Sentencia SOCIAL Nº 472/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 472/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 334/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 472/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100298

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5169

Núm. Roj: STSJ M 5169/2019


Encabezamiento


R.S. 334/19 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0000839
Procedimiento Recurso de Suplicación 334/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Despidos / Ceses en general 53/2018
Materia : Despido
Sentencia número: 472
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En Madrid a diecisiete de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 334/2019, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en
nombre y representación de CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS MEDIOAMBIENTALES Y
TECNOLOGICAS, contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por
el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 53/2018,
seguidos a instancia de D./Dña. Montserrat frente a CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS
MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/

la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª. Montserrat ha prestado servicios para el CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS mediante varias relaciones laborales: -Del 20 de abril de 2006 al 31 de octubre de 2010: contrato de obra o servicio para la realización de un proyecto de investigación siendo identificada la obra o servicio como 'mantenimiento técnico del laboratorio de Matopoyesis (biología molecular y cultivos celulares).

-Del 1 de noviembre de 2010 al 29 de octubre de 2013: contrato de obra o servicio para la realización de un proyecto de investigación siendo identificada la obra o servicio como 'generación y diferenciación de células madre pluripotentes inducidas (ips) de pacientes con enfermedades genéticas del sistema inmuno- hematopoyético'.

-Del 30 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2017: contrato de obra o servicio para la realización de un proyecto de investigación siendo identificada la obra o servicio como 'EUROFALCONEN' y su prórroga.

(sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid recaída en el procedimiento ordinario nº 940/2017, y recurso de suplicación 689/2018 de la Sección 2ª de la Sala de lo Social del TSJ Madrid).



SEGUNDO. - En el último contrato, la actora tenía categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, Grupo Profesional G3, con una retribución de 1.825,80 euros con prorrata de pagas extraordinarias (nómina de la actora de su ramo de prueba).



TERCERO. - La actora ha realizado las siguientes funciones: mantenimiento técnico de los laboratorios de la división: búsqueda y mantenimiento de los materiales fungibles; organización de las compras y gestión de las reservas de materiales; coordinación del trabajo realizado en proyectos relacionados con la Red de Investigación Nacional de Anemia de Fanconi; organización de reuniones y simposio de red, citas entre hospitales, altas de pacientes en el Registro nacional de anemia de Fanconi, coordinación con la Asociación Española de pacientes de anemia de Fanconi; apoyo a la gestión, planificación y justificación económica de los trabajos de investigación biomédica, distribución del gasto para la justificación económica de los proyectos de financiación; coordinación de la red nacional de investigación en anemia de Fanconi que consiste en el mantenimiento de registros, hojas de conformidad y control de muestras de pacientes con anemia de Fanconi; coordinación del intercambio de muestras biológicas de origen humano con centros nacionales e internacionales; gestión de bases de datos y páginas web relacionadas con la anemia de Fanconi (análisis serológicos, organismos modificados genéticamente, registro nacional de pacientes de anemia de Fanconi) (sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid recaída en el procedimiento ordinario nº 940/2017, y recurso de suplicación 689/2018 de la Sección 2ª de la Sala de lo Social del TSJ Madrid).



CUARTO.- La demandante fue contratada de forma fraudulenta por el CIEMAT para amparar formalmente un tipo de vínculo que propiamente se encuadra en lo dispuesto en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , por tiempo indefinido. Por ello, la relación laboral fue declarada de carácter indefinido no fijo en el CIEMAT con antigüedad 20 de abril de 2006 y con categoría Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, Grupo Profesional 3 por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid recaída en el procedimiento ordinario nº 940/2017 de fecha 28 de febrero de 2018, y recurso de suplicación 689/2018 de la Sección 2ª de la Sala de lo Social del TSJ Madrid.



QUINTO .- El 5 de septiembre de 2017, la demandante presentó la demanda de reconocimiento de derechos que ha dado lugar a la sentencia expuesta en el anterior hecho.



SEXTO. - El 15 de diciembre de 2017, el CIEMAT le notificó a la demandante la resolución del contrato de trabajo con fecha de efectos 31 de diciembre de 2017 en la que se decía 'finalizando el próximo día 31 de diciembre de 2017 el contrato de trabajo que tiene suscrito con este Organismo por el presente escrito se le notifica formalmente la resolución del mismo y la extinción de su relación laboral con el CIEMAT, en la fecha indicada. Como consecuencia, causará baja en este Organismo el día 31 de diciembre de 2017' (documento del ramo de prueba de la parte actora).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda formulada por Dª. Montserrat contra el CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS y DECLARO la nulidad del despido efectuado por la empresa con efectos de esta sentencia, condenando a ésta a que readmita a la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación a razón de 60,03 euros diarios.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/05/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/06/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2018 , Autos nº 53/2018, que estimó la demanda sobre despido formulada por doña Montserrat frente al Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), declarándolo nulo por vulneración del Derecho a la garantía de indemnidad. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada y ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurso que ha sido impugnado por la trabajadora.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS se solicita por la parte recurrente la rectificación del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción: ' En el último contrato la actora tenía categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas, Grupo Profesional G, con una retribución de 18.755,24 € brutos anuales o 1.562,94 € mensuales con prorrata de pagas extraordinarias (Hecho Probado Cuarto de la Sentencia 92/2018 del Juzgado de lo Social nº 6 confirmada por Sentencia del TSJ nº 689/2018 y certificado obrante al folio anverso del folio 63 '.

Fundamenta la revisión en el documento obrante en el anverso del folio 63 de los autos (certificado donde consta el salario base la antigüedad de la trabajadora y las pagas extraordinarias y se excluyen los conceptos relativos a productividad, ayudas de acción social y transporte como conceptos no fijos mensuales).

Pues bien, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

El motivo del recurso debe de ser desestimado pues el documento en el cual se fundamenta la revisión es un documento de parte pues se trata de un informe de parte que no es un documento hábil a tales efectos.

A ello debe añadirse que en el salario regulador a efectos de cálculo de la indemnización por despido deben computarse todas las cantidades que tengan naturaleza salarial aunque sea variable (cuestión distinta a la resuelta en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, que tenía por objeto determinar la naturaleza de la relación laboral que unía a las partes); y el citado documento ni siquiera concreta las cantidades percibidas por la trabajadora en el último año en concepto de retribuciones variables. No cabe afirmar, por tanto, un salario distinto al recogido en la sentencia recurrida sin necesidad de acudir a argumentaciones o valoraciones que, como se ha indicado, no pueden fundamentar una revisión fáctica como la pretendida.

Adicionalmente, en el mismo motivo del recurso, se postula la supresión en el hecho probado primero de la mención al recurso de suplicación 689/2018 de la Sección 2ª de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al tratarse de una sentencia dictada con posterioridad a la celebración de la vista. Tal modificación no puede ser compartida al resultar irrelevante a los efectos de modificar el sentido del Fallo.

Por todo lo cual el primer motivo del recurso debe de ser desestimado, manteniéndose inmodificado el relato fáctico.



TERCERO.- Como denuncia jurídica y con amparo procesal en al apartado c) del art. 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en el art 55 del ET .

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido declarando nulo del cese de la actora acordado por la demandada con fecha 31 de diciembre de 2017 por la extinción del contrato temporal suscrito entre partes, formulada en autos, al declarar su nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, recurre en suplicación la entidad demandada, el CIEMAT, argumentando sustancialmente que la calificación del despido como nulo no puede sustentarse en hechos posteriores a la celebración de la vista (en particular la calificación de la relación laboral como indefinida no fija en virtud de resolución judicial firme). Se afirma, por ello, que el despido ha de ser considerado como improcedente pero no como nulo.

Pues bien, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la demandante, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid se le reconoció que la relación laboral entre las partes era indefinida no fija, sentencia que fue confirmada por la dictada por esta Sala de lo Social (Sección 2ª) con fecha 17 de octubre de 2018 . En esta situación con fecha 15 de diciembre de 2017 (efectos del 31 de diciembre de 2017) se le comunica a la actora por la demandada la extinción del contrato por fin de contrato, pero sin que se hubiese acreditado la finalización del trabajo contratado.

Es preciso recordar en este punto que la reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional que establece que la garantía de indemnidad constituye una manifestación particular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española , y cuya vulneración ha de llevar a la declaración de nulidad del despido. Pero para que así sea han de valorarse todos los datos aportados al proceso desde un doble plano, tal como ha recordado la STC16/2006 de 19 de 2006 del Pleno de dicho Tribunal: en primer lugar la protección material que otorga la garantía de indemnidad y, en segundo lugar, la proyección de la doctrina constitucional sobre la distribución de cargas probatorias en el proceso laboral a supuestos en los que está comprometida esa garantía.

En cuanto a la protección material, esto es, el concepto y contenido de dicha garantía, supone la prohibición de que del ejercicio de la acción judicial se deriven para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito concreto de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Tal doctrina se plasma, entre otras, en SSTC 7/1993, de 18 de enero ; 196/2000, de 24 de julio ; 197/2000, de 24 de julio ; 199/2000, de 24 de julio y 198/2001, de 4 de octubre , en donde se cita el artículo 4.2.g del E.T (96) y el artículo 5.c) del Convenio 158 de la OIT, y todas ellas significan la siguiente conclusión: 'represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva frente a cualquier medida extintiva que represalia el previo ejercicio del derecho constitucionalmente consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , y que alcanza a todos los actos previos a la vía judicial, y que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical del despido'.

En lo que respecta a la reclamación o acción del trabajador, no solo puede verse ceñido a la presentación de la demanda ante los Tribunales, sino que ha de extenderse a la realización, por parte del trabajador, de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial tal como ha reconocido la STC 16/2006 . Y en cuanto a la reacción empresarial la STC 6/2011 de 14 de febrero también supuso una nueva ampliación del ámbito de protección de la garantía de indemnidad puesto que elimina la necesidad de la existencia de un ánimo lesivo (elemento subjetivo) en la conducta empresarial para entender que igualmente se está represaliando y basta con que exista una lesión objetiva, no intencional del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, y en lo que se refiere a las normas de la carga de la prueba también es reiterada la doctrina del TC que establece que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi el trabajador ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (en este sentido STC 120/2006 de 24 de abril de 2006 que asimismo remite a otras muchas por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3 ; 17/2003, de 30 de enero , FJ 4 ;49/2003, de 17 de marzo, FJ 4 ; 171/2003, de 29 de septiembre , FJ 3 ;188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4 ; y 171/2005, de 20 de junio , FJ 3.

Establecidas así las reglas de la prueba ha de valorarse si la trabajadora aporta la existencia de 'indicios suficientes' para estimar si ha habido o no vulneración de la garantía de indemnidad, debiendo entenderse como suficiente acreditativo en este extremo y tal como indica la STC 120/2006 'los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para suscitar razonablemente la sospecha o presunción de la vulneración del derecho fundamental' señalando igualmente que se aprecia tal apariencia razonable cuando una correlación, o cercanía temporal, entre uno y otro'.

En el presente supuesto existe una reclamación judicial, que además ha sido estimada, y si bien en el momento de celebración de la vista la sentencia aún no había ganado firmeza, se procede a no renovar el contrato de trabajo (como sí se había ido produciendo desde el año 2006) con la única justificación que habría finalizado su contrato temporal y cuando el procedimiento de declaración de derechos estaba en trámite (la sentencia estimatoria en la instancia fue de 28 de febrero de 2018 ). Existe, por ello, una relación temporal y causal entre la reclamación de la actora y la decisión de la empleadora. Operada así la inversión en la carga de la prueba no se acreditó por la parte demandada las razones para la no renovación de la demandante en su puesto de trabajo (' imprescindible para proveer de material a los integrantes del proyecto ', según se señala en la Fundamentación de la Sentencia ahora recurrida). Y es que no se han probado las causas reales que justifiquen el cese de la actora. De ahí que, al invertirse la causa de la prueba, deba afirmarse la concurrencia de causa de nulidad del despido.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida. Acordándose la imposición de costas de la parte recurrente, CIEMAT, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS , fijándose los honorarios del letrado impugnante en 600 €.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de esta ciudad, en sus autos nº 53/2018 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Se acuerda imponer las costas a la recurrente CIEMAT, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 600 €.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legalmente previsto.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0334-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0334-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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