Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3OVIEDO
SENTENCIA: 00472/2018LLAMAQUIQUE S/N 33071 - OVIEDO
Tfno:985234441/76 Fax:985234564
NIG:33044 44 4 2018 0003209 Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000532 /2018
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Luz
ABOGADO/A:RAQUEL PÉREZ DÍAZ CARLOS CIMA OROZCOPROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:EXCMO AYUNTAMIENTO DE OVIEDO
ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTOPROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA nº 472/2018
En Oviedo, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
Doña Mª Sol Alonso Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 532/2018 sobre despido, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante, Doña Luz, que comparece representada por el Letrado Don Carlos Cima Orozco, y de otra, como demandada, la empresa ayuntamiento de OVIEDO, representada por la Letrada Consistorial Doña Lourdes Morate Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de julio de 2018 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó sentencia por la que se declarare la improcedencia del despido sufrido por la actora con efectos de 23 de mayo de 2018, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y, subsidiariamente, se reconozca por la extinción del contrato una indemnización de 20 días por año trabajado.
SEGUNDO.-Previa subsanación de los defectos procesales advertidos, por Decreto de 24 de julio de 2018 se admitió la demanda y se efectuó señalamiento para la celebración del acto del juicio el 5 de septiembre de 2018. Fue suspendido por la incomparecencia de un testigo propuesto por la actora. Por Diligencia de Ordenación de 6 de septiembre de 2018 se efectuó nuevo señalamiento.
TERCERO.-Abierto el acto del juicio, celebrado el 17 de octubre de 2018, la parte actora se ratificó en su demanda, pidiéndose de contrario su desestimación por razón de las alegaciones que constan en la correspondiente grabación. Con carácter previo alegó caducidad de la acción de despido que fue contestada por la parte actora. Recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta por su orden, documental, y testifical de la Jefe de Personal del Ayuntamiento de Oviedo Sra. Millán y del Coordinador del Área de Juventud del Ayuntamiento de Oviedo Sr. Nicanor, con el resultado que obra en autos. Insistieron las partes en sus pretensiones en conclusiones. Quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
Hechos
PRIMERO.-El Pleno del Ayuntamiento demandado, en sesión celebrada el 7 de julio de 2008, aprobó la modificación de la Plantilla Municipal para ese mismo año, incorporando a la misma dos plazas de Animador/a Sociocultural, personal laboral indefinido.
SEGUNDO.-El 22 de octubre de 2008 por la Jefatura de Servicio del Área Sociocultural se emitió informe en el que se indicaba que, estando vacantes esas dos plazas de animador/a sociocultural, y siendo necesaria la contratación de dos personas que cubran esas plazas con carácter de interinidad, debían cubrirse tomando como referencia la relación de personas aprobadas sin plaza, siguiendo el orden de puntuación, del Concurso oposición para la provisión de plaza de animador/a sociocultural llevado a cabo en 2207.
TERCERO.-Vista el acta relativa al concurso oposición para la Provisión de una plaza de Animador/a Sociocultural de la plantilla de personal laboral indefinido correspondiente a la Oferta de Empleo 2006, de 4 de diciembre de 2007, en la que figuraban por orden de puntuación, la actora Doña Luz y la Sra. María Rosa, previo informe del Jefe de Servicio del Área Sociocultural de 22/10/2008, se acordó por la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo el 18 de noviembre de 2008 formalizar contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de interinidad con fecha 19 de noviembre de 2008 hasta la cobertura definitiva de las mencionadas plazas vacantes, con la categoría de animadoras socioculturales a la demandante Doña Luz y a Doña María Rosa.
CUARTO.-El 19 de noviembre de 2008, la demandante Doña Luz, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales figuran en autos, suscribió contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, a tiempo completo (35 h/sem), para prestar servicios por cuenta del Ayuntamiento de Oviedo como animadora sociocultural. Prestaba sus servicios en la Oficina de Información Juvenil ubicada en el Centro Juvenil de Santullano (Oviedo). La relación laboral se regiría por el Convenio Colectivo de los trabajadores contratados en Régimen de Derecho Laboral del Ayuntamiento de Oviedo.
QUINTO.-La Oficina de Información Juvenil de Oviedo forma parte de la denominada 'Red Asturiana de Información Juvenil' (integrada por 29 oficinas, de las que 27 son de titularidad municipal o mancomunadas) y su funcionamiento se enmarca en una colaboración con el gobierno del Principado de Asturias formalizada a través de convenios anuales y en cuyas cláusulas se incluyen los servicios que han de prestar la Oficina de Información Juvenil del Principado de Asturias.
SEXTO.-Las funciones desarrolladas por Doña Luz en la Oficina de Información Juvenil son las siguientes:
· Información, orientación y asesoramiento directos (personal, telefónico y electrónico) a jóvenes y sus mediadores (familia, profesorado, profesionales de los servicios sociales y de ONGs, etc.).
· Acciones de dinamización, difusión y divulgación informativa dirigidas a la población juvenil y/ población en general: mantenimiento de la Red de Puntos de Información Juvenil en el Concejo, actualización de contenidos con destino a la Web municipal; confección del boletín informativo digital semanal INFO, destinado a particulares, asociaciones, federaciones, etc.
· Colaboración con los principales agentes socioculturales del territorio para la dinamización y promoción de iniciativas de especial interés para la población juvenil: actividades de tiempo libre, culturales, sociales, deportivas, formativas, laborales...
· Coordinación y trasvase informativo-documental con el Centro Regional de Información y Documentación Juvenil y Red Asturiana de Información Juvenil.
· Búsqueda de Información, tratamiento documental y actualización de bases de datos, especialmente relacionados con entidades y agentes sociocomunitarios del territorio.
SÉPTIMO.-El 7 de diciembre de 2016 se publicaron en el Boletín Oficial del Principado de Asturias (nº 283) las Bases Específicas para la Provisión de dos plazas de Animador/a Sociocultural de la plantilla de personal laboral indefinido del Ayuntamiento de Oviedo aprobadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 18 de noviembre de 2016. El procedimiento de selección tenía por objeto la provisión de las plazas indicadas por Concurso Oposición libre y la confección de una bolsa de trabajo de la que formarían parte quienes superaren el proceso selectivo pero no obtuvieren plaza de laboral indefinido.
OCTAVO.-El 14 de febrero de 2018 el Tribunal Calificador del Concurso Oposición acordó elevar propuesta de nombramiento como personal laboral indefinido, animador sociocultural, a favor de las dos primeras clasificadas. La actora quedó en tercera posición. Por resolución de la Alcaldía 2018/6860 de 19 de abril, rectificada, se acordó formalizar con efectos de 24 de mayo de 2018 contrato laboral indefinido de la plantilla de personal laboral indefinido fijo del Ayuntamiento de Oviedo a favor de las dos primeras clasificadas. Realizan las mismas funciones a que se hace referencia en el apartado sexto (testifical Sr Nicanor).
NOVENO.-El 24 de abril de 2018 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo se acordó la extinción con efectos de 23 de mayo de 2018 del contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad a tiempo completo, con la categoría de animador sociocultural, suscrito con Dª Luz y Doña María Rosa. Se notificó a la interesada el 26 de abril de 2018.
DÉCIMO.-Según recoge la vigente Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Oviedo, en concreto, en la ficha del puesto singularizado 'Animador Sociocultural de Programas de Juventud' (código NUM001) el puesto tipo asociado es el de Animador socio cultural cuya misión es la Documentación, programación y ejecución de proyectos sociales y culturales dirigidos al desarrollo de las habilidades colectivas y personales de los usuarios de la Oficia de Información Juvenil. Las funciones específicas son: Coordinación del personal y de las instalaciones al servicio de sus funciones. Dar soporte a las iniciativas que supongan enriquecimiento del entorno cultural y social de los usuarios. Diseñar y difundir la información sobre las actividades del Ayuntamiento de interés para la juventud. Documentación e información de los colectivos correspondientes. La programación, diseño, ejecución, control y evaluación de programas de actividades culturales en el ámbito de la Oficina de Información Juvenil. Realización de tareas propias de sus funciones para otras unidades dentro del Servicio previa indicación del Jefe de Sección o de Servicio. Servir de canal de comunicación entre los usuarios y los responsables municipales.
UNDÉCIMO.-Se fija el salario a efectos de indemnización en 84,33 euros brutos diarios, incluida prorrata pagas extras, (indiscutido).
DUODÉCIMO.-El 13 de junio de 2018 la trabajadora presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional Social solicitando la declaración de improcedencia del despido o subsidiariamente la indemnización de 20 días de salario por año trabajado. No consta resolución expresa.
DÉCIMO TERCERO.-Se interpuso demanda ante los Tribunales el 19 de julio de 2018.
DÉCIMO CUARTO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo de representación laboral ni sindical.
Fundamentos
PRIMERO.-Nuestro sistema procesal laboral, atribuye al Juzgador la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan las normas reguladoras del procedimiento laboral. De la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, documental y testifical, resultan los hechos que se han declarado probados, a los que se añaden los que no son controvertidos por las partes.
SEGUNDO.-La actora interesa con carácter principal la declaración de improcedencia del despido sufrido con efectos de 23 de mayo de 2018. Alega que ha venido prestando servicios ininterrumpidamente desde el 18 de noviembre de 2008 en virtud de contrato de interinidad, sin que se haya celebrado desde entonces otro contrato, por lo que se ha utilizado el contrato de interinidad en fraude de ley durante casi diez años por lo que su condición laboral es la de contratado laboral indefinido. Que ha venido desempeñando labores de Informadora Juvenil y no de Animadora Sociocultural, por lo que resulta ilegal su sustitución, y la finalización de su contrato, por una persona que realizará los cometidos de animador sociocultural y no las labores que realizaba la demandante. Subsidiariamente reclama una indemnización de 20 días de salario por año trabajado.
La Letrada Consistorial se opone a las pretensiones actoras de declaración de improcedencia del despido pues, según sostiene, se trata de la extinción de un contrato de trabajo de duración determinada de interinidad por cobertura de la plaza en forma reglamentaria. Se opone igualmente a la indemnización que interesa con carácter subsidiario. Con carácter previo opone la excepción de la caducidad de la acción del despido toda vez que, no siendo exigible la reclamación previa, ha transcurrido con creces el plazo de legal de 20 días entre la notificación de la extinción contractual y la interposición de la demanda de despido.
TERCERO.-Debemos en primer lugar dar respuesta a la alegación de caducidad de la acción de despido que efectúa la representante procesal del Ayuntamiento demandado, en los términos en que ha sido planteada. Considera que, no siendo exigible la reclamación previa, ha transcurrido con creces el plazo de legal de 20 días entre la notificación de la extinción contractual y la interposición de la demanda de despido, por lo que incurre en caducidad de la acción.
Para resolver esta cuestión debe aplicarse el art. 69 de la Ley de la Jurisdicción Social, redactado por el apartado dos de la disposición final tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ('B.O.E.' 2 octubre), con vigencia desde 2 octubre 2016, y por tanto de aplicación al presente supuesto, sobre Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social. Dispone el indicado precepto: 'Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable'.Y, en el apartado 3.'En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos'.
Efectivamente el 2 de octubre de 2016 ( DF 7ª Ley 39/15 ) ha entrado en vigor la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas (LPAC) que deroga la anterior Ley 30/92. En el ámbito laboral, la nueva LPAC ha significado la introducción de diversas novedades que han afectado a la norma procesal laboral (LRJS). En concreto, la DF 3ª de la Ley 39/15 , modifica los arts. 64 , 69 , 70 , 72 , 73 , 85 , 103 y 117 de la LRJS. Una de las novedades más importantes en el terreno del iuslaboralismo que ha supuesto la nueva LPAC es la supresión de la reclamación previa a la vía laboral, salvo en los supuestos residuales de demandas en materia de prestaciones de Seguridad Social. Resulta clara que la voluntad del legislador de 2015 no ha sido otra que la de suprimir la reclamación previa laboral, por la inutilidad de la misma, ya que en muy escasos supuestos cumplía las finalidades de evitar litigios y en muchos casos no eran ni siquiera respondidas por la Administración, lo que en la (mala) práctica administrativa ha supuesto su conversión en un obstáculo para el acceso a la tutela judicial carente de todo fundamento. El art. 69 LRJS exige agotar la vía administrativa, pero sólo cuando proceda. Ello significa que hay supuestos en que procederá el agotamiento de la vía administrativa (actos administrativos), que no serán otros que aquellos en que la Administración ejercite potestades administrativas en el ámbito Social del Derecho con sujeción, por tanto, a la vía administrativa, con obligación de agotarla y con sujeción al procedimiento administrativo y régimen de recursos de la LPAC. Ejemplos: el art.151 (exige agotamiento de la vía administrativa) o el art.117 (que también lo exige). Sin embargo, la literalidad del precepto nos advierte que habrá supuestos (actos de la Administración) que no serán otros que aquellos en que la Administración no dicte actos administrativos, sino que actúe como empresaria, es decir, no sujeta al Derecho administrativo, sino laboral (ej. cuestiones litigiosas de personal laboral de Administración pública ( art.2a) LRJS , incluidas reclamaciones en materia de libertad sindical y derecho de huelga ( art.2f) LRJS ). En estos supuestos no hay que agotar la vía administrativa previa, porque no se ejerce ningún control jurisdiccional contencioso-administrativo de la actividad de la Administración en el ejercicio de potestades sujetas a Derecho administrativo y, por tanto, generadoras de actos administrativos
Todo lo expuesto comporta que los supuestos en que la reclamación previa producía la interrupción de la prescripción o suspensión de la caducidad que antes operaban en los casos de actos de la Administración (despido objetivo, reclamaciones de cantidad...) hayan desaparecido, puesto no hay reclamación previa en estos supuestos, ni tampoco vía administrativa previa que agotar. Por ello, ahora en las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, en que la demandada sea la Administración el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto (despido, MSCT, etc.) (art. 69.2). Este sentido cabe citar, entre otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 1571/2018 de 9 Mar. 2018, Rec. 6999/2017.
En fin, la reforma ha excluido el carácter suspensivo de la reclamación administrativa previa para el cómputo del plazo de caducidad (la reforma suprimió el último inciso de la redacción inicial, que decía: ' si bien la interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad, en los términos del artículo 73'). Esta modificación obedece a la supresión con carácter general del carácter preceptivo de la reclamación previa, de modo que su eventual interposición facultativa no suspende el plazo de caducidad de la acción de despido.
En el supuesto que enjuicia, la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo, mediante Decreto nº 2018/7008, de 24/04/2018, notificado el 26/04/2018, -tal y como resulta de la documental aportada por la demandada, en que figura la resolución extintiva firmada por la actora en esa fecha-, extinguió el contrato de trabajo de interinidad suscrito con la actora, quien el 13/06/2018 presentó reclamación previa a la vía judicial laboral en la que adujo que la relación tenía carácter indefinido y solicitó se declarase improcedente el despido y el 19/07/2018 formuló la presente demanda. El plazo de caducidad del despido, 20 días hábiles, empieza a contar en el día siguiente, el día 27/04/2018, descontando los días inhábiles resulta que cuando se presentó la demanda el día 19/07/2014 se había sobrepasado el meritado plazo, es obvio que se presentó aquella fuera de plazo legal y ha de ser estimada la caducidad del despido alegada. Pero es que, y a mayor abundamiento, en la fecha en que formuló la innecesaria reclamación previa, 13 de junio de 2018, ya había transcurrido el indicado plazo.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
Estimar la excepción procesal de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DESPIDOy, sin entrar a conocer el fondo del asunto, ABSOLVER al Ayuntamiento de Oviedo de cuantas pretensiones se dirigen contra él.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de este Juzgado de lo Social que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública con asistencia de la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.