Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 472/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 881/2015 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 472/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100480
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6460
Núm. Roj: STSJ M 6460/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016060
NIG : 28.079.00.4-2014/0058921
Procedimiento Recurso de Suplicación 881/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 1336/2014
Materia : Materias laborales individuales
MR
Sentencia número: 472/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 881/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE ALBERTO
RODRIGUEZ LLORENTE en nombre y representación de SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, contra
la sentencia de fecha 22/06/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número
Procedimiento Ordinario 1336/2014, seguidos a instancia Dª Fermina frente al recurrente y frente a IBERIA
LAE SAU OPERADORA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La actora prestó sus servicios para la compañía Iberia LAE, SA formando parte de su plantilla de personal de tierra, con la categoría profesional de Agente de Servicio Auxiliares hasta el pasado 26 de junio de 2013, fecha en que fue subrogada a la empresa Swissport Madrid Handling UTE, al amparo de lo dispuesto en el II Convenio Colectivo del sector de Handling.
SEGUNDO.-Durante todo el tiempo que la actora prestó servicios para iberia percibió como salario las cantidades previstas en el Convenio Colectivo de Iberia.
Con anterioridad a la subrogación, conformaba la percepción bruta fija de la trabajadora, el salario base y los siguientes complementos salariales fijos, establecidos en Convenio: SUELDO BASE PREMIO DE ANTIGÜEDAD GRATIFICACION ADICIONAL COMPLEMENTO TRANSITORIO PRIMA PRODUCTIVIDAD PLUS AREA GRATIFICACION PLUS JORNADA IRREGULAR PLUS DE ASISTENCIA
TERCERO.-La empresa cesionaria Swissport aplica a la actora y al resto de compañeros subrogados, el Convenio Colectivo de dicha empresa.
De acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo de Handling, la empresa Swissport debe respetar a los trabajadores una serie de derechos , y en concreto lo dispuesto en su artículo 73.D.1 , que establece: D) A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías ' ad personam', los siguientes derechos: 1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables .En cuanto a las variables, la empresa cesionaria abonará al trabajador o trabajadora el volumen de variables realmente realizado, garantizando el precio unitario que los conceptos variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la empresa cesionaria, hasta el volumen realizado en aquélla. El resto, si lo hubiere ,se abonarían al precio unitario vigente en la cesionaria. A tal efecto, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realcen.
En cuanto al complemento ad personam que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo vigente en las empresas cesionarias, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos convenios colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse.
En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas.
Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador o trabajadora sea subrogado/a a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones.
CUARTO.-La percepción anual bruta de la actora en Iberia en el año anterior a la subrogación asciende a las siguientes cantidades y conceptos: CLAVE CONCEPTO CANTIDAD MES PAGAS ITL ANUAL IB001 SUELDO BASE 486,76 15 7.301,04 IB003 ANTIGÜEDAD 109,52 15 1.642,80 IB009 GRATIF ADICC 50 12 600,00 IB010 COMP TRANSIT 403,17 15 6.047,55 IB033 PRIMA PRODUC 149,07 12 2.236,05 IB036 PLUS AREA 82,80 12 986,40 IB046 JORN. IRREGULAR 144,38 12 1.732,56 IB076 PLUS ASISTENCIA 51,39 12 616,68 TOTAL 21.163,08
QUINTO.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal en el momento de la subrogación a Swissport Handling Madrid UTE y en el año previo a la misma, teniendo alta médica el 25.02.2014.
SEXTO.- La actora en el periodo comprendido entre el 01.03.2014 y el 30.06.2014 percibió de Swissport Handling Madrid UTE un salario cifrado en 5871,74 Euros.
SEPTIMO.-Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC de Madrid.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Iberia LAE SAU Operadora y estimando la demanda formulada por Dª Fermina en materia de reclamación de derechos y cantidad contra las empresas Swissport Handling Madrid UTE e Iberia LAE SAU Operadora DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de Dª Fermina a que le sea reconocida una garantía económica bruta anual correspondiente al nivel económico que con anterioridad a su subrogación le reconocia Iberia LAE SAU Operadora de 21163,08 Euros brutos anuales condenando a la empresa Swissport Handling Madrid UTE a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a abonar a Dª Fermina la cantidad de 1668,46 Euros devengada en concepto de diferencias salariales no abonadas por la garantía ad personam durante el periodo comprendido entre el 01.03.2014 y el 30.06.2014.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando la falta de legitimación pasiva planteada por Iberia LAE, ha estimado la demanda, declarando el derecho de la demandan a que le sea reconocida la garantía económica bruta anual correspondiente al nivel económico que con anterioridad a la subrogación le reconocía Iberia LAE SAU Operadora, de 21.163,08 euros, abonando a la actora la cantidad de 1.668,46 euros por las diferencias salariales no abonadas en el periodo de 1 de marzo de 2014 a 30 de junio de 2014 Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandada recurso de suplicación si bien esta Sala, antes de proceder aesu examen, ha dado audiencia a las partes sobre la posible irrecurribilidad de la sentencia por razón de la cuantía, siendo presentadas alegaciones que consta en las actuaciones.
Pues bien, el recurso no es procedente porque esta Sala carece de competencia funcional para conocer del mismo al no ser recurrible en suplicación la sentencia de instancia por no superar lo reclamado los 3000 euros.
Según la jurisprudencia ' El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa 'no exceda de 3.000 euros'. La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es - sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 - rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro , que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; ' STS de 22 de mayo de 2015, Recurso 2561/2014 ).
En el presente caso es evidente que lo reclamado es una cantidad sin que ahora pueda hacer valer el contenido del suplico de su demanda que fue modificado en el acto de juicio, fijando el importe en el periodo al que se refiere la sentencia y especificando la cantidad reclamada, inferior a los 3000 euros, siendo ese suplico el que la actora dejó configurado en el acto de juicio.
SEGUNDO.- Tampoco podría acudirse a la afectación general por cuanto que, como también dice la jurisprudencia que hemos citado ' El acceso a la suplicación se abre por el artículo 189.3.b) cuanto la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores, lo que podría ser el caso si concurrieran las circunstancias que la norma exige. Para ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [- rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: «(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran 4 número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (así, SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).
En este caso, en la sentencia de instancia no se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectación general de la cuestión controvertida, que no puede calificarse de «notoria» ni puede entenderse que posea un «claro contenido de generalidad» admitido por las partes, ni la controversia supone -tal como requiere la doctrina arriba citada- la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga -como en el caso presente- una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores [lo que no es el caso].
Por lo expuesto
Fallo
Declarar de oficio la falta de competencia funcional de esta Sala y, en consecuencia, la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia a las partes. Dese el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuadas, una vez sea firme esta resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0881-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000088115 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

