Sentencia Social Nº 472/2...ro de 2006

Última revisión
17/02/2006

Sentencia Social Nº 472/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 486/2005 de 17 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 472/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100470

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2491

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. La Sala entiende la incapacidad permanente absoluta, como la situación del trabajador afectado de limitaciones anatómicas o funcionales, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Atendiendo al cuadro patológico del recurrente, la Sala señala que la situación del trabajador es tributaria de la incapacidad permanente absoluta que reclama, ya que los padecimientos del recurrente, por su funcional trascendencia, resultan incompatibles con el sometimiento a una disciplina laboral.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00472/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101678, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000486/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Felix

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 0000792/2004

Sentencia número: 472/2006

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a diecisiete de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000486/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ORENCIO FERNANDEZ GRELA, en nombre y representación de Felix , contra la sentencia de fecha doce de Noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000792/2004, seguidos a instancia de Felix frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha doce de Noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- D. Felix , nacido el 24 de diciembre de 1952, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , en el Régimen General, siendo su profesión la de Conductor de Hormigonera.

2º.- Iniciadas actuaciones en materia de Incapacidad Permanente, recayó Resolución Administrativa de fecha 16 de abril de 2004, por la que se declara que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente, en grado de total.

3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro: Diabetes tipo 2, Dislipemia y obesidad con FRVC. SAOS mejorado con CPAP a 13 cm. H20.AM postero-inferior transmural (12.03 ). Evolución favorable FSVI afedta (FE: 45% tras el lam.). GF actual II/IV.

4º.- El actor interpuso, en fecha 28 de julio de 2004. Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 21 de Julio de 2004, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.530,57 euros mensuales.

6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- No es preciso examinar la pretensión que, bajo formal habilitación del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral y con designio de denunciar pretendidos errores fácticos, deduce el motivo primero del recurso, desde el momento en que los propios términos en que la convicción judicial de instancia cifra la descripción de la situación jurídica enjuiciada, establecen ya, sin necesidad de alteraciones, la objetiva realidad de padecimientos bastantes por su funcional trascendencia para que la aplicación de los criterios valorativos legales a la descripción del cuadro patológico que así resulta, permita comprobar sin duda la infracción del artículo 137.1, c) y 5 de la Ley de Seguridad Social , denunciada en el recurso al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo pues pronunciarse el efecto jurídico que del mismo -en relación con los artículos 11.1, c) y 12.3 del Reglamento General de Prestaciones aprobado por Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 - deriva y cifrarse el contenido económico de la condena correspondiente en los términos que resultan de los artículos 120.1 y 2 y 139.3 y 17 respectivamente de los precitados Ley y Reglamento, 12.4 y 50.1 del Decreto de 23 de diciembre de 1966, 1º y Disposición Transitoria Primera del Decreto de 23 de junio de 1972 y 58 y 60, regla 2ª del Decreto de 22 de junio de 1956, que aprobó el Reglamento para la aplicación del texto refundido de Accidentes de Trabajo de la misma fecha, con la atribución de responsabilidad definida por los artículos 41.1, 42.1, 43.1 y 57.1, a) de la Ley de Seguridad Social y 94.1 de la previgente, cuyo texto articulado promulgó el Decreto de 21 de abril de 1966, atribución a la que es ajeno el servicio común codemandado Tesorería General de la Seguridad Social, que ninguna legitimación ostenta en la causa material del pleito, al carecer -aparte su función de ordenador de pagos, que nada tiene que ver con ello- de posición jurídica en el término subjetivo deudor de la relación de cobertura allí sustanciada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que, estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Felix frente a la sentencia dictada el doce de Noviembre de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo en proceso suscitado sobre invalidez permanente por dicho recurrente contra los codemandados que se indicarán debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta no recuperable para el desempeño de cualquier oficio o profesión por causa de enfermedad común y condenando a la entidad gestora demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social a que satisfaga al inválido una pensión vitalicia de 1.530,57 € mensuales, equivalente al 100 por 100 de una base computable de igual cuantía y exigible -con las revalorizaciones y mejoras reglamentariamente aplicables en cada momento- a partir del día 6 de abril de 2004, con libre absolución de su litisconsorte, el servicio común Tesorería General.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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