Última revisión
09/12/2008
Sentencia Social Nº 4721/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4942/2005 de 09 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 4721/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104061
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0004942 /2005IP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, 9 DE DICIEMBRE DE 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004942 /2005 interpuesto por Laura contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Laura en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000789 /1997 sentencia con fecha doce de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1.- En enero de 1991 se reconoció a la demandada el derecho a la pensión de vejez SOVI con fecha de efectos económicos de febrero de 1988. 2.- En fecha 7 de noviembre de 1996, el INSS resolvió iniciar expediente de revisión del acto de reconocimiento de la pensión de la demandada por haberse detectado el reconocimiento indebido del mismo por no reunir los requisitos exigidos de 1.800 días de cotización al S.O.V.l. ni haber estado afiliado al Retiro Obrero. Con fecha 28 de noviembre de 1996 la demandada efectuó alegaciones y con fecha 13-12-1996 se resolvió suspender cautelarmente dicho subsidio con efectos de 31-12-1996. 3.- La demandada no acredita cotizaciones al S.O.V.I. ni ha estado afiliada al Régimen del Retito Obrero.4.- Durante el período de 1-1-1992 a 31-12-1996 la demandada ha percibido la cantidad de 2.471.560 pesetas y que ya ha devuelto a la Entidad Gestora. 5.- Que los hechos que dieron lugar al reconocimiento de la pensión de la demandada constituyeron un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa así como de cohecho de un funcionario de la Seguridad Social que fue condenado por dichos delitos por Sentencia de 25 de enero de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra .
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: : Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el INSS debo declarar y declaro que el acto de reconocimiento de la pensión de vejez SOVI de la demandada es nulo y que está obligada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en el período de 1-1-1992 a 31-12-1996 que ascienden a 2.471.560 pesetas y que ya han sido devueltas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la beneficiaria la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 43 y 45 LGSSS, 54 LGSS/1974.
SEGUNDO.- La revisión fáctica no puede atenderse, porque lo que se quiere hacer constar ya obra en el ordinal quinto de la Sentencia de Instancia con mayor o menor riqueza descriptiva, y ello configura una mera cuestión de redacción o estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 05/11/08 R. 4062/08, 08/10/08 R. 139/06, 09/07/08 R. 2453/08, 30/05/08 R. 1288/08, 07/02/08 R. 6163/07, etc .), que carece de trascendencia, ya que, aunque se atienda, no alterará el fallo.
TERCERO.- 1.- Y es que la censura jurídica tampoco es viable. De entrada, nos podríamos remitir a la decisión de instancia, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 21/11/08 R. 4388/08, 27/10/08 R. 4270/08, 15/10/08 R. 3104/08 y 06/06/08 R. 1888/08 ) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior, es admisible la motivación por remisión -o aliunde- a la Sentencia de instancia impugnada (SSTC 115/1996, 11/1995 y 154/1994; 171/2002, de 30/Septiembre F.2, que cita la STC 146/90, de 01 /Octubre, para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación (STEDH 27/09/01 Ar. 558).
Pero para solucionar la controversia sólo ha de recordarse que hasta la adición del artículo 45.3 LGSS operada por el artículo 37 de la Ley 66/1997, de 30 /Diciembre (que aquí no es aplicable), era cuestión conflictiva la relativa al alcance temporal que haya de darse a la obligación de reintegrar. Extremo en general de decisiva trascendencia, por los quebrantos económicos que para una economía de subsistencia -la general en los pensionistas o perceptores de subsidios- puede significar una deuda largamente acumulada y desproporcionada a sus posibilidades reales, sobre el que la doctrina jurisprudencial (STS 07/11/01 Ar. 2002835; 28/01/02 Ar. 3763; 23/07/02 Ar. 9522; 26/09/02 Ar. 20041566; 10/12/02 Ar. 20031702; 23/12/02 Ar. 20031799; 02/01/03 Ar. 1976; 25/02/03 Ar. 3566; 16/05/03 Ar. 5283; 30/09/03 Ar. 7453; 06/10/03 Ar. 7711; 18/11/03 Ar. 8963; 23/11/03 Ar. 20041229; 10/12/03 Ar. 20043343; 25/03/04 Ar. 3642; 08/05/04 Ar. 5156; 17/09/04 -rcud 3052/2003 -), seguía el criterio iniciado en unificación de doctrina por la STS 12/02/92 Ar. 971 -y mantenido por la de Sala General de 24/09/96 Ar. 6855- expresivo de que la regla general sobre el período de devolución de prestaciones indebidamente percibidas es el tradicional de la prescripción quinquenal, que el artículo 45.3 LGSS/94 establece de manera expresa. Regla general que cuenta con dos excepciones, que son el cambio de interpretación de la normativa reguladora de las prestaciones con trascendencia en el alcance de las mismas, y la inexigibilidad de una devolución prolongada de prestaciones percibidas a la vista de las conductas respectivas -en el origen del hecho causante de la percepción indebida- de la EG y del asegurado, mostrando la primera demora injustificada en la regularización de la prestación, y siendo apreciable en el beneficiario una conducta inequívoca de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones de información a la EG; y caracterizando una y otra, la misma doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la buena fe que se presume «ex lege» (artículo 434 CC ), y que la demora que ha de ser comprobada, específica, y significativa.
2.- Pues bien, en el supuesto enjuiciado no se aprecian ni la buena fe ni la demora indicadas, por cuanto que ésta se ha originado por la tramitación de un proceso penal que ha durado hasta 2001 y que ha conducido a la condena penal de varios funcionarios de la SS, lo que justifica la dilación temporal; y la primera obviamente está ausente desde el momento en que - conforme al ordinal tercero- la actora no acreditaba ninguna cotización al SOVI ni ha estado afiliada al Retiro Obrero, por lo que mal puede calificarse como de buena fe su actitud al percibir una prestación a la que sabía no tenía derecho alguno -cuando menos le debía sorprender que la jubilasen por un régimen que desconocía-, sin comunicar nada al INSS del error evidente que se estaba cometiendo y, sobre todo, que fue el efecto de un grave delito cometido por funcionarios públicos en connivencia de otros interesados. Se desvirtúa la buena fe y se excluye la posibilidad de reintegro limitado, aplicándose la regla general de los cinco años. En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por Doña Laura , confirmamos la sentencia que con fecha 12/07/05 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de La Coruña , a instancia del INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la que se acogió la demanda formulada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

