Sentencia Social Nº 472/2...il de 2004

Última revisión
26/04/2004

Sentencia Social Nº 472/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 235/2004 de 26 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 472/2004

Núm. Cendoj: 30030340012004100418

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la sentencia, que desestimó su demanda por inexistencia de despido. Declara la Sala que lo que se produjo fue una dimisión del trabajador, ya que éste se ausento del trabajo de forma prolongada y hizo caso omiso al requerimiento que le remitió la empresa demandada.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00472/2004

ROLLO N š¬ : RSU 00235/2004

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María , contra la sentencia número 580/2003 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 27 de noviembre, dictada en proceso número 818/2003, sobre despido, y entablado por D. Luis María frente a la empresa Paulino .

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "°PRIMERO.- El demandante D. Luis María , con DNI nš¬ NUM000 , ha prestado sus servicios laborales para la empresa Paulino (Restaurante DIRECCION000 ), domiciliada en el Polígono Industrial "°El Tapiado"±, con una antigüedad desde el día 24 de marzo de 2003, con un contrato de carácter temporal por circunstancias de la producción a tiempo completo hasta el día 22 de marzo de 2004, con la categoría de camarero y con un salario mensual de 714'53 €æ, con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El pasado día 29 de agosto de 2003 no compareció a trabajar el actor en el Restaurante de la empresa en donde prestaba sus servicios, llamando a la empresa el actor para comunicar a la misma que no podía acudir al trabajo por enfermedad. Interesándole la empresa el parte de baja. TERCERO.- La empresa remitió telegrama el día 4 de septiembre de 2003 al trabajador para que se reincorporase al trabajo; comunicación que fue devuelta por el Servicio de Telégrafos por ser remitido a un domicilio en Las Torres de Cotillas en el que el Sr. Luis María era desconocido. CUARTO.- Nuevamente el día 9 de septiembre de 2003 la empresa envió otro telegrama cuyo contenido era "°Le comunico que si en el plazo de 24 horas usted no se presenta en el centro de trabajo con los documentos de baja, daremos a rescindir su baja voluntaria en fecha 4 de septiembre de 2003. Telegrama que fue recibido el día 11 de septiembre de 2003 a las 13'30 horas. QUINTO.- En momento no determinado se personó en la empresa el Sr. Luis María , haciéndole saber verbalmente que no volviese a trabajar porque habían cursado "°su baja voluntaria en la empresa"±. SEXTO.- Fue dado de baja el Sr. Luis María en la Seguridad Social el día 31 de agosto de 2003. SÉPTIMO.- Se celebró sin efecto el día 13 de octubre de 2003 el preceptivo acto de conciliación"±; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "°Desestimar la demanda promovida por D. Luis María por inexistencia de despido. Absolviendo de la misma a la empresa Paulino "±.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada Dš£ María José Monreal Beltrán, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado D. José Antonio Serrano Alemán, en representación de la demandada.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Luis María presentó demanda, sobre despido, contra el empresario don Paulino , en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que no existió voluntad unilateral del empresario de extinguir la relación laboral mediante despido, sino que hubo voluntad del trabajador de abandonar el puesto de trabajo, lo que no se desvirtúa por la prematura baja médica, pues ni siquiera se acredita la supuesta enfermedad grave que le impidió la asistencia al trabajo.

Frente a dicho pronunciamiento se plantea el presente recurso por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 49.1, d) del Estatuto de los Trabajadores, aun cuando por error cita el artículo 49.4, y la jurisprudencia que se cita.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- En cuanto al primero de los motivos de recurs o, se interesa por la parte recurrente la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, relativo a la personación del trabajador en la empresa, para que se recoja que el trabajador se presentó en la empresa cuando fue requerido para ello; sin embargo, no se alega, a tal efecto, elemento probatorio documental o pericial para fundar la revisión fáctica pretendida y de donde pueda deducirse tal afirmación, como exige el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que pueda operar la modificación de hechos probados, sin que la confesión judicial sea medio de prueba apto para tal fin; por lo que debe desestimarse ese primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO .- En el campo del derecho aplicado se invoca como infringido el ar tículo 49.1, d) del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia que se cita; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que consta en hechos probados, y ello no se ha alterado, que el día 29 de agosto de 2003 el actor no compareció a trabajar, llamando a la empresa para comunicar que no podía acudir al trabajo por enfermedad, por lo que la empresa le pidió que aportara el parte de baja médica, lo que no hizo el trabajador, y, por ello, se le remitió al trabajador un telegrama el día 4 de septiembre de 2003 para que se reincorporara al trabajo, siendo devuelto dicho telegrama por desconocido; reiterándose otro telegrama el día 9 de septiembre de 2003, en el que se le requería de reincorporación en el plazo de 24 horas, y si no se presentaba al trabajo en ese plazo, se procedería a rescindir el contrato de trabajo por baja voluntaria; telegrama que fue recibido por el actor el día 11 de septiembre de 2003, personándose éste en la empresa en un momento no determinado, no constando que se hiciese en el expresado plazo, haciéndosele saber que no debía volver a trabajar por haberse cursado su baja voluntaria en la empresa; por lo tanto, de ello se desprende que el trabajador no sólo no acudió cuando se le requirió para ello, sino que tampoco se ha acreditado la existencia de enfermedad alguna de gravedad que se alega en la fecha en que dejó de asistir al trabajo, pues lo partes de baja aportados en la fase de prueba carecen de valor probatorio, al tratarse de fotocopias en donde no se aprecia la firma y nombre del supuesto médico que emitió los partes de baja, mientras que los partes de confirmación incorporados al proceso en fase de recurso son posteriores a la supuesta enfermedad y nada dicen de su existencia en las fechas en que se dejó de acudir al puesto de trabajo, por lo que lo que en ellos se refiere no afecta al fondo del litigio planteado, en el que se ha de dilucidar si, en las fechas en que se dejó de asistir al trabajo, hubo o no volun tad de abandonar el mismo; teniendo declarado esta Sala en sentencia de 15 de enero de 2001 (n š¬ 46/2001) que es precisa una intención clara y terminante para entender la existencia de una cesación de la relación laboral por abandono del puesto de trabajo, pues, si bien el trabajador no manifestó su expresa voluntad de desistir de la relación laboral, es lo cierto que no aportó parte de baja que en la fecha de dejar de acudir al trabajo acreditase la existencia de enfermedad, así como tampoco cumplió con los requerimientos que le hizo la empresa, uno, para aportar el parte de baja al efecto, y otro, para incorporarse al trabajo en 24 horas, toda vez que no se había probado la existencia de enfermedad alguna, pues ni siquiera en esa fecha se había entregado parte alguno de baja en la empresa, a pesar de que, por lo menos, habían transcurrido trece días desde que se le requirió la aportación del parte de baja; todo lo cual viene a dejar constancia de que el trabajador abandonó el puesto de trabajo sin que se hub iese acreditado causa o motivo alguno que lo justificase.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María , contra la sentencia número 580/2003 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 27 de noviembre, dictada en proceso número 818/2003, sobre despido, y entablado por D. Luis María frente a la empresa Paulino y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066 023504, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300 023504 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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