Sentencia Social Nº 4719/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4719/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2391/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GRACIA LAFAJA, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 4719/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014104354

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA Dª Mª ISABEL FREIRE CORZO -RF-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2013 0001514

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002391 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000513 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s:DELEGADOS DE PERSONAL DE LA SOCIEDAD XESTORA DE INTERESES DA USC

Abogado/a:FERNANDO ESCARIZ FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , SOCIEDADE XESTORA DE INTERESES DA UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA SL

Abogado/a:FERNANDO ESCARIZ FERNANDEZ, , ROSA MARIA VILA AMARELLE , EMILIO CARRAJO LORENZO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

ALEJANDRO GRACIA LAFAJA

En A CORUÑA, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002391 /2014, formalizado por el/la D/Dª el letrado D. FERNANDO ESCARIZ FERNANDEZ, en nombre y representación de DELEGADOS DE PERSONAL DE LA SOCIEDAD XESTORA DE INTERESES DA USC, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000513 /2013, seguidos a instancia de DELEGADOS DE PERSONAL DE LA SOCIEDAD XESTORA DE INTERESES DA USC frente a SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, SOCIEDADE XESTORA DE INTERESES DA UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEJANDRO GRACIA LAFAJA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:DELEGADOS DE PERSONAL DE LA SOCIEDAD XESTORA DE INTERESES DA USC presentó demanda contra SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, SOCIEDADE XESTORA DE INTERESES DA UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Octubre de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- Por escritura pública de fecha 15 de octubre de 1.998 se constituyó la mercantil Unixest SL. en la que se hace constar que la Universidad de Santiago de Compostela suscribe en su totalidad el capital social de unixest desembolsándo en metálico. En el artículo 9 de determina que la Universidad de Santiago de Compostela ejercerá la competencia de la Junta General, decidiendo sobre los extremos previstos en el artículo 10.- Segundo.- En fecha de 15 de marzo de 2.010 el Consejo acordó abonar la paga de objetivos de 2.009, que se hizo efectiva el 23 de marzo de 2.010.- Tercero.- En fecha de 26 de marzo de 2.011 el Consejo acordó aprobar la paga de objetivos para el año 2010, haciéndose efectiva el 31 de mayo de 2.011, aunque no a todos los trabajadores.- Cuarto.- Igualmente en dicha fecha se acordó abrir un periodo de análisis relativo a dicha paga.- Quinto.- El ejercicio de 2.012 se cerró con pérdidas por importe de 73.175,42 euros.- Sexto.- En fecha de 9 de marzo de 2.012 los delegados de persona de la demandada presentaron escrito reclamando información de la isma relativa a la paga correspondiente al ejercicio de 2.011.- Séptimo.- La denominada paga de objetivos se devenga a lo largo del ejercicio económico anual y se abona por la empresa en los cinco primeros meses del año siguiente pero no viene establecida ni en el Convenio Colectivo ni en los contratos individuales, no abonándose a todos los trabajadores de la empresa ni con independencia de los resultados de la misma.- Octavo.- En fecha de 6 de mayo de 2.013 tuvo lugar intento de conciliación ante el SMAC sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMAR la demanda interpuesta por los Delegados de personal de la Sociedad Gestora UNIXEST SL absolviendo a la misma de todos los pedimentos formulados de contrario.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DELEGADOS DE PERSONAL DE LA SOCIEDAD XESTORA DE INTERESES DA USC formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, SOCIEDAD GESTORA DE INTERESES DE LA USC.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de mayo de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de setiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda tramitada por la modalidad procesal de conflicto colectivo, decisión que se recurre por la representación letrada de los Delegados de Personal demandantes, mediante la formulación, respectivamente de motivo revisión fáctica, el primero, y de motivo infracción jurídica, el segundo. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación procesal de la empresa demandada, y en el escrito de impugnación se realizan consideraciones adicionales con expresión de serlo a la luz de lo que autoriza el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRS).

SEGUNDO.-Con carácter preliminar, se han de examinar las consideraciones adicionales planteadas por la impugnante del recurso, y al respecto cabe decir que el art. 197.1 de la LJS exige que se efectúen con análogos requisitos a los establecidos en el artículo anterior, lo que significa que se han de articular los correspondientes motivos de los apartados b) o c) del art. 193 en relación con el 196, con sujeción a idénticos requisitos formales. Aunque no se pretenda la revocación del fallo de la sentencia sino su confirmación mediante nuevos refuerzos fácticos y argumentales, se han de construir los motivos pertinentes del mismo modo que si se tratara del escrito de formalización. Ello no se ha cumplido en cuanto a la alegación jurídica, expuesta de modo argumentativo, que en su caso se debería haber formulado, por lo expuesto, con sujeción a idénticos requisitos formales que un motivo del apartado c) del 193 de la LSJ con invocación concreta y expresa como tal de los preceptos legales sustantivos o de la jurisprudencia que se considerasen infringidos. Añádase a lo anterior que la revisión de hechos probados es inane si no va acompañada de un motivo de infracción jurídica sustantiva debidamente formulado. Por todo ello, se rechazan las formuladas como consideraciones adicionales del escrito de impugnación.

TERCERO.-En lo que se refiere ya al escrito de recurso, y como motivo primero, a partir del objeto previsto en el artículo 193 b) de la LJS, se interesa la revisión de los hechos declarados probados, en concreto, y con apoyo en los documentos folios 170, 76 vuelto de autos, la supresión en el hecho séptimo de lo siguiente: «ni con independencia de los resultados de la empresa».

No prospera la revisión interesada por cuanto de la documental que se cita como apoyo, la Sala no concluye de manera clara fehaciente error en la valoración de prueba efectuada en instancia que justifique la supresión pretendida debiendo recordarse que el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-1985 [RJ 1985819 ] o de 14-7-1995 [RJ 1995259], máxime cuando además en la valoración de la prueba se evidencia que el Magistrado a quo ha formado su convicción considerando la admitida, Juzgador 'a quo' que la inmedió tras su práctica en juicio con pleno respeto a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción que rigen en el proceso laboral, y dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, donde no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' (artículo 97.2 de la LJS), concepto más extenso que el de medios de prueba lo que nos está vedado; de manera que ha de mantenerse inalterado el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

CUARTO-A continuación, en sede jurídica sustantiva, a partir del objeto para recurso previsto en el artículo 193 c) de la LJS, se formula para el examen de derecho aplicado un segundo motivo de suplicación, a su vez estructurado en dos submotivos, A) y B), que por su íntima relación se analizarán conjuntamente; en el submotivo A) se denuncia infracción, por inaplicación, del art. 3.1.c) del ET , y por inaplicación del art.1256 del Código Civil , y en el submotivo B) infracción, por inaplicación, del art 41 del ET . En síntesis, se alega que la paga de incentivos no viene prevista en el Convenio Colectivo aplicable por lo que habrá de estarse a las concretas condiciones en que se ha venido produciendo su devengo en años anteriores; que no existe en la documental dato alguno que vincule la percepción del incentivo a los resultados económicos o a la productividad, tan sólo se alude año tras año en las diferentes actas del Consejo de Administración a los objetivos establecidos y nunca explicitados; que habrá de tenerse en cuenta que si la empresa nunca ha fijado objetivos concretos para el abono de las retribuciones variables de los trabajadores, no puede con posterioridad alterar de forma unilateral las condiciones de devengo de la retribución variable a fin de condicionar su percepción a la consecución de un determinado nivel de objetivos o resultados económicos, y que es lo que ha hecho en relación con los ejercicios no abonados, pero sin que en ninguna parte figure declaración, manifestación o acuerdo expreso que permita concluir que se ha modificado el sistema, ligando su percepción a la consecución de un determinado resultado económico de la empresa, con referencia a las STS de 19 de 2001 (RJ 20035958), y STS 9 julio 2013 (RJ 20136570), así como a otras Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia; que si se estimase que inicialmente la percepción del plus se encuentra vinculado a las cuestiones de equiparación salarial y ahora, para justificar el no abono de los ejercicios 2011 y 2012, se liga a los resultados económicos anuales, la demandada habría modificado unilateralmente las condiciones que determinan el abono del complemento, encontrándonos ante una modificación del sistema de retribución que venía aplicándose a los trabajadores, al menos desde el año 2004, tal como consta acreditado en autos y como se desprende de la propia contestación a la demanda; y que, por ello, para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, como es el sistema de retribución el empresario deberá acogerse al procedimiento establecido en el artículo 41 ET ; con cita de la STS de 23 de enero 2014, Rec. 18/2014 y referencia también de la STS de 20 enero 2009 RJ 2009660.

Y el examen del motivo, partiendo del inmodificado relato fáctico, lleva a la Sala a un pronunciamiento en los siguientes términos:

1º.-Sobre el concepto de condición más beneficiosa (para todas, SSTSJ Galicia 29/03/12 R. 2910/12 , 14/01/11 R. 1042/07 , 24/03/10 R. 4963/09 , 26/02/09 R. 3756/06 , 26/06/08 R. 2560/05 , etc.) concurre una dificultosa determinación; es decir, «no siempre es tarea sencilla determinar si esa situación jurídica se produce, pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» ( SSTS 24/09/04 -rco 119/2003 -; 05/06/07 - rcud 4812/05 -; 27/06/07 -rcud 1775/06 -; 25/07/07 -rcud 3115/06 -; 27/06/07 -rcud 1775/06 -; y 03/11/08 -rco 102/07 -). Lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual, no bastando la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute ( STS 21/02/94 Ar. 1216), de tal forma que las situaciones generadas por mera tolerancia empresarial no transforman su naturaleza jurídica, por mucho que se prolonguen en el tiempo ( SSTS 20/12/93 Ar. 9974 ; 31/05/95 Ar. 4012 ; y 18/01/96 Ar. 3249). En otras palabras, la existencia o no de tal condición incorporada al contrato de trabajo, y obligatoria por tanto de acuerdo con el artículo 3.1 ET [y 26.3 ET , si se trata de una «condición» salarial o retributiva], no depende del mero transcurso del tiempo, sino de la voluntad de atribución al trabajador de un derecho y no de la concesión de una mera liberalidad del empresario [ STS 03/11/92 Ar. 8776], por lo que puede mantenerse su existencia aunque esta voluntad de la empresa exista «disimulada bajo la apariencia de concesión graciosa vez por vez»; debiendo recordarse además que, en materia de interpretación de las conductas contractuales los tribunales de instancia cuentan, según jurisprudencia constante, con un amplio margen de apreciación ( STS 17/09/04 -rco 160/2003 -; y 03/11/08 -rco 102/07 -). En definitiva, «[l]a jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión [ SSTS 16/09/92 Ar. 6789 ; 20/12/93 Ar. 9974 ; 21/02/94 Ar. 1216 ; 31/05/95 Ar. 4012 ; 08/07/96 Ar. 5758], de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' [ SSTS 21/02/94 Ar. 1216 , 31/05/95 Ar. 4012 ; 08/07/96 Ar. 5761 ; 08/07/96 Ar. 5758] y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo'» ( SSTS -aparte otros precedentes más lejanos- 25/07/07 -rcud 3115/06 -; 05/06/07 -rcud 4812/05 -; 05/07/07 -rcud 977/06 -; 27/06/07 -rcud 1775/06 -; 10/10/07 -rcud 2773/06 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; y 03/11/08 -rco 102/07 -).

2º.-Ya de una forma sistemática, se pueden resumir los requisitos para el nacimiento y los efectos de una condición más beneficiosa expresados por la jurisprudencia en los siguientes:

Primero, no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una condición más beneficiosa, «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 - rco 99/08 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; 07/07/10 -rco 196/09 -; y 04/03/13 - rco 04/12 -).

Segundo, si bien la construcción de la figura de la condición más beneficiosa -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/1061 [Ar. 4363] y 25/10/63 [Ar. 4413], sin embargo esa cualidad inicial -individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin «contraprestación» se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la condición más beneficiosa de carácter colectivo (así, SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; 07/07/10 -rco 196/09 -; y 04/03/13 -rco 04/12 -).

Tercero, la condición más beneficiosa requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/12 -rco 238/11 -; 19/12/12 -rco 209/11 -; y 04/03/13 -rco 04/12 -).

Cuarto, lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 -;...; 07/07/10 -rco 196/09 -; 22/09/11 -rco 204/10 -; y 04/03/13 -rco 04/12 -).

Quinto, reconocida una condición más beneficiosa, ésta se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - artículo 3.1.c) ET - y, por lo tanto, mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente, que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del artículo 1.091 del Código Civil acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del artículo 1256 del Código Civil acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 -rcud 4249/10 -; 14/10/11 -rcud 4726/10 -; 19/12/12 -rco 209/11 -; y 04/03/13 -rco 04/12 ).

3º.-En el presente supuesto analizado no advertimos la existencia de una condición más beneficiosa en cuanto a la paga litigiosa a la que, con la denominación de paga de objetivos, se refiere el relato fáctico, paga que conforme resulta del hecho probado séptimo no viene establecida ni en el Convenio Colectivo ni en los contratos individuales, no abonándose a todos los trabajadores de la empresa ni con independencia de los resultados económicos. En otras palabras, apreciamos que no se desprende de lo acreditado que exista una voluntad empresarial inequívoca de consagrar de forma estable esta paga más allá de lo que para cada año, y por lo tanto sin que se evidencie inequívocamente que la demandada hubiera querido extenderla más allá de cada periodo de vigencia, haya podido acordar el Consejo la demandada en los términos de la contestación a la demanda, por lo que, de esta forma, ni es de imposible modificación unilateral por parte del empresario, ni para ello ha de seguir el cauce del procedimiento previsto en el artículo 41 del E.T ., por lo que la sentencia de instancia no es merecedora de la censura jurídica a la que el recurso se contrae, y procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lucía , Dª María Dolores , y D. Virgilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de SANTIAGO DE COMPOSTELA, en los presentes autos tramitados a su instancia en su condición de Delegados de Personal frente a SOCIEDADE XESTORA DE INTERESES DA USC S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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