Última revisión
10/06/2009
Sentencia Social Nº 4721/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2099/2009 de 10 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4721/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103522
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0055151
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 10 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4721/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Ruperto frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 838/2008 y siendo recurridos -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Boomerang Mensajeros, S.L. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que declarando inexiste la acción, por haber extinguido la relación que ligaba a las partes por dimisión voluntaria del actor, con efectos de 05/08/2008, debo desestimar y desestimo la demanda de despido formulada por don Ruperto contra la empresa BOOMERANG MENSAJEROS y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, S.L., absolviendo libremente a los demandados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- EL actor don Ruperto , titular de DNI nº NUM000 , con una antigüedad que data de 20/06/2005, una categoría profesional de mensajero y percibiendo salario mensual, con inclusión de prorratas de pagas extras, de 1.579,80 euros, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa BOOMERANG MENSAJEROS, S.L., dedicada a la actividad de mensajería.
SEGUNDO.- Inició proceso de incapacidad temporal, derivado de contingencia común y por cuadro diagnóstico psico/psicológico, con efectos de 18/07/2006.
Resolución de la Dirección Provincial del INSS en Barcelona, de fecha 28/07/2008, tras que emitiese dictamen l'ICAM, el 07/03/2008, que recogía como capacidad residual: "Trastorno límite de personalidad con alteración conductual y abuso de sustancias tóxicas, sin limitación funcional", declaró que el actor no se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado alguno y extinguió el proceso de incapacidad temporal con efectos del día de su dictado.
No consta la fecha en que la resolución fue notificada al actor que, dice, lo fue el 04/08/2008.
TERCERO.- Los servicios médicos de l'ICS cursaron nuevo parte de baja, por contingencia común y cuadro diagnóstico ignorado, con efectos de 14/08/2008.
El proceso no ha extinguido al momento del dictado de la presente resolución.
CUARTO.- No se reincorporó, tras el alta médica, a realizar la prestación de servicios y el 03/09/2008, remitió a la empresa, por burofax, el nuevo parte de baja.
QUINTO.- Cuando la empresa conoció el alta médica, después de que así se lo notificase el INSS, interpretó la inasistencia del trabajador como baja voluntaria y, el 25/08/2008, ha rechazado los partes de confirmación del nuevo proceso de incapacidad temporal que intentó entregar el actor.
SEXTO.- No ostenta, ni ostentó, cualidad de representante legal de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Formuló papeleta de conciliación, por despido improcedente, ante organismo administrativo competente, el 22/09/2008, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia, el 21/10/2008; y demanda, reproduciendo la pretensión, el 03/10/2008, que, en turno de reparto, correspondió a éste Juzgado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Boomerang Mensajeros S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda declara que la relación laboral no se ha extinguido por despido verbal del empresario, sino por dimisión del propio trabajador con efectos de 05.08.08, interpone Recurso de Suplicación el demandante articulándolo en base a cinco motivos, recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Al amparo del párrafo b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formulan los motivos primero a tercero que interesan la modificación de los hechos probados cuarto, quinto y séptimo de la sentencia de instancia a fin de que queden redactados del siguiente tenor:
"Cuarto.- El Sr. Ruperto compareció en la empresa en fecha 25 de agosto de 2.008 con la finalidad de presentar el parte de incapacidad temporal expedido en fecha de 18 de agosto de 2.008, siendo rechazado por el encargado que se hallaba en ese momento en las instalaciones de la empresa. El Sr. Ruperto como consecuencia de dicho rechazo remitió por burofax de 3 de septiembre de 23008, el parte de incapacidad temporal así como los partes de confirmación uno y dos, remitiendo igualmente en fecha de 12 de septiembre los partes de confirmación 3, 4 y 5 y así sucesivamente hasta la actualidad sin que la empresa hubiera devuelto ninguno de ellos".
"Quinto.-La empresa conoció el alta médica del trabajador en fecha de 25 de agosto de 2008 cuando el Sr. Ruperto se presentó en las dependencias de la misma para hacer entrega del parte de incapacidad temporal, confirmándose dicha situación mediante resolución del INSS notificada en septiembre de 2008, sin que en ningún momento la empresa comunicara medida alguna frente al trabajador, ya fuera disciplinaria ya fuera dimisión tácita del trabajador".
"Séptimo.- Formuló papeleta de conciliación por despido improcedente ante organismo administrativo competente el 22/09/08, cuyo acto, tras el ofrecimiento por la empresa de la readmisión del trabajador a partir del 25 de agosto de 2.008 en las mismas condiciones laborales que tenía antes, finalizó sin avenencia".
Para la resolución del presente motivo de suplicación, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez "a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizad por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser ni tan siquiera sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos y pericias invocados en el recurso. Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, mas o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión de los hechos probados postulada en el Recurso de Suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de Casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Criterios que aplicados al caso de autos obligan a dar la siguiente respuesta a cada una de las revisiones postuladas: 1º) no puede accederse a la modificación del hecho probado cuarto dado que la misma no se basa en prueba hábil para el fin pretendido, a la vez que la redacción propuesta resulta intrascendente para modificar el fallo de la sentencia; 2) la revisión del hecho quinto tampoco puede prosperar, pues del documento señalado no se desprende el redactado que se propone, si bien ya se recoge en los hechos probados el proceso de incapacidad iniciado por el demandante en fecha 25.08.08; 3) respecto del hecho probado séptimo la revisión propuesta ni constituye hecho probado ni resulta relevante máxime, además, cuando su contenido, referido al Acta de conciliación extrajudicial, ya consta en autos sin que sea controvertido por las partes por lo que no resulta necesario transcribirlo.
TERCERO.- Los dos últimos motivos de su recurso, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , están dedicados a la censura jurídica bajo el rótulo de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicables.
Sin embargo, ambos motivos aparecen formulados de manera deficiente, dado que la parte recurrente no cumple el deber de citar el precepto legal infringido, lo que, de por si, constituiría causa más que suficiente para su desestimación. No obstante ello, dado que de la lectura íntegra de ambos se extrae que lo que, con defectuosa técnica, se pretende es que se declare que ha existido despido por parte de la empresa y no dimisión voluntaria del trabajador, por cuanto el retraso en presentarse en la empresa viene justificado por una nueva situación de incapacidad temporal, acreditando su voluntad de permanencia en la relación laboral con la aportación, aun cuando retardada, del parte de baja y posteriores de confirmación de dicha situación, conviene entrar a conocer de su contenido por aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y doctrina constitucional que lo desarrolla.
La sentencia de instancia desestima la demanda de despido formulada por el actor, según el inalterado relato de hechos, en base a la no reincorporación inmediata del demandante a su puesto de trabajo una vez dictada resolución administrativa, notificada el 04.08.08, por la que se le declaraba no afecto de ningún grado de incapacidad y extinguida la situación de incapacidad temporal en la que se hallaba y ello, aun cuando, con fecha 14.08.08, le había sido extendida nueva baja de incapacidad temporal que notificó en fecha 25.08.08 a la empresa demandada, por lo que el retraso en presentarse a la empresa acredita una voluntad de dimisión voluntaria sin que a la empresa le sea exigible articular la facultad disciplinaria habilitante de la extinción de la relación laboral por despido disciplinario que contiene el nº 2 del artículo 54 del Estatuto de los trabajadores.
La Sala no comparte el razonamiento de la sentencia de instancia. En efecto, debe recordarse, en relación con la cuestión litigiosa que aquí se debate, la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencias de 21.11.00 y 29.03.01 (RJ 2001, 1427 y 3410 respectivamente) en orden a valorar la conducta del trabajador y el significado de unos días de tardanza en presentarse en la empresa para su reincorporación. Para tales supuestos, razona así el Tribunal Supremo: "La jurisprudencia civil ha admitido desde hace mucho tiempo el juego negocial de las declaraciones de voluntad tácitas, aunque con las cautelas adecuadas; en particular, la de que tal voluntad se deduzca de «datos inequívocos» (STS 5 diciembre 1964 [RJ 1964, 5684 ]); o la de que el comportamiento del interesado consista en actos u omisiones, de cuya naturaleza o circunstancias «se derive lógica y rigurosamente el consentimiento de la persona que los ha ejecutado» (STS 30 noviembre 1953 [RJ 1953, 3148 ]); o lo que es lo mismo: que sean «actos de positivo valor, demostrativo inequívocamente de una voluntad determinada» (STS 30 noviembre 1957 [RJ 1957, 3570 ]). En el contrato de trabajo es válido todo lo que se acaba de decir. Y puede hacer aparición la declaración de voluntad tácita en cualquiera de sus fases principales: nacimiento, desarrollo, extinción. En cuanto a esta última, cabe recordar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de tracto único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997 ). En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1 .d), previene que el contrato se extingue «por dimisión del trabajador».
Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que «la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral» (STS 1 octubre 1990 [RJ 1990, 7512 ]). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador «clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance» (STS 10 diciembre 1990 [RJ 1990, 9762 ]). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que «se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral»; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador «hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral» (STS 3 junio 1988 [RJ 1988, 5212 ]).
La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944 [RCL 1944, 274 y NDL 7232], art. 81 ; y tangencialmente en el ET, art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y éste sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato.
A tenor de cuanto se ha expuesto, la Sala entiende que, en el presente caso, no se produce la figura jurídica de la dimisión o desistimiento tácito por parte del actor pues no hay en el relato de hechos probados de la sentencia ningún acto inequívoco, por activa o por pasiva, de poner fin a la relación laboral, máxime, además, cuando por parte de la empresa no se produce ningún requerimiento para su reincorporación, respecto del cual el demandante hubiera acreditado una conducta negativa o, en su caso, omisiva que permita deducir del retraso en presentarse en la empresa comunicando la nueva situación de incapacidad que la intención del actor fuera la de abandonar su puesto de trabajo ex artículo 49. 1 d) del Estatuto de los Trabajadores , de ahí que la negativa de la empresa, en fecha 25.08.08, a admitir el parte de baja de la situación de incapacidad temporal iniciada en fecha 14.08.08, constituya el hecho del despido el cual debe ser declarado improcedente con las consecuencias que se dirán en el fallo de esta sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Ruperto contra la Sentencia, de fecha 26 de Noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Barcelona , en los autos nº 838/08 seguidos en virtud de demanda por despido interpuesta por el actor, ahora recurrente, contra la empresa BOOMERANG MENSAJEROS, S.L., debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación de la demanda interpuesta por el referido actor, debemos declarar y declaramos la improcedencia de su despido con efectos del 05.08.08 y, en consecuencia, condenamos a la empresa demandada BOOMERANG MENSAJEROS, S.L., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, o bien, satisfacerle la cantidad de 9.004,86 euros en concepto de indemnización, con más los salarios de tramitación devengados desde aquella fecha de 05.08.08 hasta la de inicio de la situación de incapacidad temporal, y sin perjuicio del derecho que asiste al demandante a percibir la prestación de incapacidad temporal hasta la fecha de su legal extinción. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

