Última revisión
16/02/2010
Sentencia Social Nº 472/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1469/2009 de 16 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 472/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100447
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 1469/09
Recurso contra Sentencia núm. 1469/09
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 472/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 1469/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. OCHO de Valencia, en los autos núm. 746/08, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Felix , asistido de la Letrada Dª Nuria Perera Lozano, contra Banco Santander Central Hispano S.A, asistido de la Letrada D. Rosario Rubio de Orellana Pizarro, y en los que es recurrente tanto el demandante como el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de febrero de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda deducida por don Felix contra el BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., debo condenar y condeno al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO a abonar al actor la cantidad de 360,70 euros en concepto de diferencias por el período junio de 2005 a mayo de 2008.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante don Felix con Dni número NUM000, nacido el ocho de junio de 1.945, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, desde el uno de febrero de 1.975 , ostentando la categoría profesional de administrativo Nivel IX y percibiendo un salario medio mensual de 2.049,66 euros ( 341.435 pesetas ) .SEGUNDO .- El demandante suscribió un Convenio de Prejubilación en el que se pactaba la suspensión del contrato entre las partes con efectos de treinta y uno de diciembre de 1.999 hasta la fecha de jubilación anticipada del mismo cuando cumpliera sesenta años .Obrando incorporado a autos a los folios 12 y ss se da por reproducido .TERCERO .- En el referido Convenio se pactaba que, durante el periodo comprendido entre el uno de enero de 2.000 y el ocho de junio de 2.005, el actor percibiría un importe anual bruto cuantificado en 3.693.108 pesetas a percibir en doceavas partes en meses vencidos .CUARTO .- En el BOE de 5/11/1.999 el Convenio de Banca Privada , aprobado por resolución de 5/11/99 se estableció en el mismo el incremento de dos pagas extras mas por beneficios para ese año .QUINTO .- El actor pasó a la situación de jubilado con efectos del día nueve de junio de 2.005, siéndole reconocida por Resolución del INSS de la misma fecha una pensión equivalente al 60% de su base reguladora mensual de 1.755,86 euros, ascendiendo la pensión inicialmente reconocida a 1.053 ,52 euros.Las bases de cotización tenidas en cuenta fueron las comprendidas entre el uno de junio de 1.990 y el 31 de mayo de 2.005 ( folios 22 y 23 ) . SEXTO .- La Entidad bancaria procedió a recalcular el complemento de pensión de jubilación fijando el mismo en 8.364,99 euros nominales al año .SEXTO .- Los cálculos efectuados por la empresa para obtener la totalidad de retribuciones a 100% de salario son las siguientes :
Salario bruto anual del trabajador : 4.092.422 pesetas.
Seguridad social a cargo del empleado : 246.528 pesetas.
Salario neto anual del trabajador : 3.845.894 pesetas .
Pensión jubilación a cargo de la Seguridad Social : 2.454.093 pesetas.
Complemento 10% a cargo del Banco : 1.391.820 pesetas.
La mercantil tuvo en cuenta las siguientes partidas par el cálculo del 100% del salario : sueldo de la categoría, trienios antigüedad, plus de polivalencia, plus de calidad de trabajo, bolsa de vacaciones, pagas de beneficio y retribución por valoración . SÉPTIMO .- El demandante postula que a los efectos del cálculo se introduzcan los siguientes conceptos :
Retribución variable : 71.425 pesetas o 429,27 euros.
Retribución por valoración : se han tenido en cuenta doce mil pesetas cuando se ha percibido cincuenta mil cuatro de donde resulta una diferencia de veinte mil cuatro pesetas .
Incentivos por ventas : 47.000 pesetas.
En el caso de adicionar estos conceptos resultaría lo siguiente :
* Sueldo anual computable bruto : 4.248.851 pesetas .
* Seguridad Social a cargo del empleado : 246.528 pesetas.
* 100 % Sueldo anual neto : 4.002.323 pesetas .
* a percibir de la Seguridad Social : 2.454.073 pesetas.
* Complemento a cargo del Banco : 1.548.250 pesetas.
* Complemento abonado por el Banco : 1.391.820 pesetas.
* Diferencia anual a favor del trabajador : 156.429 pesetas.
* Diferencia mensual a favor del actor : 13.036 pesetas .
OCTAVO .- El demandante reclama en concepto de diferencias por el periodo junio 2.005 a mayo de 2.008 la cantidad de 2.797,09 euros , según detalle que se contiene en el hecho undécimo de la demanda y se da por reproducido .NOVENO .- Por circular de la Entidad Bancaria de 21 de octubre de 1.992 se estableció un complemento de pensión de jubilación de la que se asigne a sus trabajadores por la Seguridad Social por todos los conceptos de aplicación reglamentaria, incluida la Protección a la Familia en la cantidad necesaria hasta completar en el 100 por 100, cuando se tengan 65 años cumplidos o se acoja a lo establecido en la disposición transitoria a cargo del empleado que venga percibiendo en el momento de causar baja en la empresa por jubilación .El 27 de abril de 2.003 le Banco fijo un nuevo " Sistema de Retribución del Personal Directivo acogido a Convenio Colectivo en el que, entre otros extremos se hacía constar que la denominada " retribución voluntaria "era un concepto " no pensionable ". DÉCIMO .- Por Sentencia de la Sala de lo Social de la audiencia Nacional de 18 de junio de 1.991, que ha devenido firme, se confirmó la sentencia dictada el 14 de julio de 1.990 por el juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid recaída en proceso de conflicto colectivo y en los que se condena a la empresa Banco Hispano Americano SA en los supuestos jubilatorios de su personal afectado por el Convenio Colectivo del sector a continuar el abono del derecho económico que corresponda como diferencia entre las prestaciones reconocidas por la Seguridad Social y el 100% salario anual percibido por el trabajador interesado .UNDÉCIMO .-. Consta agotada la vía previa .".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada , habiendo sido impugnado por el demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia se formulan sendos recursos, tanto por la parte actora como por la entidad bancaria demandada, debiéndose comenzar con el planteado por la parte demandante , por simple cuestión de método. Respecto éste primer escrito, en el que se discrepa de la decisión del juzgado de no incluir la llamada "retribución variable" en el complemento de la pensión de jubilación, la representación letrada del actor solicita, como primer motivo de suplicación amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en lo sucesivo, LPL), la de adicionar al relato histórico de la sentencia impugnada un nuevo ordinal que exprese en síntesis que la retribución variable que es percibida por los trabajadores lo es por consecución de objetivos y por evaluación de rendimientos, aludiendo asimismo a diversas resoluciones de la audiencia Nacional.
Pero el motivo debe decaer, pues para prosperar dicha petición se debe evidenciar, de una manera manifiesta , evidente y clara, la relevancia de dicha inclusión, lo que aquí no acontece, ya que los documentos invocados como basamento de su petición no evidencian la realidad de su afirmación de que el concepto de retribución variable es percibido por los trabajadores "desde tiempos inmemoriales". El recurrente tan solo busca sustituir el convencimiento alcanzado por la jueza a quo , tras el examen de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, conforme a las reglas de la sana crítica y a las amplias facultades que le atribuye el artículo 97.2 de la LPL, por su propio criterio interesado. Se rechaza, en consecuencia, el motivo de revisión fáctica articulado por el demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
SEGUNDO.- Con apoyo en el artículo 191, c) de la LPL, se interesa el examen del Derecho aplicado , objetándose a la Sentencia recurrida la infracción de los artículos 191 a 193 de la Ley General de Seguridad Social, en relación con la circular 124/1.982 de 21 de octubre del banco hispano americano, S.A., así como del artículo 3.1,c) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita. El argumento es que la citada circular del banco introdujo una mejora voluntaria de Seguridad Social, en virtud de la cual, todos los trabajadores del banco -hoy banco Santander Central Hispano , S.A.- cuando se jubilen , percibirán un complemento de jubilación a cargo de la citada entidad bancaria, para completar la diferencia entre la prestación de Seguridad Social que perciban por su jubilación y el 100% del salario que percibían en activo.
Proclamada la pervivencia de la circular de 21 de octubre de 1.982, por las Sentencias de la Audiencia Nacional de 11 de abril y de 18 julio 1.991, la cuestión litigiosa sobre la que esta Sala debe pronunciarse , consiste en determinar si el concepto retributivo "retribución variable" que percibía el actor como retribución voluntaria en el momento de acogerse a su jubilación anticipada , puede subsumirse en el concepto de "sobresueldos de gestión" o en el de "sobresueldos en general" que , de acuerdo con la circular reseñada de 21 de octubre de 1.982, son conceptos retributivos computables para calcular la mejora voluntaria de la pensión de jubilación que le abona el banco demandado.
Por lo que respecta al concepto salarial de "retribución variable", inalterado el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada , aquél tiene la consideración de complemento salarial no pensionable , de acuerdo con la circular de 27 de abril de 1.993 emitida por el banco, y el actor no ha acreditado que dicho concepto salarial haya sido abonado por la demandada como salario pensionable que forme parte de la mejora de la pensión de jubilación, de ahí que deba ser desestimado el motivo , al resolver la Sentencia con acierto en este particular, tal y como ya se ha decidido por esta propia Sala en asuntos similares.
TERCERO.- Por lo que respecta al recurso formulado por la representación letrada de la entidad bancaria demandada, que se ciñe a la estimación de la demanda en lo referente a la cuantía de la denominada "retribución por valoración de la actuación", se formula un primer motivo, que se ampara en el artículo 191 "b" de la LPL, merced el que se solicita la modificación del hecho probado noveno, con la finalidad de que se sustituya el inciso de este que comienza por "el 27 de abril de 2003 el Banco fijó un nuevo sistema de retribución del personal directivo acogido al convenio..." por la frase que consigna en dicho lugar del recurso, esto es , "El Banco y las centrales sindicales más representativas establecieron un acuerdo el 9 de julio de 1996 por el que se regulaba el sistema retributivo complementario del convenio para el personal que no tuviera encomendadas funciones directivas, con efectos del 1 de enero de 1996, estableciéndose en su apartado primero que la retribución por valoración de la actuación no es pensionable, no obstante , y para los empleados que de acuerdo con el convenio tengan derecho a complemento de jubilación a cargo de la empresa se les incluirá, a los solos efectos de determinación de la cuantía de dicho complemento la cantidad anual de 12.000 pesetas como mejora de los conceptos computables".
Y el motivo se estima, en la medida que, como se verá , tiene trascendencia en orden al éxito del recurso y la modificación citada está avalada por prueba documental.
CUARTO.- En lo referente al examen del Derecho aplicado, se objeta a la Sentencia la infracción de los artículos 1254, 1255, 1258, 1279 y 1281 del Código Civil, así como contravención a lo señalado en la Circular de 27 de abril de 1993 y contravención al Acuerdo de 9 de julio de 1996.
Y el motivo se estima, debiendo correr el concepto citado igual suerte que la llamada retribución variable, de ahí que lo que se expuso con anterioridad cuando se resolvió el recurso del actor deba ser trasladado al concepto debatido, en la medida que se estimó en la Sentencia en cuantía distinta a la prevista de 12.000 pesetas en el acuerdo de 1996 antes mencionado.
Consecuentemente , se estimará este recurso y se revocará en parte la Sentencia recaída en la instancia.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 8 de Valencia , de fecha 9 de febrero de 2.009, y asimismo desestimamos el recurso formulado contra dicha resolución por parte de don Felix, y en consecuencia, revocamos parcialmente la Sentencia recurrida y absolvemos a la demandada de las pretensiones sustentadas en su contra en el escrito de demanda.
Se decreta la devolución de la suma consignada y del depósito constituido para recurrir.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
