Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4719/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7149/2012 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 4719/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104995
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8016286
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 3 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4719/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Estefanía frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 29 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 404/2011 y siendo recurrido/a Caprabo, S.A. y Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11 de abril de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, desestimando la excepción de prescripción de la acción, así como la demanda interpuesta por Dª Estefanía frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CAPRABO S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos, confirmando la resolución administrativa impugnada. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La trabajadora Dª Estefanía prestó servicios en la empresa CAPRABO S.A. desde el día 8-7-1999 hasta que fue despedida el día 27-5-2003 con la categoría profesional de 'dependienta de frutería', siendo sus funciones descargar mercancías, trasladar la mercancía hasta el punto de venta, colocarla en el puesto, atender al público, cobrar, reponer, recoger al final de la jornada, etc. (incontrovertido).
SEGUNDO.- El 21-3-2001, Dª Estefanía sufrió un accidente de trabajo, siendo dada de baja el 6-4-2001 con el diagnóstico de 'lumbalgia de esfuerzo' y posterior alta en fecha 9-4-2001. En fecha 23-10-2001 le libraron nueva baja por accidente de trabajo sufrido el 22 de octubre, con el mismo diagnóstico, siendo dada de alta médica en fecha 4-11-2001. En fecha 15-7-2001 volvió a causar baja en la que el diagnóstico fue 'Hernia discal L5-S1. Degeneración discal L4-L5, L5-S1', fijando como hecho causante la de 23-1-2001 y librando la posterior alta en fecha 28-7-2002. En fecha 16-9-2002 se libró nueva baja médica por recaída de la anterior, no expidiendo la correspondiente alta hasta el 11-5-2003. En fecha 13-5-2003 se le volvió a librar nueva baja médica, esta vez por la Mutua Fremap, que diagnostica 'hernia discal intervingut' y fija como fecha del hecho causante la de 23-1-2002. No es hasta el día 21-11-2003 en que la Mutua le libra el alta con propuesta de invalidez, señalando que su cuadro residual deriva de accidente de trabajo (incontrovertido).
TERCERO.- En fecha 2-2-2005 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona en los autos 532/2004 por la que se reconoce a Dª Estefanía en situación de incapacidad permanente total derivada de contingencias profesional, siendo su cuadro residual 'HERNIA DISCAL L5-S1. ARTRODESIS POSTEROLATERAL L5-S1 INSTRUMENTADA. LUMBALGIA CRÓNICA. FIBROMIALGIA SIN ESPECIFICAR. DEPRESIÓN QUE MEJORA CON EL TRATAMIENTO'. En el fundamento jurídico primero de la sentencia se hace constar que, en el acto de la vista, la Mutua aceptó que la contingencia era accidente de trabajo (folios 91-96).
Dicha resolución fue confirmada por sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 14-5-2007 , notificada a la actora el 23-5- 2007 (folio 176).
CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a instancia de la solicitud cursada por la trabajadora en fecha 23-4- 2010, efectuó informe en fecha 16-7-2010, en el que, al no disponer de documentación suficiente ni datos que permitan determinar si las lesiones sufridas por la trabajadora tienen origen en deficiencias en materia de seguridad y salud imputables a la empresa constitutivas de infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales y que pudiera motivar la propuesta de recargo, habiendo transcurrido el plazo de prescripción del art. 4 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , acuerda no iniciar procedimiento sancionador (folios 86-90 y 61-63).
QUINTO.- Por resolución del INSS de fecha 30-9-2010 se desestimó la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en la enfermedad profesional adquirida por Dª Estefanía cuando prestaba sus servicios en CAPRABO S.A. Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 31-1-2011 (incontrovertido). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Caprabo, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda en la que solicita la imposición a la empresa de recargo de prestaciones de seguridad social por infracción de las normas de seguridad laboral, en relación con la dolencia que padece y que ha dado lugar finalmente al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.
Al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS se formula el primer motivo del recurso que pretende la declaración de nulidad de la sentencia por infracción de lo dispuesto en el art. 96.2º de la LRJS .
Pretensión que no puede ser acogida, en primer lugar, porque la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no estaba ni tan siquiera en vigor en el momento de interposición de la demanda y no es aplicable en consecuencia la nueva ley procesal a la sentencia de instancia que pone fin al procedimiento ante el juzgado de lo social, con lo que no puede declararse la nulidad de la sentencia por la infracción de una norma procesal que no resulta exigible a dicha resolución; en segundo lugar y en todo caso, porque la posible inaplicación de ese precepto procesal no daría lugar a la declaración de nulidad de la sentencia, sino a la diferente aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba en orden a tener por acreditados los hechos en los que pudiere sustentarse la demanda.
SEGUNDO.-El motivo segundo se formula por la vía del párrafo c) del art. 193 de la LRJS , denunciando infracción del art. 123 de la LGSS y de la doctrina jurisprudencial que se invoca, para sostener que es a la empresa a la que le corresponde la carga de probar que había adoptado todas las medidas de seguridad exigibles, de manera que, a juicio de la recurrente, el simple reconocimiento de la trabajadora en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo traslada a la empresa la carga de probar que adoptó todas las medidas de seguridad necesarias para evitar el daño a la salud de la trabajadora.
Pretensión que no puede ser acogida en un caso como el de autos, pues si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial ha venido a calificar la responsabilidad de la empresa en materia de salud y seguridad laboral como cuasi-objetiva, no lo es menos que sigue siendo exigible la concurrencia de un cierto nivel de responsabilidad culposa atribuible a la empresa en el incumplimiento de las normas de seguridad laboral que han dado lugar al accidente.
En el caso de autos no ha tenido lugar un accidente en sentido estricto, entendido como un hecho traumático puntual provocado por una acción violenta y repentina de mayor o menor intensidad que haya causado las lesiones de la trabajadora como consecuencia de esa específica situación, sino que la contingencia de accidente de trabajo deriva del hecho de que la lumbalgia de esfuerzo que padece la actora se ha manifestado durante su jornada laboral, pero sin relación con ningún hecho concreto aislado, puntual, traumática y violento al que pudiere otorgarse la calificación de accidente en sentido estricto.
Es verdad que no hay nada que impida la imposición a la empresa del recargo de prestaciones de seguridad social cuando el trabajador sufre unas lesiones derivadas del desempeño de la actividad laboral, aunque no se haya producido un hecho traumático puntual y violento constitutivo de accidente en el sentido más estricto de ese término, sino que las lesiones han surgido de manera paulatina y como consecuencia del reiterado desempeño del trabajo en condiciones inadecuadas porque la empresa no ha facilitado los medios de seguridad, de protección o de desarrollo del trabajo necesarios para realizar adecuadamente las tareas laborales.
En el caso de autos la actora prestaba servicios como dependiente de frutería en los supermercados de la empresa codemandada y la lesión que sufre es lumbalgia crónica.
Esta enfermedad ha dado lugar al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, porque la lumbalgia de esfuerzo se manifestó en la jornada de trabajo y había generado varias situaciones de baja médica iniciadas en horario laboral.
Aunque la lesión no provenga de un hecho traumático puntual y violento, de un accidente en sentido estricto, no hay obstáculo legal alguno que impida la imposición a la empresa un recargo de prestaciones de seguridad social.
Ahora bien, no habiéndose producido en realidad un accidente laboral que hubiere generado de forma traumática, puntual y violenta las lesiones de la trabajadora, es necesario entonces aportar una mínima prueba que permita determinar las supuestas condiciones inadecuadas en las que se vio obligada a desempeñar sus tareas y que pudieren haber contribuido a agravar la lumbalgía crónica que padecía por haber incumplido la empresa las normas de seguridad y salud laboral aplicables en su actividad, por ejemplo, que se le ordenara o permitiera levantar a mano pesos manifiestamente excesivos o inadecuados; que no se le facilitasen medios de transporte mecánico para trasladar las cargas pesadas; que la ergonomía del puesto de trabajo fuese claramente incorrecta, etc.
Es decir, que la forma y manera habitual de desarrollar la actividad laboral resultare inadecuada por uno u otro motivo, y de ello se desprenda la infracción de medidas de seguridad imputables a la empresa.
Pero no hay en el caso de autos el menor dato que permita alcanzar esa conclusión, tal y como así lo ha establecido la Inspección de Trabajo, al concluir en su informe que no hay indicios que permitan sostener que las lesiones sufridas por la actora tengan su origen en deficiencias en materia de seguridad y salud laboral imputables a la empresa y constitutivas de una infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.
No existiendo prueba alguna de posibles deficiencias imputables a la empresa en el modo y manera de desempeñar la actividad laboral, no puede imponerse un recargo de prestaciones de seguridad social por el solo y único hecho de que la trabajadora hubiere sufrido alguna lesión en la espalda al realizar un sobreesfuerzo durante su jornada laboral, cuando no hay el menor indicio que permita sospechar que esa situación pudiere tener alguna relación de causalidad con un posible incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
Al haberse producido la lesión en horas y en lugar de trabajo es sin duda derivada de contingencias profesionales, debiendo calificarse como un accidente de trabajo a los efectos del art. 115 de la LGSS , pero no por ello debe considerarse automáticamente como una situación legal que obligue a imponer el recargo de prestaciones, ni tampoco a invertir las reglas de distribución de la carga de la prueba hasta el punto de obligar a la empresa a demostrar sin el menor género de dudas que no has incumplido ninguna norma de seguridad y salud laboral, en lo que resulta una prueba diabólica de imposible cumplimiento.
Y en ese sentido y en tal contexto debe interpretarse el actual art. 96.2º de la LRJS , cuando establece que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
La correcta aplicación de este precepto legal no puede llevar al extremo de exigir a la empresa una prueba total y absoluta que resultaría de imposible cumplimiento, en todas aquellas situaciones en las que la calificación de las lesiones como accidente de trabajo no está relacionada con un hecho puntual, violento y traumático, sino que deriva del extenso concepto legal del art. 115 de la LGSS , cuando no hay el más leve indicio que permita siquiera identificar una posible y eventual infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, mínimamente relacionada con la forma y condiciones en las que se desempeñaba la actividad laboral por parte del trabajador lesionado.
Lo contrario sería tanto como exigir a la empresa la prueba de un hecho negativo de imposible acreditación. De lo que sería un ejemplo perfecto un supuesto como el del presente litigio, en el que se solicita la imposición del recargo porque la empresa no habría demostrado que haya cumplido con todas las normas de seguridad y salud laboral necesarias para evitar que la trabajadora hubiere sufrido una lumbalgía de esfuerzo al desarrollar sus tareas como dependiente de frutería.
Sin duda deberíamos a un resultado diferente, en el caso de que la trabajadora hubiere aportado un mínimo principio de prueba que permitiera considerar, siquiera indiciariamente, que la empresa pudiere haber incumplido alguna norma de seguridad al permitir la realización del trabajo en condiciones inapropiadas por uno u otro motivo.
Pero lo que no se puede es pretender la automática imposición a la empresa del recargo de prestaciones, por el solo y único hecho de haber padecido una lumbalgia de esfuerzo en horario de trabajo, cuando no hay el menor elemento de prueba que permita relacionar esa lesión con un eventual incumplimiento de cualquier norma de seguridad y salud laboral.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Estefanía contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Girona , en el procedimiento número 404/2011 seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a CAPRABO S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
