Sentencia Social Nº 472/2...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Social Nº 472/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2252/2007 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 472/2007


Encabezamiento

RSU 0002252/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2.252/07

Sentencia número: 472/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2.252/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MIGUEL ÁNGEL SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de Dª. Carmen contra la sentencia de fecha VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 676/06, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a TELEPIZZA S.A., en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora Da Carmen , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Telepizza, S.A., desde el 3 de octubre de 2002, destinada actualmente en el centro de trabajo de la C/ Manuel de Falla de Alcobendas (Madrid), con la categoría profesional de Encargada, percibiendo un salario bruto mensual de 1.503,44 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de junio de 2006 la actora recibió carta de despido, de la misma fecha, con base a que el día 19 de junio de 2006 desde el Departamento de Contabilidad se detectó que en los últimos días se habían producido irregularidades a la hora de hacer los ingresos de las recaudaciones en el banco, alegando en síntesis que faltaba el ingreso de la recaudación del día 18 de junio pasado que ascendía a 2.993,73 euros, que no se efectuaban ingresos diariamente, y que había descuadres entre las cantidades ingresadas y las que se debían ingresar, resultando de todo 1o anterior un faltante de 3.645 euros, considerando con ello la existencia de una falta muy grave, e imponiendo la sanción de despido con efectos de la misma fecha.

Dicha carta obra tanto en el ramo de prueba de la actora (doc. 4) como en el de la demandada (doc. I), dándose por íntegramente reproducida.

TERCERO.- La actora es homosexual, circunstancia de la que el codemandado D. Gabino tuvo conocimiento en abril o mayo de 2.006, cuando le fue comunicado por Dª. Carina , Encargada de otro centro de trabajo de la mercantil codemandada.

CUARTO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- E1 codemandado D. Gabino , fue destinado a primeros del año 2006, por la mercantil codemandada como Jefe de la zona correspondiente al centro donde la actora prestaba sus servicios.

SEXTO.- Los objetivos de cada uno de los centros de trabajo son fijados por la empresa demandada anualmente en el año anterior, y posteriormente son modificados a la alta o a la baja mensualmente según las circunstancias de cada centro. Para el año 2.006 se fijaron al centro de trabajo de la actora unos objetivos superiores a los del año anterior. La actora en el mes dé abril de 2006 percibió la cantidad de 515,48 euros en concepto de plus cantidad y calidad trabajo, asimismo en la nómina del mes de mayo pasado, percibió la cantidad de 95,57 euros en concepto de gratificación voluntaria.

SEPTIMO.- Los encargados de cada centro de trabajo, son los máximos responsables del mismo, siendo los que tienen la llave de la caja fuerte de su centro, llave de la que carece el supervisor de zona, si bien en las oficinas existen copias de tales llaves de algunos centros de trabajo.

Los mismos son los facultados y únicos responsables de ingresar en la correspondiente entidad bancaria los ingresos obtenidos de forma diaria, salvo los domingos y festivos, remitiendo a la Central de cajas, fotocopia de los ingresos efectuados, así como de los gastos, mediante el sistema de valija interna, quien revisa, los mismos.

Muchos de los encargados no acuden en vehículo a la entidad bancaria para hacer los ingresos. La actora si solía acudir en coche, a la entidad bancaria, a pesar de encontrarse muy cercana al centro de trabajo. A mediados del mes de febrero pasado a la actora se le averió su automóvil y por tal motivo acudía a hacer los ingresos bancarios cada dos o tres días.

OCTAVO.- En la actividad diaria de cada centro, tanto los encargados de tienda, como los subencargados y el resto de trabajadores, manejan la caja ordinaria, efectuando ingresos, y cogiendo cantidades para gastos, siendo la forma habitual de proceder, que por el encargado o en ausencia de éste, por el subencargado, se vayan ingresando en la caja fuerte, mediante una ranura que tiene, sobres de 150 euros cada uno, que posteriormente ya no pueden ser extraídos de dicha caja fuerte, más que por el Encargado. Diariamente se efectúa el cuadre de caja por el Encargado.

Habitualmente sin que sea obligatorio llevarlo, por los encargados se llevan unos libros denominados de reporter, donde éstos anotan todas las incidencias acerca de los ingresos y gastos diarios de la tienda. La actora llevaba un libro diario de reporter de ingresos y gastos.

NOVENO.- En el caso de que existan pequeñas faltas de dinero, se descuentan de las retribuciones mensuales de los encargados, toda vez que éstos y por tal motivo, perciben en nómina mensualmente una cantidad por el concepto de quebranto de moneda.

DECIMO.- Obra como documento n° 13 de la parte demandada, dándose por íntegramente reproducido, extracto de los ingresos efectuados por la actora en la sucursal del BBVA donde habitualmente los realizaba, referidos al periodo de 1 de mayo de 2.006 a 30 de junio de 2.006 existiendo los descuadres, que resultan entre tales cantidades y las cantidades resultantes de la situación de caja -diferencia entre ventas cobradas y gastos- que resultan del documento n° 2 de la empresa demandada, que igualmente se dan por íntegramente reproducidos.

UNDECIMO.- El día 18 de junio de 2.006 la actora libró, no prestando servicios, quedando como responsable de la tienda el subencargado D. Antonio , quien carecía de la llave de la caja fuerte.

DUODÉCIMO.- El día 19 de junio de 2.006, desde el departamento de contabilidad de la empresa, se pusieron en contacto con el supervisor de zona D. Gabino , al haber detectado descuadres en los ingresos bancarios efectuados por la actora.

El Sr. Gabino se personó en el centro de trabajo donde la actora prestaba sus servicios, indicándole que acudiera en primer lugar a hacer el correspondiente ingreso bancario, lo que 1a actora efectuó, sin hacer comentario al Sr. Gabino acerca de ninguna falta de dinero. Tras dicha operación, la actora entregó al Sr. Gabino los justificantes del ingreso efectuado.

Al día siguiente, el 20 de junio de 2.006, el Jefe de Operaciones D. Constantino , junto con el Sr. Gabino , se personaron en el centro de trabajo de la actora, revisando ingreso por ingreso para comprobar el faltante que existía. La actora no había efectuado el ingreso correspondiente al día 18 de junio anterior ascendente a 2.993,73 euros, no dando explicación alguna acerca de tal hecho.

DÉCIMOTERCERO.- El Jefe de zona o supervisor, habitualmente acudía al centro de trabajo de la actora, al menos una vez a la semana, al objeto de revisar el funcionamiento de la tienda y su contabilidad, no habiéndose detectado por el mismo, durante los meses anteriores al despido, anomalía alguna en los ingresos efectuados por la actora, por tal motivo fue amonestado por la empresa y rebajados sus incentivos.

DECIMOCUARTO.- La relación laboral de las partes se rige por el Convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio.

DECIMOQUINTO.- Con fecha 17 de julio de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 5-7-2006, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª. Carmen contra Telepizza, S.A. y Gabino debo DECLARAR Y DECLARO la procedencia del despido de la actora, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones contra ella contenidas en la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIEZ DE MAYO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en SEIS DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, señalándose el día VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0002252/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2.252/07

Sentencia número: 472/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2.252/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MIGUEL ÁNGEL SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de Dª. Carmen contra la sentencia de fecha VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 676/06, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a TELEPIZZA S.A., en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora Da Carmen , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Telepizza, S.A., desde el 3 de octubre de 2002, destinada actualmente en el centro de trabajo de la C/ Manuel de Falla de Alcobendas (Madrid), con la categoría profesional de Encargada, percibiendo un salario bruto mensual de 1.503,44 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de junio de 2006 la actora recibió carta de despido, de la misma fecha, con base a que el día 19 de junio de 2006 desde el Departamento de Contabilidad se detectó que en los últimos días se habían producido irregularidades a la hora de hacer los ingresos de las recaudaciones en el banco, alegando en síntesis que faltaba el ingreso de la recaudación del día 18 de junio pasado que ascendía a 2.993,73 euros, que no se efectuaban ingresos diariamente, y que había descuadres entre las cantidades ingresadas y las que se debían ingresar, resultando de todo 1o anterior un faltante de 3.645 euros, considerando con ello la existencia de una falta muy grave, e imponiendo la sanción de despido con efectos de la misma fecha.

Dicha carta obra tanto en el ramo de prueba de la actora (doc. 4) como en el de la demandada (doc. I), dándose por íntegramente reproducida.

TERCERO.- La actora es homosexual, circunstancia de la que el codemandado D. Gabino tuvo conocimiento en abril o mayo de 2.006, cuando le fue comunicado por Dª. Carina , Encargada de otro centro de trabajo de la mercantil codemandada.

CUARTO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- E1 codemandado D. Gabino , fue destinado a primeros del año 2006, por la mercantil codemandada como Jefe de la zona correspondiente al centro donde la actora prestaba sus servicios.

SEXTO.- Los objetivos de cada uno de los centros de trabajo son fijados por la empresa demandada anualmente en el año anterior, y posteriormente son modificados a la alta o a la baja mensualmente según las circunstancias de cada centro. Para el año 2.006 se fijaron al centro de trabajo de la actora unos objetivos superiores a los del año anterior. La actora en el mes dé abril de 2006 percibió la cantidad de 515,48 euros en concepto de plus cantidad y calidad trabajo, asimismo en la nómina del mes de mayo pasado, percibió la cantidad de 95,57 euros en concepto de gratificación voluntaria.

SEPTIMO.- Los encargados de cada centro de trabajo, son los máximos responsables del mismo, siendo los que tienen la llave de la caja fuerte de su centro, llave de la que carece el supervisor de zona, si bien en las oficinas existen copias de tales llaves de algunos centros de trabajo.

Los mismos son los facultados y únicos responsables de ingresar en la correspondiente entidad bancaria los ingresos obtenidos de forma diaria, salvo los domingos y festivos, remitiendo a la Central de cajas, fotocopia de los ingresos efectuados, así como de los gastos, mediante el sistema de valija interna, quien revisa, los mismos.

Muchos de los encargados no acuden en vehículo a la entidad bancaria para hacer los ingresos. La actora si solía acudir en coche, a la entidad bancaria, a pesar de encontrarse muy cercana al centro de trabajo. A mediados del mes de febrero pasado a la actora se le averió su automóvil y por tal motivo acudía a hacer los ingresos bancarios cada dos o tres días.

OCTAVO.- En la actividad diaria de cada centro, tanto los encargados de tienda, como los subencargados y el resto de trabajadores, manejan la caja ordinaria, efectuando ingresos, y cogiendo cantidades para gastos, siendo la forma habitual de proceder, que por el encargado o en ausencia de éste, por el subencargado, se vayan ingresando en la caja fuerte, mediante una ranura que tiene, sobres de 150 euros cada uno, que posteriormente ya no pueden ser extraídos de dicha caja fuerte, más que por el Encargado. Diariamente se efectúa el cuadre de caja por el Encargado.

Habitualmente sin que sea obligatorio llevarlo, por los encargados se llevan unos libros denominados de reporter, donde éstos anotan todas las incidencias acerca de los ingresos y gastos diarios de la tienda. La actora llevaba un libro diario de reporter de ingresos y gastos.

NOVENO.- En el caso de que existan pequeñas faltas de dinero, se descuentan de las retribuciones mensuales de los encargados, toda vez que éstos y por tal motivo, perciben en nómina mensualmente una cantidad por el concepto de quebranto de moneda.

DECIMO.- Obra como documento n° 13 de la parte demandada, dándose por íntegramente reproducido, extracto de los ingresos efectuados por la actora en la sucursal del BBVA donde habitualmente los realizaba, referidos al periodo de 1 de mayo de 2.006 a 30 de junio de 2.006 existiendo los descuadres, que resultan entre tales cantidades y las cantidades resultantes de la situación de caja -diferencia entre ventas cobradas y gastos- que resultan del documento n° 2 de la empresa demandada, que igualmente se dan por íntegramente reproducidos.

UNDECIMO.- El día 18 de junio de 2.006 la actora libró, no prestando servicios, quedando como responsable de la tienda el subencargado D. Antonio , quien carecía de la llave de la caja fuerte.

DUODÉCIMO.- El día 19 de junio de 2.006, desde el departamento de contabilidad de la empresa, se pusieron en contacto con el supervisor de zona D. Gabino , al haber detectado descuadres en los ingresos bancarios efectuados por la actora.

El Sr. Gabino se personó en el centro de trabajo donde la actora prestaba sus servicios, indicándole que acudiera en primer lugar a hacer el correspondiente ingreso bancario, lo que 1a actora efectuó, sin hacer comentario al Sr. Gabino acerca de ninguna falta de dinero. Tras dicha operación, la actora entregó al Sr. Gabino los justificantes del ingreso efectuado.

Al día siguiente, el 20 de junio de 2.006, el Jefe de Operaciones D. Constantino , junto con el Sr. Gabino , se personaron en el centro de trabajo de la actora, revisando ingreso por ingreso para comprobar el faltante que existía. La actora no había efectuado el ingreso correspondiente al día 18 de junio anterior ascendente a 2.993,73 euros, no dando explicación alguna acerca de tal hecho.

DÉCIMOTERCERO.- El Jefe de zona o supervisor, habitualmente acudía al centro de trabajo de la actora, al menos una vez a la semana, al objeto de revisar el funcionamiento de la tienda y su contabilidad, no habiéndose detectado por el mismo, durante los meses anteriores al despido, anomalía alguna en los ingresos efectuados por la actora, por tal motivo fue amonestado por la empresa y rebajados sus incentivos.

DECIMOCUARTO.- La relación laboral de las partes se rige por el Convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio.

DECIMOQUINTO.- Con fecha 17 de julio de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 5-7-2006, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª. Carmen contra Telepizza, S.A. y Gabino debo DECLARAR Y DECLARO la procedencia del despido de la actora, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones contra ella contenidas en la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIEZ DE MAYO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en SEIS DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, señalándose el día VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 20 de febrero de 2007 , en virtud de sus autos nº 676/06. En su consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00472/2007

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 20 de febrero de 2007 , en virtud de sus autos nº 676/06. En su consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00472/2007

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