, requiere a la empresa para que procediese a 'garantizar el derecho a la dignidad en el medioambiente laboral' y destaca que no puede analizarse la situación desde la perspectiva de un posible incumplimiento en prevención de riesgos laborales vinculado causalmente con un daño a la salud(Doc. nº 8 de la actora, que se da por reproducido)

10.En fecha de 26 de mayo del 2011 la empresa decidió ofrecerle a la actora un permiso retribuido a la espera de readecuarle en un puesto que no provocara alergias o dolencias, al que se acogió la actora, extendiéndose aquel, finalmente, hasta la fecha de 29 de junio del 2011 (Doc. nº 6 y 7 de la demandada que se dan por reproducidos)

11. La actora se incorporó a su puesto de trabajo el 30 de julio del 2011 en la zona administrativa de almacén y en fecha de 5 de julio remitió un escrito a la demandada, en el que le comunicaba que seguía expuesta a productos químicos irritantes, adjuntando un informe médico de fecha 4 de mayo del 2011 elaborado por Corporación Sanitaria Clínic que establecía el padecimiento de un 'síndrome de hipersensibilidad química múltiple' (Doc. 9 y 12, que se dan por reproducidos)

12. En fecha de 8 de agosto del 2011 la actora inició situación de incapacidad temporal por maternidad, presentando la empresa el correspondiente certificado de empresa para la prestación de la misma, que le fue reconocida a la actora, estando previsto el descanso hasta fecha de 27 de noviembre del 2011 (Doc. nº 2 de la actora y 1 de la demandada, que se dan por reproducidos)

13.En fecha de 22 de diciembre del 2011 la actora solicitó la compactación de la jornada por lactancia que le fue concedida (Doc. nº 4 y 5 de la demandada). Se incorporó al trabajo el 2 de enero del 2012 (Doc. nº 3 de la demandada, que se da por reproducido)

En fecha de 23 de marzo del 2012 la actora solicitó la reducción de la guarda legal por cuidado de su hija menor y comunicó que disfrutaría también del derecho a la lactancia.

En fecha de 2 de abril del 2012 el servicio de prevención de la empresa tras otro reconocimiento dictaminó que la actora era 'apto condicionado a su lugar de trabajo adaptado a su enfermedad reconocida. SD. De hipersensibilidad química múltiple. No debe exponerse a situaciones ambientales que le provoquen perjuicio' (Doc. nº 18 de la actora que se da por reproducido)

14.La actora había interpuesto demanda en fecha de 27 de junio del 2011 en materia de derechos fundamentales, siendo dictada Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers, en fecha de 20 de febrero del 2012 , que estimó parcialmente aquella, declarando que la modificación de las condiciones de trabajo que situaron a la actora en el almacén en la forma descrita por la Inspección de Trabajo supusieron una lesión en su dignidad y una discriminación por razón de sexo, condenando a la empresa al cese de la conducta y a reponer a la trabajadora en el anterior puesto de trabajo que tenía como mozo de almacén así como a abonar a la misma una indemnización por daños morales de 4. 000 euros. (Doc. nº 5 de la actora, que se da por reproducida).

Esta sentencia fue recurrida por ambas partes y por tanto, no es firme (Doc. nº 6 y 7 de la actora, recursos que se dan por reproducidos)

15.La actora había interpuesto demanda en reclamación de prestación de riesgo durante el embarazo. (Doc. nº 10 de la actora) El Juzgado de lo Social nº 25 dictó Sentencia en fecha de 8 de octubre del 2012, que declaró su derecho a percibir la prestación referida dado que 'existe imposibilidad de cambiar de puesto a la actora por otro compatible con su estado' (Doc. nº 11 de la actora)

16.En fecha de 16 de octubre del 2012 se dictó por el Departament de Empresa i Ocupación una resolución que confirmaba una sanción a la empresa por no evaluación de riesgos específicos con arreglo a la Ley de prevención de Riesgos laborales por cuantía de 2. 046 euros (Doc. nº 19 y 20 de la actora que se dan por reproducidos).

17.Como consecuencia de las incidencias referidas la actora se ha ausentado de su trabajo 17 veces por visita médica, 213 días por incapacidad temporal por enfermedad común (sin tener en cuenta el periodo de maternidad) y 50 días por permiso retribuido, lo que suponen 503 días laborales, algo más del 43 % de las jornadas laborales atendiendo a la jornada efectiva anual del Convenio General para la Industria Química que rige en esta relación y que la fija en 1. 752 horas (no ha sido controvertido).

18.En fecha de 13 de abril del 2010 la empresa demandada remitió carta de despido objetivo a la actora con efectos de fecha de 16 de abril del 2012, por la causa prevista en el Art. 52 a) del ET por ineptitud sobrevenida y la imposibilidad de la empresa de ubicar a la actora en un puesto de trabajo que garantice su salud (Folios 16 a 20 que se dan por reproducidos).

19.El preceptivo acto de conciliación extrajudicial se intentó sin avenencia (Folio 33)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Remedios , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Laboratorios Seid S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación Dª. Remedios la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Granollers en fecha 29/11/12 en la que, y como se ha visto, el Juzgado desestima la demanda presentada por la Sª. Remedios contra Laboratorios Seig S.A.. El Juzgado acuerda en este sentido declarar procedente el despido de la demandante acordado por la empresa demandada en fecha 16/4/12. Se refiere en la sentencia y al efecto que 'la actora desde el año 2010 ha sufrido constantes problemas de salud derivados de una alergia no concretada a los productos químicos utilizados en la empresa...muy probablemente por el síndrome de hipersensibilidad múltiple que le fue diagnosticado y luego reconocido en el informe de 2/4/2012...'; y que, y en definitiva, 'la empresa sí ha probado con fehaciencia (sic) los motivos del despido de la actora'. Descartará además que 'la empresa haya reaccionado más de dos años después y tras tres procedimientos judiciales causando el despido solo porque la trabajadora que ya ha disfrutado su permiso de maternidad haya solicitado la reducción de la jornada....en este punto la representación de los trabajadores ha sido clara sobre la existencia de muchas mujeres en la empresa y la concesión de los permisos a los que tienen derecho sin que se hayan producido problemas...'. Y, y en definitiva, se reitera en la sentencia que la trabajadora 'ha causado baja por causa de las dolencias que padece y ha tenido un número de ausencias muy importantes en su cómputo total....(y que) la única solución que quedaría en realidad es la reubicación en otro puesto pero lo cierto es que cuando se ha intentado efectuar una adecuación a otro espacio la actora también ha sufrido molestias y padecimientos....'. Y en este sentido, y como indicábamos, se concluirá en la resolución recurrida que 'el despido sí parece razonado y resulta comprensible que la empresario pueda afrontar un número de ausencias tan elevado....'.

SEGUNDO.-Interesa en primer término el recurrente y por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S , la revisión de la relación de hechos de la sentencia para revisar cuatro de sus apartados, los que figuran con los ordinales sexto, octavo, noveno y décimo-cuarto; así como para incorporar a la misma relación dos nuevos apartados. Por lo que se refiere al primero de ellos que se cita, el que figura con el ordinal sexto, se indica en el mismo, recordemos, que 'la empresa le propuso a la actora una movilidad funcional voluntaria al almacén para reubicarla en un puesto de trabajo que no dañara su salud a lo que la actora se acogió por escrito de 19/11/2010 a la 'espera de que la empresa procediera a la adecuación de la zona de trabajo del laboratorio'; la actora solicitó ante la Dirección del INSS que se impusiera a la empresa un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad que fue desestimada por aquella (documento 9 de la actora)'. Pretende la recurrente que en su lugar se declare que 'en fecha 19/11/2010 la actora remitió burofax a la empresa en el que se solicita la reincorporación al trabajo y adaptación del puesto de su trabajo; dado que la empresa le ofreció la posibilidad de reincorporarse en trabajos de almacén la actora accedió a reincorporarse temporalmente en el puesto de almacén 'entendiendo que se trata de una tarea temporal mientras no se tomen las medidas adecuadas para que realice nuevamente mis tareas en laboratorio a la mayor brevedad y comunicándoles desde este momento que de no proceder en este sentido, ejercitaré lasa medidas legales correspondientes'. La empresa contestó mediante escrito de 30/11/10 del tenor literal siguiente: 'así pues la empresa está en condiciones de poder afirmar que usted puede seguir realizando sin menoscabo alguna y utilizando las medidas de protección puestas a su disposición, el puesto de trabajo de Técnica Auxiliar de Laboratorio, Laboratorios Seid S.A. le ha ofrecido la posibilidad de prestar sus servicios en un puesto de trabajo de almacén de la empresa. La aceptación por su parte de dicha posibilidad no supone un cambio temporal como usted refiere sino definitivo. Le requerimos para que en 5 días manifieste a la empresa cual es su decisión respecto a la aceptación o no definitiva del puesto de trabajo de almacén considerando que de no manifestarse al respecto entenderemos su conformidad con el cambio'. La actora contestó mediante burofax en el que manifestaba que no estaba ante una movilidad funcional voluntaria, requiriendo a la empresa para que adecuase su puesto de trabajo de técnica de laboratorio e indicando que las funciones de mozo de almacén no eran adecuadas a su estado de salud. En primer lugar porque las tareas asignadas implican manipular cajas con el consiguiente esfuerzo físico, sin ningún tipo de formación para ello, sin calzado de seguridad etc, debiendo manipular blisters de medicamentos en un espacio de deficientes condiciones ergonómicas (ambiente muy frío, escasa iluminación, asiento no adecuado) el cual producía mucho polvo, irritando a la actora las vías respiratorias'. Remite la recurrente al documento obrante en los folios 81 a 88 de las actuaciones en los que se contiene la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Granollers que fue recurrida por la empresa en recurso que, dirá, fue desestimado por este Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 29/1/2013. La pretensión no puede, a nuestro juicio, ser aceptada. Basta para ello con observar que la misma remite a circunstancias que, y en sus aspectos esenciales, la sentencia ya registra (v. apartado nº. 14 de la relación de hechos probados en la que se da por reproducida la sentencia de referencia). Desde este punto de vista la modificación propuesta resulta innecesaria por redundante y no puede ser sino rechazada. Cabría añadir, en todo caso, que la referencia al carácter temporal o no de la movilidad funcional propuesta por la empresa y aceptada por la trabajadora o a las concretas manifestaciones que hace la recurrente en relación a dicha circunstancia, la movilidad ofrecida y aceptada en los términos que sean, no son relevantes en el sentido de que no pueden, ni por si ni en unión a otras circunstancias, determinar modificación alguna del sentido del fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida. El despido lo es, se dirá en la sentencia, por unos motivos concretos que tienen que ver con la falta de aptitud sobrevenida de la trabajadora y que la sentencia reconoce como concurrentes y, en definitiva, acreditados. Por ello las circunstancias aludidas no pueden ser tenidas sino como irrelevantes o innecesarias a los efectos del enjuiciamiento del despido en cuestión. Lo que fuerza, como anticipábamos, la desestimación de la citada petición de revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida.

TERCERO.-La segunda propuesta de revisión de la relación de hechos que realiza la recurrente remite al apartado octavo de la misma. La recurrente remite al apartado noveno de la citada relación pero la referencia, y dado el contenido al que remite y que recoge la recurrente en su recurso, lo es efectivamente, no cabe duda alguna al efecto, al apartado octavo de la misma. En él se indica, recordemos, que 'la actora solicitó de la Dirección del INSS una prestación derivada de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional que fue desestimada al igual que la reclamación previa, y en fecha 10/11/2011 interpuso demanda judicial contra tales resoluciones, que ha correspondido al Juzgado de lo Social nº. 15 de la capital de Barcelona sin que se haya dictado sentencia (doc nº. 12 de la actora y 15 de la demandada que se dan por reproducidos'. Pretende en este caso que se declare en su lugar que 'el INSS mediante resolución de 31/3/2011 declaró que no procedía declarar a Remedios en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. Según informe del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques de 21/2/2011 la actora tiene el siguiente diagnóstico: hiperactividad bronquial a lerfenos no relacionados con el ambiente laboral. La actora solicitó de la Dirección del INSS una prestación derivada de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional que fue desestimada al igual que la reclamación previa, y en fecha 10/11/2011 interpuso demanda judicial contra tales resoluciones, que ha correspondido al Juzgado de lo Social nº. 15 de la capital de Barcelona sin que se haya dictado sentencia . Remite la recurrente a los documentos obrantes en los folios nº. 81 a 88 de las actuaciones que contienen, como antes hemos indicado, la sentencia en el apartado nº. 14 de la relación de hechos probados y que el Juzgado da por reproducida. No podemos sino reiterar lo indicado en el apartado anterior respecto a la falta de necesidad de dicha modificación ya que, y a la vista del contenido del citado apartado décimo-cuarto de la relación de hechos probados de la sentencia, vendría a resultar dicha modificación absolutamente redundante y, consecuentemente, innecesaria.

CUARTO.-Interesa a continuación la recurrente, y como hemos indicado, la modificación del apartado, esta vez sí, noveno de la relación de hechos de la resolución recurrida. En el mismo se indica, recordemos, que 'en fecha 8 de agosto la Inspección de Trabajo de Barcelona que había procedido a visitar a la actora en su puesto de trabajo en el almacén, requiere a la empresa para que procediese a 'garantizar el derecho a la dignidad en el medioambiente laboral' y destaca que no puede analizarse la situación desde la perspectiva de un posible incumplimiento en prevención de riesgos laborales vinculado causalmente con un daño a la salud'. Pretende la recurrente que en su lugar se declare que 'En fecha 8 de agosto de 2011 la Inspección de Trabajo de Barcelona emitió informe en el expediente abierto a la demandada, en relación con el puesto de trabajo de la actora, en el que se hizo constar que: la trabajadora de referencia ( Remedios ) inicia relación contractual con la empresa de referencia el día 3 de septiembre de 2007. En la actualidad, conocida su situación de embarazo por la empresa, y habiendo puesto en conocimiento de la empresa problemas de salud asociados a alergia con productos irritantes, la trabajadora realiza labores administrativas consistentes en incorporación al sistema informático facturas con fecha del año 2005. Tal actividad la realiza en ordenador colocado a la entrada del almacén, contra la pared y en una situación, y en una situación de cierto aislamiento con respecto al resto de los trabajadores. La que suscribe entiende que tal modificación de las condiciones de trabajo no resulta conforme a derecho, implicando una vulneración de la dignidad de la trabajadora.En base a ello, la inspectora actuante resuelve requerir a la empresa para que procediese a 'garantizar el derecho a la dignidad en el medioambiente laboral'.

En dicho informe la Inspección valoró que existía incumplimiento por parte de la empresa de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,pues no se cumple con lo previsto en el artículo 26.1 de la Ley 31/1995 : la evaluación de riesgos deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto.

A pesar de lo cual, concluye que 'de las comprobaciones realizadas se constata que en el momento de las actuaciones de comprobación, no existe ninguna prestación por contingencias profesionales a la que pueda ir asociado un posible recargo de prestaciones. Por ello no puede analizarse la situación desde una perspectiva de un incumplimiento en prevención de riesgos vinculado causalmente con un daño a la salud. No obstante se han detectado incumplimientos en prevención, consistentes en una deficiente evaluación de riesgos, motivo por el cual se promueve acta de infracción'.

Y en relación al puesto de trabajo de la actora, se declara que 'en el curso de la visita se pone de manifiesto que las funciones de introducción de las facturas en el sistema informático las llevaba a cabo una trabajadora que en la actualidad se encuentra en situación de baja. Tal explicación no resulta creíble, en primer lugar porque las facturas datan de muy antiguo, y en segundo lugar, porque el puesto de trabajo de la trabajadora en situación de baja, no se ubicaba en el almacén. Y además que no resultaba aceptable que la ubicación del puesto de trabajo se encuentre en el almacén, y no con los demás trabajadores que realizan funciones administrativas.

Asimismo, constató que entre las partes existe una relación tensa, debido a la reclamación efectuada por la trabajadora en relación a que no se están adoptando las debidas medidas preventivas en su puesto de trabajo. '

Nuevamente hemos de calificar la modificación propuesta como irrelevante dado que, y como hemos indicado en relación a una petición anterior de modificación de la relación de hechos, las circunstancias a que se refiere la recurrente no pueden determinar modificación alguna del sentido del fallo de la sentencia que dependerá en primer término, y en definitiva, de la acreditación o no de las circunstancias alegadas en la carta de despido.

QUINTO.-Pretende a continuación la recurrente la modificación del apartado décimo-cuarto de la relación de hechos probados de la sentencia. En él se refiere, recordemos, que 'la actora había interpuesto demanda en fecha 27/6/2011 en materia de derechos fundamentales siendo dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Granollers que estimó parcialmente aquélla declarado que la modificación de las condiciones de trabajo que situaron a la actora en el almacén en la forma descrita por la Inspección de Trabajo supusieron una lesión en su dignidad y una discriminación por razón de sexo, condenando a la empresa al cese de la conducta y a reponer a la trabajadora en el anterior puesto de trabajo que tenía como mozo de almacén así como a abonar a la misma una indemnización por daños morales de 4.000 €. Esta sentencia fue recurrida únicamente por la parte demandada en algunos extremos, por tanto no es firme en su integridad. El objeto del recurso fue por una parte la modificación del hecho probado séptimo y por otro la infracción de los artículos'. La modificación por lo que se refiere a la recepción de algunos extremos relativos al recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de referencia no puede, en este caso, sino ser tenida sino como una modificación irrelevante en orden a determinar modificación alguna del sentido del dispositivo de la resolución recurrida. Dichos extremos o circunstancias relativas al citado recurso no pueden, como decimos, alterar o modificar el sentido del fallo de la sentencia. Por lo que descartamos la procedencia de dicha modificación por la falta de necesidad de realización de la misma y para resolver las cuestiones discutidas en el procedimiento.

SEXTO.-Pretende a continuación la recurrente, dentro del mismo apartado del recurso dedicado a la revisión de la relación fáctica de la sentencia recurrida, la incorporación de un nuevo apartado a la misma en el que se indique que 'en fecha 5/2/11 la actora se reincorporó a la empresa tras la baja por incapacidad temporal. Tras dicha reincorporación y cuando la empresa conoció la situación de embarazo de la actora, con motivo de dicho embarazo destinó a la trabajadora al almacén, donde se había colocado un ordenador, a la entrada, contra la pared y en una situación de cierto aislamiento con respecto al resto de los trabajadores. Las funciones encomendadas fueron labores administrativas consistentes en incorporación al sistema informático facturas con fecha del año 2005 a una base de datos Acces, tarea que no había sido realizada por trabajador alguno con anterioridad y sin ninguna utilidad práctica'. Nuevamente debemos reiterar nuestra consideración respecto a la falta de necesidad de la recepción de las circunstancias a que remite la recurrente que, de hecho y además, ya se encuentran recogidas en sus extremos esenciales en la resolución recurrida.

SÉPTIMO.-La última modificación de la relación de hechos de la resolución recurrida solicitada en el recurso interpuesto contra la misma pasaría también por la incorporación de un nuevo apartado en el que se indicaría que 'en los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Granollers se declaró que 'en el acto de juicio no se ha aportado prueba alguna de que las condiciones de trabajo de la actora de auxiliar de laboratorio no sean las adecuadas ni tampoco que la manipulación de productos haya producido su enfermedad. En el acto de juicio no se ha acreditado ni las concretas dolencias que manifiesta padecer la actora ni que sus dolencias tengan como causa el contacto con los productos químicos de la demandada'. También en este aspecto no podemos sino reiterar lo ya manifestado advirtiendo además que en este caso remite la recurrente, interesando su recepción, a consideraciones o manifestaciones realizadas por el citado órgano judicial en la sentencia de referencia que, por muy respetables que puedan ser, parece evidente que no pueden en modo alguno tener relevancia alguna para determinar el sentido de la parte dispositiva de la resolución aquí recurrida.

OCTAVO.-Interesa a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia recurrida. Alegará al efecto, y en primer término, que la misma infringe los arts. 52.a y 53.4 del E.T .. Mantiene al efecto que 'la extinción contractual obrada carece de causa legal habilitante toda vez que la empresa fundamentaba el despido en una supuesta ineptitud sobrevenida de la actora y no concurre tal ineptitud'. Mantendrá que 'lo único que ha quedado acreditado es que la actora solicito una incapacidad permanente total (que fue denegada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de Barcelona)...(que) en ningún momento se han acreditado las dolencias de la actora ni la relación de las mismas con el puesto de trabajo y ésta ha sido siempre la postura defendida por la empresa que la actora podía prestar servicios con total normalidad'; que 'el único intento hecho por la empresa para cambiar a la actora de puesto de trabajo fue el consistente en ubicarla en el almacén....(y) no puede concluirse que cuando se ha intentado otra ubicación la actora también sufre molestias...(que) existía una solución que era ubicar a la actora en las oficinas...(pero) la empresa opta por dar permiso retribuido y después despedir a la actora....'.

NOVENO.-Debemos recordar en este momento como el artículo 52.a del Estatuto de los Trabajadores reconoce efectivamente, y como motivo de extinción del contrato por causa objetiva, la ineptitud del trabajador/a conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. Remitiéndonos a lo ya manifestado en nuestros pronunciamientos de 31 de octubre de 1997 (AS 19973919), 6 de junio y 14 de marzo de 2001, 16 de junio de 2003 (AS 20032606), 10 de junio de 2005 (AS 2005 1601) o, más recientemente, de 5 de marzo de 2009 (AS 20092033), cabe señalar que lo que el art. 52.a ET contempla es 'una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc.,...'. Constituye, decíamos también, un 'concepto diferente al de invalidez permanente que permitiría la extinción del vínculo laboral ex artículo 49.e E.T . de forma que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social '. En todo caso, y para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo así prevenido, se exigirá, como se afirmaba en los pronunciamientos indicados, que el trabajador efectivamente haya perdido, cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo. Causa de ineptitud que, añadíamos inmediatamente, 'debe manifestarse como verdadera y no disimulada, general, de cierto grado, referida al trabajador y no debida a los medios materiales o el medio de trabajo, permanente y no meramente circunstancial, y que afecte a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos'. Es también cierto que, y como específicamente han podido señalar las sentencias más arriba citadas de de esta Sala de 21/6/2005 (AS 20062966 ) y 5/3/2009 (AS 20092033), a efectos de poder determinar o no la concurrencia de la causa 'se revela insuficiente el diagnóstico de la entidad aseguradora, de tal manera que la declaración de no apto de un trabajador efectuada por un servicio de prevención como consecuencia de la revisión médica a la que puede ser sometido no es causa automática para que opere el art.52.a del Estatuto de los Trabajadores ...'.

DÉCIMO.-Repasados los parámetros legales básicos que han de servir inexcusablemente a la decisión a adoptar en el procedimiento podemos ya adelantar que el motivo del recurso en cuestión no podrá ser, a nuestro juicio, aceptado. De un lado, debemos rápidamente apuntar, la posibilidad que apunta la recurrente y relativa a la posibilidad de ser recolocada en un puesto de trabajo dentro de la empresa acorde con sus limitaciones físicas en lugar de proceder a la extinción de su contrato, debe de ser rápidamente rechazada desde el momento en que, y en apoyo de su postura, no aduce norma reglamentaria o convencional alguna que justifique su petición y la correlativa obligación de la empresa. Del resto no podemos sino partir del relato de hechos de la sentencia, relato que, recordemos, no ha sido modificado en aspecto esencial alguno, y que permite con seguridad y razonabilidad indicar a la Magistrada de instancia que la demandante 'desde el año 2010 ha sufrido constantes problemas de salud derivados de una alergia no concretada a los productos químicos utilizados en la empresa según las pruebas específicas, pero reaccionado en todo caso aquella a la exposición a los mismos, muy probablemente, por el síndrome de hipersensibilidad múltiple que le fue diagnosticado y luego reconocido en el informe de 2/4/2012' (v. apartado tercero, párrafo octavo, de la relación de fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en base, por lo demás, a las circunstancias registradas en los apartados tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo-primero de la relación de hechos, los cuatro primeros y el último no cuestionados en forma alguna por la ahora recurrente en su recurso). En este sentido no cabe sino resaltar al efecto el informe médico aportado a las actuaciones por la propia recurrente y del que da cuenta el citado apartado cuarto de la relación de hechos, que habla de una reacción alérgica a productos de su trabajo. Igualmente que dicha reacción se constata pese al uso de elementos de protección individual entregado por la empresa, una escafandra, que, se dirá además, 'le causaba molestias'. Se produce, consta así declarado, un traslado al área de trabajo del almacén donde, y como registra la sentencia, persistirán los problemas en cuestión como dan fe de ello las circunstancias a que remiten los apartados octavo y décimo primero. En este último, no cuestionado en aspecto alguno por la recurrente en su recurso, se indica como es la propia trabajadora la que advierte a la empresa que, y pese a encontrarse ubicada en la zona administrativa del almacén, 'seguía expuesta a productos químicos irritantes....'. Dicho esto, debemos observar, consta inequívocamente reconocido por el órgano judicial de instancia que la trabajadora ha perdido, y cualquiera que sea el diagnóstico que finalmente se realice de su enfermedad, las condiciones de idoneidad mínimas que resultan exigibles para el desempeño de su trabajo. Circunstancia que reconoce, incluso y como se ha visto, la propia trabajadora en las comunicaciones que dirige a la empresa y de que da cuenta la sentencia recurrida. La causa de ineptitud de la trabajadora recurrente para poder seguir desarrollando las tareas propias de su puesto de trabajo se manifiesta así, debemos concluir, como verdadera y no disimulada, general, de grado significativo y referida a su persona y no meramente circunstancial; y, finalmente, afectante de forma directa e inequívoca a las tareas propias de la prestación laboral contratada. Todo ello nos obliga a, y aceptada la realidad de la causa de la extinción contractual alegada por la demandada, a descartar la infracción de los preceptos legales alegada al efecto por la recurrente. Indicar todavía, y en una rápida contestación ya a la subsiguiente alegación de la trabajadora relativa a la declaración de nulidad del despido que reclamaba, que la concurrencia de indicios de la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad podría incluso ser reconocida pero que ello no permite inferir en modo alguno que la finalidad del despido en cuestión fuera directa e inequívocamente la de infringir el citado derecho fundamental. La acción del juzgado no puede ser tenida sino como perfectamente adaptada y conforme a las previsiones del art. 181.2 de la L.R.J.S .. El Juzgado deduce de la prueba practicada la realidad de la causa de extinción contractual que la empresa alegaba en valoración de la que, obviamente, la recurrente discrepa pero que la Sala, en este momento, no puede cuestionar. En todo caso, y como apuntábamos, ninguna infracción de las normas legales de referencia puede ser reconocida. Lo que nos llevará inexcusablemente a desestimar el recurso y a confirmar la resolución impugnada en todos sus términos

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Remedios contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Granollers en fecha 29/11/12 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 483/12, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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