Sentencia Social Nº 472/2...zo de 2006

Última revisión
16/03/2006

Sentencia Social Nº 472/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1389/2005 de 16 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 472/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100334

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:703

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador demandado en el proceso y declara que el accidente sufrido por aquel ha de ser calificado como derivado de Accidente de Trabajo, siendo que, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si existió imprudencia temeraria por parte del operario en el accidente ocurrido el 29-6-01, o sólo existió imprudencia profesional. Basa la Sala su pronunciamiento en que si bien existió una imprudencia por parte del trabajador, la misma no puede ser calificada como temeraria, pues la temeridad hay que apreciarla restrictivamente, aunque sí como profesional, pero ello no conlleva la calificación de accidente como no laboral, si bien podría influir como parece que así ha sido en materia de recargo.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00472/2006

Recurso nº.: 1389/05

Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

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En Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 472

En el Recurso de Suplicación número 1389/05, interpuesto por D. Juan Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 4-2-05, en los autos número 17/04 , sobre reclamación por Invalidez, siendo recurrido por ASEPEYO, CONSTRUCCIONES PINMAN CRIPTANA SA, INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la SS nº 151 frente al INSS, la TGSS, D. Juan Luis y la empresa Construcciones Pinma Criptaza SA, con revocación de la Resolución de la Entidad Gestora de fecha 30-6-2003 debo declarar y declaro que el accidente sufrido por el trabajador Juan Luis el día 26-1-2001 debe ser calificado como no laboral y eximiendo de toda responsabilidad prestacional derivada de dicho accidente a Mutua Asepeyo, condenando a las/los demandados a estar y pasar por la presente declaración y por los efectos legales derivados de la misma."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Toledo, de fecha 30-6-2003, le fue denegada a D. Juan Luis prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la SS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la contingencia de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- D. Juan Luis que prestaba servicios para la empresa Construcciones Pintan Criptaza SA, que tenía aseguradas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo, sufrió accidente el día 26-9-2001 en la localidad de Calpe (Alicante), resultando también accidentales en el mismo D. Abelardo (fallecido) y D. Ildefonso, ambos con domicilio en Ciudad Real.

TERCERO.- En fecha 6-8-2003 la Mutua demandante presenta Reclamación Previa frente a la Resolución de la Entidad Gestora de fecha 30-6-2003, por disconformidad con la contingencia de accidente de trabajo fijada por la Entidad, rechazando su responsabilidad en accidente sufrido en base al art. 115.4 b) de la LGSS , dado que según el informe emitido por la Inspección Provincial de Alicante, adjuntado Resolución emitida por el INSS de Ciudad Real en la que se reconoce respecto al trabajador D. Ildefonso, lesionado en el accidente, que no se puede calificar como de trabajo al existir imprudencia temeraria por parte del trabajador.

En escrito de aleaciones de fecha 23-10-2003 el trabajador se opone a la pretensión de la Mutua, negando la imprudencia temeraria en el accidente que se produjo según sus manifestaciones, al pretender arreglar un montacargas.

La Reclamación Previa interpuesta por la Mutua demandante, fue desestimada expresamente por Resolución de fecha 19-11-2003.

CUARTO.- Según el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y SS de Alicante de fecha 30-3-2001, dirigido al Juzgado de Instrucción nº 5 de Denia , que instruyó Diligencias derivadas del fallecimiento de uno de los trabajadores accidentados, los dos trabajadores sobrevivientes del accidente manifestaron que pararon el montacargas en la planta baja de la obra en contrición en la que trabajaban, descargaron el material, cogieron un marco de arriostramiento nuevo, se subieron a la plataforma del montacargas y ascendieron a la planta quinta con la intención de sustituir el citado marco. Al llegar a la planta quinta comprobaron que desde esa altura no alcanzaban a realizar la operación y subieron la plataforma un poco más, siendo en ese momento cuando se produjo la caída libre de la plataforma un poco más, siendo en ese momento cuando se produjo la caída libre de la plataforma con los tres trabajadores dentro. Concluyendo el Inspector actuante, que considera que el accidente fue debido a causas imputables a los trabajadores, quienes, aún conociendo la prohibición de utilizar el montacargas para subir y bajar personas, haciendo caso omiso de la misma, así como de las advertencias efectuadas por los mandos intermedios de la empresa.

Todo ello con independencia de que hubiera ocurrido un fallo en el sistema de cierre del montacargas, circunstancia que por sí misma, sin concurrir la imprudencia de los trabajadores, en ningún caso hubiera dado lugar a un accidente de las consecuencias descritas, sino a una avería como la que efectivamente se produjo.

La empresa codemandada se ha allanado a la pretensión actora.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia que estimó la demanda de la parte actora (Asepeyo) y dejó sin efecto la resolución del INSS de fecha 30-6-03, confirmada por la de 19-11-03, y en las que se declaraba que el accidente sufrido por el trabajador el 26-9-01 debía ser calificado como de trabajo, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL se solicita revisión y se denuncia infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia.

SEGUNDO.- En el motivo de dedicado a la revisión de hechos, se solicita la del ordinal 4º según el tenor literal propuesto, censura jurídica, que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones.

La revisión se pretende en base a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Denia en juicio de faltas 503/20002 confirmada por la Audiencia sobre los mismos hechos.

Pues bien decimos que no se puede estimar la revisión, ya que en esta materia la doctrina nos dice:

A) siguiendo la tradición jurídica, la vigente normativa procesal laboral se refiere simplemente a "las pruebas documentales" en el recurso de suplicación (art. 191.b) o a "documentos que obren en autos...sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" en el recurso de casación ( art. 205.d) LPL, aunque , a pesar de esta diferencia terminológica, las secuencias interpretativas no han variado sustancialmente en uno y otro orden jurisdiccional. Así, también las Salas de lo Social del Tribunal de Suplicación y del Tribunal Supremo han puesto de manifiesto que no todo documento escrito, unido al proceso, es apto para justificar el error de hecho pretendido, estableciendo, como norma general, que, solamente gozan de tal virtualidad "aquellos documentos que por sí mismos hagan prueba de su contenido", de modo que la controversia en la doctrina procesal civil sobre el concepto de documento auténtico ha sido sustituido por otra menos conceptualista y más realista, que cualifica la aptitud de tal documento revisorio atendiendo, entr otros, a su carácter de "idóneo", "suficiente", "convincente" o "fehaciente". No teniendo la consideración de documento idóneo.

-Certificación de sentencia dictada en un proceso anterior, ya que los medios probatorios aportados en proceso, pueden reflejar una realidad no acreditada en el proceso actual o ser reflejo de las diferentes pruebas practicadas. (ello no excluye la facultad del Juzgador de Instancia, en uso de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL para formar su convicción teniendo en cuenta lo declarado probado en otros procedimientos).

TERCERO.- El hecho de que haya existido un proceso penal sobre los mismos hechos no implica que el Juzgado de lo Social quede vinculado por la calificación de dichos hechos, pues el TC en Sentencia 151/2001-15 de julio nos dice que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica -en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia- con el drecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE (TC 62/1984, de 21 de mayo, DFJ 5 ), pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (TC SS 77/1983, de 3 de octubre, FJ; 151/2001, de 2 de julio, FJ 4, entre otras muchas ). No obstante, también se ha sostenido que esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio (TC 158/1985, FJ 6). Como ha señalado la TC S 151/2001, FJ 4, "aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento". De ahí que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, unos mismos hechos, cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales in incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que lleva a cabo esa diferente apreciación de los hechos.

CUARTO.- En el motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia infracción del art. 115.5 de la LGSS, censura jurídica que merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:

La cuestión a dilucidar en la presente litis es determinar si existió imprudencia temeraria por parte del operario en el accidente ocurrido el 29-6-01, o sólo existió imprudencia profesional.

Para determinar si existió imprudencia temeraria que excluye la consideración de AT, hemos de hacer un recorrido por la doctrina y jurisprudencia en esta materia, y vemos que nos dice:

A)Excluye la naturaleza laboral del accidente cuando el trabajador incurre en dolo o imprudencia temeraria. El dolo sigue en esta materia su mismo conceptuación civil, es decir, la intencionalidad en conseguir el resultado, en lograr la prestación que hace que el trabajador ponga de su parte los medios necesarios para producir el accidente, consciente y voluntariamente. Algún sector doctrinal exige malicia, aunque nosotros creemos que las notas precedentes son más que suficientes para entender una conducta dolosa a estos efectos. Asimismo, esta intencinalidad distingue el dolo de la imprudencia temeraria, que es la que se comete por falta de conocimientos suficientes en orden al cuidado y a la observación de las consecuencias del riesgo, que origina la actuación impropia o inadecuada que da origen al propio accidente. Asímismo, como tal actuación es imputable exclusivamente al propio trabajador, éste se ve privado de la calificación como labral del accidente (y de sus efectos) que no se debió producir y que por su negligencia se realizó. El resultado, al fín, es la ruptura del nexo causal, ya que la jurisprudencia considera la temeridad como un desprecio del cuidado propio y de las precauciones del riesgo (STSJ Castilla-La Mancha 29-10-92, Ref. Ar. 5304). Dada la gravedad de consecuencias (en orden a las prestaciones sobre todo) que conlleva la no calificación de laboral de un accidente, la imprudencia ha de ser, per se, grave. Si la imprudencia no es temeraria sino simple, el accidente laboral sigue siéndolo pese a su concurrencia. Seguidamente a lo anterior, la ley conserva la naturaleza de laboral de los accidentes de trabajo en los que concurre imprudencia profesional y a los ocasionados por actuación de un tercero. La imprudencia profesional o simple, se conceptúa como la que se produce por la confianza que el ejercicio de trabajo aporta al trabajador. Esta imprudencia se entiende no rompe el nexo causal del accidente con el trabajo. Por ello, la imprudencia profesional del trabajador no elimina la responsabilidad objetiva regulada en la legislación de accidentes de trabajo, pero sí la específica responsabilidad del empresario que pueda exigirse cuando el accidente ocurre con infracción de las medidas de seguridad en el trabajo, como refleja, entre otras la STSJ Galita de 17-2-94, Ref. Colex 238. El problema estriba en distinguirla la de temeraria, que elimina la nota de laboralidad al accidente, en principio, de trabajo. La incidencia y gravedad de la imprudencia profesional en relación a la realización del accidente es marcadamente inferior a la imprudencia temeraria:

La primera, nace de la creencia, por la confianza de su ejercicio precedente, de la superación del obstáculo y, por tanto, la improbalidad razonable del acaecimiento de un accidente.

La imprudencia temeraria es la falta de prudencia o control del riesgo de quien, no estando cualificado, pretende una acción que supera los límites del riesgo razonable.

Por último, el dolo es la comisión voluntaria, racional, de una actividad en orden a conseguir la realización del accidente para obtener las prestaciones correspondientes. Evidentemente, sólo los últimos supuestos, dolo y culpa grave (imprudencia temeraria), llevan aparejada la sanción de pérdida de la nota de laboral de un accidente de trabajo que pasa a ser común.

La distinción entre imprudencia temeraria y la actuación dolosa, tampoco está clara.

Evidentemente, su importancia es menor al acarrear una idéntica consecuencia: la no laboralidad. De hecho, alguna sentencia refleja que la conducta temeraria se produce cuando el efectado asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de la gente, incluso con acto intencional del trabajador (dolo). En tal sentido, STSJ Cataluña de 29-3-94, Ref. Colex 523.

La negligencia simple (imprudencia profesional) no tiene esa drástica consecuencia, sin perjuicio de otros efectos, en orden a la responsabilidad en relación a la empresa en su caso.

Son, a fín de cuentas, reflejos de las distinciones de la culpa y negligencia del orden civil, con matices, en el orden laboral.

La delimitación entre estas figuras evidentemente no es tan clara en el orden práctico debido sobre todo al hecho de que la distinción se basa en determinar si la actuación que originó el accidente es debida a un exceso de confianza creado por la práctica (imprudencia profesional o simple) o es debido a la asunción consciente de un riesgo excesivo para la capacidad del actor (imprudencia temeraria).

Delimitar la línea divisoria entre una y otra es materia sometida a una gran casuística. Al respecto, y a título de ejemplo, el TS ha entendido producida imprudencia profesional con las notas reflejadas en supuestos como los de sentencia de 20-11-75, Ref. 4392; TCT 20-4-83, Ref. Ar. 3378, y STS Madrid 8-9-92 , Ref. Colex 871, y como imprudencia temeraria los de sentencia del TCT 1-2-77, Ref. Ar. 481; 20-5-78, Ref. 3184; 1-3-83, Ref. Ar. 2288 y 15-6-83, Ref. Ar. 5683. Sin embargo, ante supuestos casi idénticos, v. gr. No respetar un ceda el paso la STSJ Andalucía, Sevilla, en sentencia de 17-4-90, consideró que era imprudencia temeraria, mientras que saltarse una señal de stop, supuestamente más grave, fue considerado por el TS en sentencia de 10-5-1988, Ref. Ar. 3595, y TSJ Castilla y León , como imprudencia simple.

B) La Jurisprudencia recaída en interpretación primero del art. 84 ap. 2.b) en relación con el ap. 3 del Texto Articulado primero de la Ley de Seguridad Social de 21 Abr. 1966 , después del art. 84 ap. 4.b) en relación con el ap. 5, del Texto refundido de la LSS de 30 May. 1974 , y actual art. 115 ap. 4.b) en relación con el ap. 5 a), del vigente Texto Refundido de dicha L 20 Jun. 1994 , ha venido considerando que aún no profesional, la simple imprudencia no impide la calificación de un accidente como de trabajo, lo que quiere decir, que sólo dejan de ser accidentes de trabajo los debidos -art. 115.4.b)- "a imprudencia temeraria del trabajador accidentado", concepto, el de imprudencia temeraria, que ha sido objeto de interpretación restrictiva.

Así, se equipara imprudencia temeraria a "una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia de la más elemental precaución sin esa elemental y necesaria previsión de un riesgo posible, y la inmotivada, caprichosa o consciente exposición a un peligro cierto" (TS S 19 Abr. 1968); "una temeraria e inexcusable imprevisión del siniestro...., sin observar las más elementales medidas de precaución que el hombre menos previsor adoptaría" (TS S 10 Dic. 1968); "una imprudencia....de gravedad excepcional, que no esté justificada por motivo legítimo y comporte una conciencia clara del peligro" (TS S 20 Mar. 1970 y 6 Feb. 1971); "la imprudencia temeraria exige....se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riego cierto que del mismo se deriva" (TS 23 Oct. 1971); "para apreciar la imprudencia temeraria....es necesaria una conducta de gravedad excepcional, una conciencia clara del peligro y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente" (TS S 4 Mar. 1974).

C) Esta Sala considera que aplicando la anterior doctrina al caso de autos si bien existió una imprudencia por parte del trabajador, la misma no puede ser calificada como temeraria, pues la temeridad hay que apreciarla restrictivamente, aunque sí como profesional, pero ello no conlleva la calificación de accidente como no laboral, si bien podría influir como parece que así ha sido en materia de recargo, y al no haberlo entendido el Juzgador procede la estimación del recurso.

Fallo

Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Luis contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 4-2-05, en los autos nº 17/04 , sobre reclamación por Invalidez, siendo recurrido ASEPEYO, CONSTRUCCIONES PINMAN CRIPTANA SA, INSS y TGSS, debemos declarar y declaramos que el accidente sufrido por el trabajador D. Juan Luis con fecha 26-9-01 ha de ser calificado como derivado de Accidente de Trabajo, ratificando de tal forma la Resolución del INSS de fecha 30-6-2002 que declaró derivada de tal contingencia el siniestro sufrido por el trabajador.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1389 05 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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