Sentencia Social Nº 4716/...re de 2007

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23/11/2007

Sentencia Social Nº 4716/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1056/2007 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 4716/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104369

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5813

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Gijón, en autos sobre incapacidad permanente. En el supuesto la recurrente pretende obtener la declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total cualificada para la profesión habitual, derivada de enfermedad común. La Sala considera que el cuadro clínico pone de manifiesto unas patologías no limitantes para su profesión habitual de autónoma en tienda de decoración-muebles; en consecuencia, tampoco cabe la petición principal de declaración de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier actividad.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04716/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101098, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001056 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Mercedes

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000320 /2006

SENTENCIA Nº: 4716/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintitrés de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001056 /2007, formalizado por el Letrado JOSE MARIANO VARAS TOMAS, en nombre y representación de Mercedes , contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000320 /2006, seguidos a instancia de Mercedes frente al INSS, y a la TGSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- La actora, Dña. Mercedes , nacida el 13.11.1943, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de autónoma en tienda de decoración-muebles, con convenio especial desde el 01.04.2005.

2º- Con fecha 14.10.2005 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, del que fue dada de alta el 04.11.2005 por informe propuesta de invalidez. Iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 23.01.2006, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18.01.2006, denegar la prestación solicitada "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente". La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 20.03.2006.

3º- La demandante presenta:

- Espondiloartrosis lumbar y espondilolistesis L4-L5 grado I. Coxartrosis leve-moderada bilateral. Artrosis en manos. Osteopenia de columna lumbar. Exploración: Movilidad aceptable en columna cervical; MMSS con deformidad en trapecio-metacarpianos de forma bilateral, con nódulos de Bouchard y Heberden, fuerza aceptable; columna dorsolumbar con distancia dedos-suelo de 25 cm., Lassegue negativo bilateral; caderas con limitación de últimos grados de rotaciones; rodillas con movilidad conservada y crujidos articulares; Hallux valgus bilateral importante.

- Cataratas bilaterales intervenidas. Agudeza visual, con corrección, de 1,0 en ambos ojos.

- Hipotiroidismo primario.

4º- La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 658,45 € mensuales (conformidad).

5º- En informe emitido por el Jefe de Dependencia/Administrador de la Agencia Estatal de Admón. Tributaria, Delegación de Gijón, de 29.11.2006, se hace constar que la actora no consta dada de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en Autos 320/2006 , desestimatoria de las pretensiones deducidas por Dña. Mercedes en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total Cualificada para la profesión habitual derivada de enfermedad común, interpone la parte accionante recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de la recurrente en los términos a que se contrae el suplico del recurso.

El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa por la recurrente, en dos apartados, la revisión del SEGUNDO de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, indicando al efecto los documentos en que basa su petición (folios 14,17 Y 19 DE LOS AUTOS) así como la redacción propuesta para la modificación interesada, que se da por reproducida, y la revisión por modificación y adición del hecho TERCERO declarado probado, en base a los documentos obrantes a los folios 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64, proponiendo igualmente redacción completa al mismo que igualmente se da por reproducida.

Respecto del presente motivo, a través del cual la parte pretende modificar el dos de los hechos declarados probados de la sentencia, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la práctica prohibición al órgano "ad quem" (Sala de lo Social) de modificar el relato fáctico de la sentencia impugnado por la recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tal como adecuadamente ha efectuado aquella, dirigido a adicionar, suplir o rectificar dicho relato. Para la estimación de la revisión interesada a través de este cauce procesal, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por la recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

D) Que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

E) Que sea trascendente para el fallo.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado. En efecto, con el debido amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley Rituaria Laboral , por la recurrente se interesa la modificación del hecho SEGUNDO señalado que se declara probado en la sentencia de instancia proponiendo el texto que se mantendría en idénticos términos, con la salvedad de que el proceso de Incapacidad Temporal se inició el 14/01/2005, lo que resulta evidente a la vista de la documentación y, al propio tiempo, intrascendente. Examinada la revisión interesada del hecho TERCERO, la Sala considera que en modo alguno se dan los requisitos a que se alude en el apartado B) citado pues en el presente caso no puede admitirse error patente, claro y flagrante del Juzgado "a quo" en la apreciación de la prueba, obtenida del Informe Médico de Síntesis detallado obrante igualmente en los autos. A esto cabe añadir que en los casos en los que los informes son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el Juzgador "a quo" en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de la recurrente que pretende introducir una modificación alterando lo que no ha sido tenido en cuenta en la prueba valorada por aquél a quien la ley otorga expresamente tal competencia. Es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquel Juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado, con la salvedad hecha referente al hecho SEGUNDO.

TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del artículo 136 en relación 137. 1 b) y c) LGSS y 137. 4 y 5 del primitivo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 anterior a la reforma operada en virtud de la Ley 24/1997, de 15 de junio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, artículo vigente en virtud de la Disposición Transitoria quinta bis de la misma Ley General de la Seguridad Social cuyo apartado 5 se refiere a la Incapacidad Permanente Absoluta, refiriéndose el 4 a la Incapacidad Permanente Total.

CUARTO.- Teniendo el artículo 136.1 un carácter más general, centraremos el examen de las normas denunciadas como infringidas en el estudio de los artículos 137.5 y 137.4 .

Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta, que se pide con carácter principal, debe señalarse que dicho grado de incapacidad permanente sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral (art. 137.5 ). La jurisprudencia en la interpretación de este precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través de las normas.

QUINTO.- En cuanto a la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , éste define la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad.

La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tal precepto viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta la beneficiaria en este caso para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de incapacidad cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las mas importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.

SEXTO.- Conforme a lo expuesto en los ordinales anteriores, se ha de partir de las afecciones psicofísicas de la recurrente a través de la declaración de hechos probados, siendo aquellas (hecho probado TERCERO) las recogidas en el Informe Médico de Síntesis. Además, han de ponerse las limitaciones que presenta la recurrente en relación con los trabajos de su profesión habitual de trabajadora autónoma en tienda de decoración-muebles. De no tener la capacidad funcional limitada para el ejercicio de su profesión habitual, con menor razón la tendrá para el ejercicio de cualquier otra actividad.

En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse que la Sala no puede por menos que asumir, remitiéndose a ella, la valoración efectuada por el Magistrado de instancia en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, afirmando que no cabe apreciar la infracción de la normativa denunciada, puesto que el propio inalterado cuadro patológico recogido en la Sentencia de instancia, pone de manifiesto en la demandante unas patologías, globalmente consideradas, no limitantes en conexión con su profesión habitual de autónoma en tienda de decoración-muebles, evidenciando que, en su conjunto, no son lo suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las más fundamentales tareas de la profesión. Ello, como se ha dicho anteriormente hace decaer, obviamente, la petición principal de declaración de Incapacidad Permanente absoluta para el ejercicio de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mercedes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS sobre Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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