Sentencia Social Nº 4721/...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Social Nº 4721/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1035/2007 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4721/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104234

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5678

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, sobre incapacidad permanente. En el supuesto, la recurrente pretende obtener la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común. La Sala considera que la trabajadora no presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar la función de empleada de hogar.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04721/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102860, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001035 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Lorenza

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000432 /2006

SENTENCIA Nº: 4721/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintitrés de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001035/2007, formalizado por el Letrado GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Lorenza , contra la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000432/2006, seguidos a su instancia frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Dª Lorenza nació en el año 1962 y tiene por profesión habitual la de empleada de hogar.

2º.- El 2 de setiembre de 2004 la Sra. Lorenza causó incapacidad temporal por "desplazamiento del disco intervertebral".

Fue alta el 22 de diciembre de 2005 por agotamiento del plazo máximo en incapacidad temporal.

3º.- El 9 de marzo de 2006 la Dirección Provincial del INSS denegó a la trabajadora el reconocimiento de incapacidad permanente por no apreciar en ella reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

4º.- La trabajadora presenta:

- Artrodesis en L5-S1 por cirugía practicada en febrero de 2005 para liberación L5-S1 izquierda y distracción a ese nivel.

- Fenómenos de deshidratación discal en L2-L3 y L4-L5.

Discreto abombamiento global del anillo fibroso en L2-L3 y L4-L5.

Conserva la movilidad lumbar, no cuenta con amiotrofias y la fuerza muscular es de 4/5 a nivel de dorsoflexión en el primer dedo del pie izquierdo.

5º.- La base reguladora de incapacidad permanente total por enfermedad común asciende a 474,70 euros y la fecha de los efectos económicos se remonta al 9 de marzo de 2006, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la representación de la actora recurso de suplicación bajo un motivo de censura jurídica al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gijón nº 3 de ocho de enero de dos mil siete al no estimar el grado de invalidez permanente Total que reclama infringe el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que procede declarar la Incapacidad Permanente Total enfermedad común para la profesión de empleada de hogar.

SEGUNDO.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, que no son discutidos en este recurso, y de los argumentos que con igual valor se establecen en la fundamentación jurídica por la Magistrado de Instancia, para fundamentar el fallo que se recurre, el único motivo de censura jurídica que se hace no puede prosperar por las razones siguientes:

El artículo citado 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social obliga a determinar en primer lugar si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Invalidez Permanente:

1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable. Se ha declarado probado que el actual cuadro clínico de la actora no alcanza repercusión funcional en orden a los principales cometidos de su profesión habitual.

2.- Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables. No cabe hablar de diagnósticos, ni dolencias, sino secuelas.

El concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.

Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto no ha de prosperar por las razones siguientes.

La contingencia que se protege, en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo mas allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la Ley General de la Seguridad Social para que podamos hablar de una Invalidez Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber: reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Invalidez Permanente del artículo 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social que, es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función de empleada de hogar.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gijón nº 3 de 8 de enero de dos mil siete s, dictada en reclamación de Invalidez Permanente Total contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la confirmamos íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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