Última revisión
17/07/2007
Sentencia Social Nº 472/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 5769/2006 de 17 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 472/2007
Encabezamiento
RSU 0005769/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00472/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 5769/06-5ª, interpuesto por D. Eusebio representado por el Letrado D. Juan Manuel Rodríguez Prada, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 20 de los de Madrid, en autos núm. 301/06, siendo recurrida FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU, representado por el Letrado D. Urbano Blanes Aparicio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Eusebio , contra Fundación Universitaria San Pablo CEU en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
I.-El actor ha venido prestando sus servicios para la demandada desde 20.02.1975 con la categoría profesional de Profesor y devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1510,64 euros.
II.-El actor desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de octubre de 1979 fue profesor Tutor de Informática en el Centro Asociado a la Universidad Nacional de Educación a Distancia que pertenecía la Fundación y desde el mes de octubre de 1979 hasta el final de la relación como Profesor de Informática en el centro de estudios profesionales de la Fundación.
III.-El actor inicia un periodo de incapacidad temporal en 26.08.202 situación en la que permanece hasta el 3.04.2003 en la que se declara por el INSS que el actor está afecto a incapacidad permanente absoluta Doc. nº 20 ramo actora.
IV.-El actor cumplió 25 años de permanencia en la empresa en fecha 20.02.2000.
V.-En fecha de 25.02.2000 estaba vigente el VI Convenio Colectivo Nacional de Enseñanza Privada de régimen general o enseñanza privada sin ningún nivel concertado o subvencionado, que no contemplaba paga de permanencia en la empresa.
VI.-El VII Convenio Colectivo Nacional de Enseñanza Privada de régimen general o enseñanza privada sin ningún nivel concertado o subvencionado publicado en el BOE de fecha de 28 de mayo 2002, en su art. 75 establece que: los trabajadores contratados, con anterioridad al 31 de diciembre de 1985 tendrán derecho, al cumplir 25 años de permanencia en la empresa, a percibir una paga extraordinaria consistente en tres mensualidades. Esta paga se devengará una sola vez, tomando como base de cálculo el importe de una mensualidad ordinaria correspondiente a la fecha de abono. Los efectos económicos esta paga se producirán desde la publicación de este Convenio en el BOE.
En su último párrafo se establece que a los solos efectos de este artículo, el ámbito temporal establecido en el artículo 4 del presente convenio colectivo será prorrogado por el plazo necesario hasta el total cumplimiento de la obligación contemplada en este artículo.
VII.-La Disposición Transitoria Primera del VII Convenio establece que los trabajadores que a la fecha de publicación del presente Convenio en el BOE, hubieran cumplido los 25 años de prestación de servicios en el centro educativo tendrán derecho a percibir una paga por permanencia en la empresa, consistente en tres mensualidades.
VIII.-El XI Convenio Colectivo de Centros Educación Universitaria e Investigación, BOE 9.6.2004, establece en su artículo 33 . Paga por permanencia en la empresa.- todo el personal afectado por este convenio tendrá derecho al cumplir 25 años de antigüedad en el centro a una paga de carácter extraordinario equivalente a cinco pagas ordinarias que comprenderá exclusivamente sueldo, antigüedad, complemento de cargo de las categorías funcionales en el caso del personal docente y en el caso de profesorado el promedio mensual de los dos últimos años del complemento especial por actividad docente, en la cuantía establecida en el apéndice tablas salariales. Esta paga se devengará una sola vez y su importe se hará efectivo en el mes de enero siguiente a la fecha en que se cumplen los 25 años de antigüedad en la empresa tomando como base de cálculo importe de la paga ordinaria correspondiente a la fecha de cumplimiento de los 25 años antigüedad. Los efectos económicos ésta paga por permanencia en la empresa se producirán desde la publicación de este convenio en el BOE.
IX.-El art. 2.-ámbito personal.-del XI Convenio Colectivo Centros Educación Universitaria e Investigación, establece, el presente convenio afectado el personal del régimen de contrato de trabajo que preste sus servicios en centros de educación universitaria y la investigación sin finalidad de lucro, que no sean de su titularidad pública.
X.-El art. 2.-ámbito funcional del VII Convenio Colectivo Nacional de Enseñanza Privada de régimen general o enseñanza privada sin ningún nivel concertado o subvencionado, que establece que quedarán afectados por presente convenio colectivo los centros de enseñanza privada de régimen general o de enseñanzas integradas se ningún nivel subvencionado con fondos públicos, o centro no concertados, cualesquiera que sea su carácter y nacionalidad de la entidad titular en los que se imparta algunas de las siguientes actividades educativas:
e) formación profesional I y II, ciclos formativos de grado medio y/o superior, excepto los centros que impartan las áreas de conocimientos técnicos y prácticos homologados de formación profesional de primer o segundo grado. Y artículo 3 .- ámbito personal establece que el presente convenio afectado el personal en régimen de contrato de trabajo, que preste sus servicios en los centros indicados en el artículo segundo del presente convenio.
XI.-Por medio de la presente demanda el actor reclama el abono del a paga de permanencia al amparo del art. 33 del XI Convenio de Centros Educación Universitaria e Investigación por importe de 6.110,005 mas el 10% de interés de mora.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la excepción de prescripción esgrimida por la demanda y desestimando la demanda deducida por D. Eusebio contra y LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Eusebio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
RSU 0005769/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00472/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 5769/06-5ª, interpuesto por D. Eusebio representado por el Letrado D. Juan Manuel Rodríguez Prada, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 20 de los de Madrid, en autos núm. 301/06, siendo recurrida FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU, representado por el Letrado D. Urbano Blanes Aparicio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Eusebio , contra Fundación Universitaria San Pablo CEU en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
I.-El actor ha venido prestando sus servicios para la demandada desde 20.02.1975 con la categoría profesional de Profesor y devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1510,64 euros.
II.-El actor desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de octubre de 1979 fue profesor Tutor de Informática en el Centro Asociado a la Universidad Nacional de Educación a Distancia que pertenecía la Fundación y desde el mes de octubre de 1979 hasta el final de la relación como Profesor de Informática en el centro de estudios profesionales de la Fundación.
III.-El actor inicia un periodo de incapacidad temporal en 26.08.202 situación en la que permanece hasta el 3.04.2003 en la que se declara por el INSS que el actor está afecto a incapacidad permanente absoluta Doc. nº 20 ramo actora.
IV.-El actor cumplió 25 años de permanencia en la empresa en fecha 20.02.2000.
V.-En fecha de 25.02.2000 estaba vigente el VI Convenio Colectivo Nacional de Enseñanza Privada de régimen general o enseñanza privada sin ningún nivel concertado o subvencionado, que no contemplaba paga de permanencia en la empresa.
VI.-El VII Convenio Colectivo Nacional de Enseñanza Privada de régimen general o enseñanza privada sin ningún nivel concertado o subvencionado publicado en el BOE de fecha de 28 de mayo 2002, en su art. 75 establece que: los trabajadores contratados, con anterioridad al 31 de diciembre de 1985 tendrán derecho, al cumplir 25 años de permanencia en la empresa, a percibir una paga extraordinaria consistente en tres mensualidades. Esta paga se devengará una sola vez, tomando como base de cálculo el importe de una mensualidad ordinaria correspondiente a la fecha de abono. Los efectos económicos esta paga se producirán desde la publicación de este Convenio en el BOE.
En su último párrafo se establece que a los solos efectos de este artículo, el ámbito temporal establecido en el artículo 4 del presente convenio colectivo será prorrogado por el plazo necesario hasta el total cumplimiento de la obligación contemplada en este artículo.
VII.-La Disposición Transitoria Primera del VII Convenio establece que los trabajadores que a la fecha de publicación del presente Convenio en el BOE, hubieran cumplido los 25 años de prestación de servicios en el centro educativo tendrán derecho a percibir una paga por permanencia en la empresa, consistente en tres mensualidades.
VIII.-El XI Convenio Colectivo de Centros Educación Universitaria e Investigación, BOE 9.6.2004, establece en su artículo 33 . Paga por permanencia en la empresa.- todo el personal afectado por este convenio tendrá derecho al cumplir 25 años de antigüedad en el centro a una paga de carácter extraordinario equivalente a cinco pagas ordinarias que comprenderá exclusivamente sueldo, antigüedad, complemento de cargo de las categorías funcionales en el caso del personal docente y en el caso de profesorado el promedio mensual de los dos últimos años del complemento especial por actividad docente, en la cuantía establecida en el apéndice tablas salariales. Esta paga se devengará una sola vez y su importe se hará efectivo en el mes de enero siguiente a la fecha en que se cumplen los 25 años de antigüedad en la empresa tomando como base de cálculo importe de la paga ordinaria correspondiente a la fecha de cumplimiento de los 25 años antigüedad. Los efectos económicos ésta paga por permanencia en la empresa se producirán desde la publicación de este convenio en el BOE.
IX.-El art. 2.-ámbito personal.-del XI Convenio Colectivo Centros Educación Universitaria e Investigación, establece, el presente convenio afectado el personal del régimen de contrato de trabajo que preste sus servicios en centros de educación universitaria y la investigación sin finalidad de lucro, que no sean de su titularidad pública.
X.-El art. 2.-ámbito funcional del VII Convenio Colectivo Nacional de Enseñanza Privada de régimen general o enseñanza privada sin ningún nivel concertado o subvencionado, que establece que quedarán afectados por presente convenio colectivo los centros de enseñanza privada de régimen general o de enseñanzas integradas se ningún nivel subvencionado con fondos públicos, o centro no concertados, cualesquiera que sea su carácter y nacionalidad de la entidad titular en los que se imparta algunas de las siguientes actividades educativas:
e) formación profesional I y II, ciclos formativos de grado medio y/o superior, excepto los centros que impartan las áreas de conocimientos técnicos y prácticos homologados de formación profesional de primer o segundo grado. Y artículo 3 .- ámbito personal establece que el presente convenio afectado el personal en régimen de contrato de trabajo, que preste sus servicios en los centros indicados en el artículo segundo del presente convenio.
XI.-Por medio de la presente demanda el actor reclama el abono del a paga de permanencia al amparo del art. 33 del XI Convenio de Centros Educación Universitaria e Investigación por importe de 6.110,005 mas el 10% de interés de mora.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la excepción de prescripción esgrimida por la demanda y desestimando la demanda deducida por D. Eusebio contra y LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Eusebio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid el 29 de junio de 2006 en autos 301/2006, seguidos a instancia del recurrente contra LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU y en su consecuencia revocamos en parte la resolución recurrida y con estimación en parte de la demanda condenamos a la empresa demandada a abonar a D. Eusebio la suma de 6.110,05 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000057692006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid el 29 de junio de 2006 en autos 301/2006, seguidos a instancia del recurrente contra LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU y en su consecuencia revocamos en parte la resolución recurrida y con estimación en parte de la demanda condenamos a la empresa demandada a abonar a D. Eusebio la suma de 6.110,05 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000057692006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
