Sentencia Social Nº 472/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 472/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 317/2015 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 472/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100498


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 317/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/006011

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0006011

SENTENCIA Nº: 472/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 3 de octubre de 2014 , dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por MUTUA MUTUALIAfrente al citado recurrente, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Amelia y OSAKIDETZA - HOSPITAL DE DONOSTIA .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. Que D. Leovigildo , nacido el NUM000 de 1955, prestó servicios como electricista para la empresa OSAKIDETZA, en el HOSPITAL de Aranzazu y de DONOSTIA durante el período comprendido entre el año 1974 hasta que cursó baja médica el día 30 de noviembre de 2010.

SEGUNDO.Que durante ese tiempo, este trabajador estuvo expuesto en un ambiente con presencia de amianto, así como a radiación X ionizante y a radiaciones microondas no ionizantes.

TERCERO.Que el actor permaneció en situación de IT por contingencia profesional desde el día 30 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de junio de 2011.Que este proceso de IT fue adscrito a la contingencia de enfermedad profesional por Resolución del INSS de 18-10-2011, recaída en el expediente de Determinación de Contingencia n° NUM001 .

CUARTO.Que por resolución de 18 de noviembre de 2011 el INSS reconoció al Sr. Leovigildo , afecto de una incapacidad permanente absoluta, por la contingencia de enfermedad profesional, con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 3.117,14 euros, doce veces al año, con efectos desde el día 30 de junio de 2011, declarando la responsabilidad del pago a la Mutua MUTUALIA.

QUINTO. Que el estado físico y psíquico que presentaba el Sr. Leovigildo , cuando se le reconoció dicho grado de incapacidad permanente era el siguiente: HTA CONTROLADA CON MEDICACION EN TRATAMIENTO CON EUTIROX POR TIROIDECTOMIA TOTAL EN 1998. LOBECTOMIA INFERIOR DERECHA POR ADENOCARCINOMA DE PULMON. T2N2M0.ESTADIO IIA. MTAS A NIVEL LINFATICO.

SEXTO.Que por resolución de la TGSS de fecha 20 de diciembre de 2011, se acordó requerir a la Mutua Mutualia el pago del importe del capital coste de renta de la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida al Sr. Leovigildo por importe de 639.181,56 euros, que fue objeto de ingreso por MUTUALIA el día 20 de diciembre de 2011 a favor de la TGSS.

SEPTIMO.Que el INSS mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 2013, acordó desestimar la reclamación administrativa previa interpuesta el día 3 de octubre de 2013 por MUTUALIA frente a la resolución dictada en el expediente NUM002 por la que se establecía la responsabilidad de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y que en consecuencia se procediere a exonerar a la Mutua de toda responsabilidad, y que se acordase por parte de la TGSS a la devolución del capital coste de renta ingresado por la Mutua por importe de 639.181,56 euros.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por la Mutua MUTUALIA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, contra la Sra. Amelia , y OSAKIDETZA declarando la responsabilidad del pago del INSS exclusivamente de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida en su día al Sra. Tania , debiendo estar y pasar las partes por esta declaración, condenando a las entidades gestoras a que procedan a reintegrar a la Mutua MUTUALIUA el importe ingresado por esta entidad por el capital coste de renta en la cuantía de 650.064,23 euros.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida en suplicación por el INSS estima la demanda actuada por Mutualia, MATEPS nº 2, en la que impugnaba la resolución del INSS de 12 de noviembre de 2013, revocando la misma y declarando la responsabilidad del INSS en la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida en su día a Don Leovigildo por la contingencia de enfermedad profesional, condenando a las entidades gestoras a la devolución del importe ingresado por la entidad colaboradora por el capital coste de renta.

El recurso interesa en primer término que se declare la incompetencia del orden social para conocer de la cuestión suscitada por ser ajena a este orden social de la jurisdicción la devolución del capital coste de la prestación, y de modo subsidiario, que se absuelva al INSS de la pretensión actuada en su contra.

Se ha presentado escrito impugnando el recurso por parte de Mutualia.

SEGUNDO.-Previamente a abordar el examen de los motivos de impugnación que contiene el recurso recordamos brevemente los fundamentales extremos fácticos reflejados en sentencia.

Conforme a la misma el Sr. Leovigildo prestó servicios como electricista por cuenta de Osakidetza entre 1974 y el 30 de noviembre de 2010 en que causó baja médica, estando expuesto en el desempeño de su actividad laboral al amianto, a radiación X ionizante y a radiaciones microondas no ionizantes, permaneciendo en IT por enfermedad profesional hasta el 30 de junio de 2011, siendo declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por la contingencia de enfermedad profesional por resolución del INSS de 18 de noviembre de 2011, conforme al cuadro residual y menoscabo funcional que reproduce el ordinal quinto de la resolución judicial.

La TGSS en resolución de 20 de diciembre de 2011, acordó requerir a Mutualia el abono del pago del capital coste de renta de la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, que la entidad ingresó el 20 de diciembre de 2011 a favor de la TGSS.

En resolución de 12 de noviembre de 2013 el INSS desestimó la reclamación previa interpuesta por Mutualia el 3 de octubre de 2013, en la que impugnaba la responsabilidad de la entidad en la prestación reconocida al Sr. Leovigildo , interesando su exoneración de responsabilidad y que se devolviera por la TGSS el capital coste de renta ingresado por la Mutua por importe de 639.181,56 euros.

TERCERO.-En el primero de los motivos, sustentado en el art.193 c) LRJS , se denuncia la infracción del art.3 f) LRJS , sosteniendo la incompetencia del orden social para acordar el reintegro del capital coste, en consonancia también con lo establecido en el art.1 d) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, RD 1451/2004 de 11 de junio.

Razona que en el suplico de la demanda se solicita, de un lado, la revisión de la declaración de responsabilidad en las prestaciones de incapacidad permanente absoluta reconocida por enfermedad profesional, exonerando a Mutualia de toda responsabilidad en las mismas acordando que corresponde al INSS y, por otro lado, interesa la devolución a Mutualia del capital coste de renta ingresado, pretensión que es lo realmente perseguido por la Mutua.

El Juzgado rechazó la excepción argumentando que lo pretendido es que se declare que la responsabilidad del pago de la prestación por la incapacidad permanente absoluta reconocida en su día al Sr. Leovigildo corresponde al INSS y no a la Mutua, por lo que se trata de la revisión de una resolución dictada por la entidad gestora cuyo control y conocimiento corresponde a los Juzgados del orden social de conformidad con el art.2 o) LRJS .

Ciertamente el art. 3.f) LRJS excluye de nuestra competencia, entre otras materias, aquellas que versen sobre actos de gestión recaudatoria, y de conformidad a los acuerdos que a tal fin haya podido adoptar la TGSS, en tanto que el art. 2.o) LRJS , atribuye a la competencia de esta jurisdicción social las cuestiones que versen sobre 'la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos'.

En este supuesto lo realmente cuestionado -y discutido- es la responsabilidad de la entidad que ha de hacerse cargo de la prestación de Seguridad Social, materia atribuida a este orden social tal y como se desprende del precepto y letra señalado en último lugar, y así se ha pronunciado ya esta Sala en diversas sentencias (por ejemplo las de 16 de diciembre de 2014, rec.2233/2014 , rec.2392/2014 , y 2255/2014 , y sentencias de 20 de enero y 24 de febrero de 2015 , rec.2391/2014 y 84/2015 ).

Cuestión distinta es que el pronunciamiento concreto sobre el importe que se ha de reintegrar a la Mutua en concepto de capital coste sea, en efecto, un acto de gestión recaudatoria y como tal ajeno a esta jurisdicción, pero lo esencial es que la competencia para determinar la entidad que ha de responder de la prestación de Seguridad Social sí es materia propia de este orden jurisdiccional, tal y como entendió la entidad gestora que remitió en su resolución a los órganos judiciales de esta jurisdicción para su impugnación, siendo el capital coste y la obligación o no de reintegrarlo a la entidad colaboradora, un efecto o consecuencia de la determinación de la responsabilidad, acto de gestión recaudatoria sobre el que carecemos de competencia.

CUARTO.-El motivo segundo, también de censura jurídica, debidamente apoyado al igual que el motivo tercero en el art.193 c) LRJS , denuncia la infracción de los arts.108 y 118 de la Ley 30/1992 , en relación con la doctrina de los actos propios y con los arts7 del Código Civil y 9 de la CE .

Razona que se trata de actos administrativos firmes y consentidos, que por ello sólo pueden revisarse mediante el recurso extraordinario de revisión y siempre que concurran una serie de circunstancias normativamente tasadas, que no es el caso, vulnerando Mutualia los principios de buena fe, confianza legítima y de seguridad jurídica, yendo contra sus propios actos, subrayando que la doctrina del Tribunal Supremo completa el ordenamiento jurídico, pero no produce efectos retroactivos.

Vamos a remitirnos a lo ya resuelto por la Sala sobre esta cuestión en diversas sentencias, antes mencionadas, línea decisoria adoptada tras Pleno no jurisdiccional seguido al efecto, y expuesta primeramente en la sentencia de 10 de septiembre de 2014, rec. 1524/2014 , en la que afirmamos que 'La responsabilidad que le corresponde a la Entidad Gestora como fondo compensador respecto de las prestaciones incapacitantes de contingencia profesional tras los dictados jurisprudenciales, que advierten de un cambio razonable y un posicionamiento que esta Sala debe mantener tras las sentencias de nuestro TS (Sentencias de 15 de enero del 2013 - Recurso 1152/12 -, y de 6 de marzo del 2014 - Recurso 123/13 -, entre otras)'.

Para continuar razonando que ' La argumentación efectuada en la instancia ha vencido cualesquiera otros argumentos que utiliza la Entidad Gestora ahora en su recurso, por cuanto la consideración de la exposición y padecimiento de la enfermedadprofesional -que se encuentra en diagnóstico incluso con anterioridad al hecho causante de la prestación de Incapacidad Permanente Total, y de que entrase en vigor la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, suponen un momento en que las Mutuas no asumían el aseguramiento de la responsabilidad empresarial por enfermedadprofesional a las prestaciones por Incapacidad Permanente y otras, entendiendo que corresponde al INSS y a la TGSS, bajo el criterio de la responsabilidad del pago de la prestación, en relación al aseguramiento del riesgo en la época que cabe generase tal enfermedad profesional , aun cuando su detección y manifestación con resultancia incapacitante se produzca en una fecha muy posterior (-), lo que se traduce, en el supuesto de autos de autos, que la responsabilidad administrativa atribuida a la Entidad Colaboradora, tras la entrada en vigor de la Ley 51/2007, no es exigible respecto de prestaciones de Incapacidad Permanente por enfermedadprofesional declaradas con posterioridad al 1 de enero del 2008, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que la cobertura de esa situación incapacitante correspondían en exclusiva al INSS y a la TGSS. '

En el tercer y último motivo impugnatorio denuncia la entidad gestora la vulneración de los arts. 43.1 y 44 LGSS , puestos en relación con el art. 71, LRJS y art. 9 CE .

Sostiene que con la demanda articulada por Mutualia, se pretende la modificación de la responsabilidad inicial y directa en el pago de la prestación, fijada en su momento para dicha Mutua, a costa ahora del INSS, lo cual no es factible al no resultar de aplicación el plazo de prescripción de los cinco años legalmente establecido, significando que el art. 43.1, solo lo es aplicable a los beneficiarios de la Seguridad Social, pero no a las Mutuas, que pasado el plazo para formular la reclamación previa, el acto administrativo de que se trate, deviene firme y consentido.

Motivo que decae remitiéndonos para ello, tal y como resolvimos en la sentencia de 16 de diciembre de 2014, rec.2233/2014 , a la dictada el 9 de diciembre del mismo año, rec. 2164/2014, en la que expresamos que 'La línea exegética adecuada es la marcada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de julio de 1998 (Rec. 1032/98 ), 9 de julio de 2001 (Rec. 3889/00 ), 31 de enero de 2006 (Rec. 4899/04 ) y 6 de noviembre de 2008 (Rec. 45/08 ), de recurrir a la aplicación analógica del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , habida cuenta de que las reclamaciones de reintegro de prestaciones de Seguridad Social formuladas por las Mutuas se insertan en ese ámbito material del ordenamiento jurídico.

El Alto Tribunal sigue así el criterio de someter al régimen general de prescripción para el ejercicio de acciones de Seguridad Social aquellas que no tengan establecido uno específico, lo que fuerza a relativizar la diferencia apreciable entre las características y fundamento de la petición formulada por la Mutua ahora recurrente y los de las deducidas en los procesos resueltos en las sentencias previamente citadas, pues el elemento decisivo a tal fin es que la pretensión ejercitada por Mutualia, atendiendo a su naturaleza, resulta claramente incluible en el ámbito material de las prestaciones de Seguridad Social, pues afecta a la responsabilidad en el pago¿'.

En consecuencia no cabe apreciar la prescripción al haber ejercitado Mutualia la acción dentro de los cinco años siguientes al dictado de la resolución que le atribuyó la responsabilidad, por lo que se rechaza también el motivo y con ello el recurso de suplicación confirmando la sentencia recurrida, puesto que siguiendo la doctrina jurisprudencial (por todas STS de 6 de marzo de 2014, rcud 126/2013 ), ha de imputarse al INSS la responsabilidad en la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida en su día al Sr. Leovigildo .

QUINTO.-La desestimación del presente recurso no determina la condena en costas, al gozar la entidad gestora del beneficio de justicia gratuita sin que haya litigado con temeridad ( art. 235.1 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Se desestimael recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián dictada el 3-10-14 , en los autos nº 1193/13, seguidos por MUTUA MUTUALIA contra el citado recurrente, TGSS, Amelia y OSAKIDETZA-HOSPITAL DE DONOSTIA. Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0317-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0317-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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